REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2015-000213
PARTE QUERELLANTE: EIRA MALARETH CASTILLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ZULAY DE LAS MERCEDES URDANETA ÁLVAREZ
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO HÁBITAT Y VIVIENDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: KARLIN REBECA OVALLES GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 29 de junio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana EIRA MALARETH CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 10.956.891, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.510, debidamente asistida Zulay de las Mercedes Urdaneta Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.766, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 6 de julio del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 2 de diciembre de 2015.
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibe por parte de la Abogada. Eira Castillo, en su carácter de autos, escrito a los fines de: manifestar situación de discriminación; consta de (01) folio útil sin anexos.-
En fecha 5 de abril de 2017, vencido como fue el día 04 de abril de 2017 el lapso para dar contestación a la demanda, se hace constar que no fue consignado escrito alguno; en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 25 de abril de 2017, se celebró la respectiva audiencia, encontrándose presente por la parte querellada la abogada Karlyn Rebeca Ovalles Gómez, actuando como apoderada sustituta del ciudadano Procurador General de la República. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Se apertura el lapso probatorio.-
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por la abogada Karlyn Ovalles, en su carácter acreditado en autos, constante de 01 folio y 498 anexos.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dejó constancia de que el día 24 de mayo de 2017, venció el lapso de promoción de pruebas; presentando escritos de pruebas y anexos en la oportunidad legal por la abogada Karlyn Rebeca Ovalles Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.440, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida. Agréguense al asunto. Por otra parte, visto las copias certificadas consignadas con el escrito de promoción de pruebas, y por cuanto se observa que las mismas son voluminosos, lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acuerda abrir una (1) Pieza Separada.-
En fecha 2 de junio de 2017, por medio de auto se admitió escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad legal, por la abogada Karlyn Rebeca Ovalles Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 131.440, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.-
En fecha 22 de junio de 2017, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa. A tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, una vez vencido los lapsos antes mencionado, el proceso se reanudará al estado de fijar audiencia definitiva.
En fecha 7 de julio de 2017, por medio de auto se dejó constancia que, vencido como está el lapso dictado en fecha 22 de junio de 2017, fijándose la realización de la Audiencia Definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 18 de julio de 2017, se celebro la audiencia definitiva, encontrándose presente por la parte querellada la abogada Karlyn Rebeca Ovalles Gómez, actuando como apoderada sustituta del ciudadano Procurador General de la República. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
En fecha 1 de agosto de 2017, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 29 de junio de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) particip[ó] en un concurso por un cargo de carrera en el EXTINTO ministerio del poder popular para el ambiente, ahora ministerio del poder popular para Ecosocialismo hábitat y vivienda, hasta el mes de abril y desde abril ministerio del poder popular para Ecosocialismo y aguas; donde labor[a] y h[a] laborado hasta la presente fecha en la oficina área administrativa Nro. 5, Yacambu-Quibor, (Quíbor) ubicada en la Avenida Florencio Jiménez, de Quíbor, en el poblado residencial “A” del Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor, C.A. pero en la fecha 25/05/2015 según memorando Nro. 796, emanado de la Dirección Ministerial Lara, el cual [le] fue entregado en fecha 29/05/2015; por un compañero de Trabajo de nombre Edgar Pérez, quien es TSU, y labora como personal técnico en el Área Administrativa Nro. 4, Yacambu-Quibor, y [le] manifestó que lo lamentaba y que se lo entregó [su] Jefe inmediato Ing. Carlos Yépez, y [le] dejo como recado que si quería no lo recibiera hasta el día lunes, pero de inmediato lo leí y procedí a firmarlo como recibido, (copia que anexo marcada con la letra “A”), el mismo tiene como Asunto: RATIFICACION DE FUNCIONES, [indicó] que [sus] Funciones y el Cargo que h[a] venido ocupando desde el año 2008, a [su] ingreso como personal fijo del extinto Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, ahora Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda las conozco y las tengo presente de manera Muy Clara y Explícita,( anexo constancias de trabajo, Recibos de pago de los dos ministerios marcadas con la letra B-1 hasta la B-4") hecho demostrado en los Objetivos de Desempeño Individual desde mi ingreso he sido Calificada como una FUNCIONARIA EXCEPCIONAL. Adjunto copias de lo aquí expresado (Marcadas con la letra “C-1” hasta la “C-10”), e igualmente he obtenido reconocimientos de diferentes instituciones públicas como educativas y fundaciones, inclusive de otras áreas administrativas como el área Nro. 3 Dos Cerritos en la Persona de mi actual jefe inmediato ing. Carlos Yépez a quien tuv[o] que denunciar por violencia en la fiscalía 28, quien ha sido el principal promotor de las violaciones de [su]s derechos como ser humano y cómo funcionaría LAR-F28-1271-2015 Copia que anexo marcada con la letra “D”), Consejos Comunales, entre otros; (Copias que anexo marcadas con las letras “E-1” hasta la “E-5”) con respecto a [su] profesión y al cargo que ocupo o mis funciones como Bachiller I, inherentes al cargo que desempeño y no haber tenido acceso a un ascenso como Profesional, Gracias a la discriminación y acoso laboral del que he sido víctima, ya que el 05 de Marzo del año 2012, concurse por un Ascenso como Profesional I, con muchos otros compañeros los cuales todos obtuvieron su ascenso a [ella] hasta la presente fecha no [le] llego nunca; derecho adquirido tal como lo estable y lo contempla nuestro legislador patrio en la Ley de Carrera Administrativa.”
Que “[Su] sitio de Trabajo y [su] Punto y Cuenta fue a través de la Jubilación de la anterior funcionaría Amanda Mendoza, y concurse para ingresar al extinto Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Ahora Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda; en él Área Administrativa N° 4, Yacambu-Quibor, (Sede Quíbor), ya que Mí Residencia y Tierra Natal es el Municipio Jiménez, donde tengo [su] raíces, familia y donde tengo un hogar del que [es] padre de familia, man[tiene] a [su]s 2 hijos uno de 24 años quien estudia ingeniería y el otro de 11 años y [su] madre quien es una adulta mayor.”
Que “Los Cambios o traslados de Municipios Foráneos del personal de esa institución y desde que tengo uso de razón se han realizado a solicitud de parte y de mutuo acuerdo, sobre todo en [su] caso en particular y como se ha venido realizando, se le ha concedido el cambio de áreas y de Municipios al personal para mejorar sus condiciones laborales, es decir al municipio donde tienen su hogar .residencia fija y origen, hay antecedentes en el Área administrativa N° 4, Yacambu-Quibor, la funcionaría que era Aseadora, Seis Técnicos, un Vigilante y los últimos y más recientes casos [su] actual jefe inmediato Ing. Carlos Yépez, y la Secretaria nueva Grecsy Vegas, mientras a todos estos compañeros se les ha otorgado mejoras laborales y con esto económicas tanto personales como de su grupo familiar, porque en mi caso es contrario?? Inclusive a derecho, debo tomarlo como una DISCRIMINACION, DESPIDO INDIRECTO O REPRESALIA.?? por alguna causa que desconozca? de la que no se [le] ha informado formalmente y como debe ser de manera escrita, hasta la presente fecha y como lo establece el legislador patrio.”
Que “Pade[ce] una enfermedad que se llama LUPUS HERITOMATOSO SISTEMICO, la cual [le] fue diagnosticada en el mes de Abril del año 2013; este padecimiento se debió al Profundo Estrés y Acoso Laboral al que fu[e] sometida los cuales Atacaron Severamente [su] Sistema Nervioso y el más Grave, [su] Sistema Inmunológico deteriorándose al punto de producir[le] esta enfermedad degenerativa (…)”.
Que “En el caso de trasladar[le] al municipio Andrés Eloy Blanco deb[e] invertir la suma de Bs. 240,00 diarios debido a que no poseo vehículo propio, cuando digo Bs.240,00 diarios ida y vuelta acarrea el monto semanal de Bs. 1.200,00; y quincenalmente el monto de Bs. 2400,0 [su] salario e ingreso familiar en cada quincena quedaría reducido a Bs. 3.147,00; [su] patrono [le] estaría exponiendo a una pobreza crítica que desmejoraría [su] calidad de vida y la de [su] grupo familiar en un 100%, y causaría hasta [su] MUERTE y la de [su] grupo familiar de manera acelerada y directa.”
Que “El MEMORANDO 796, tiene como asunto RATIFICACION DE FUNCIONES, pero explica primero que nada [su] traslado a otro Municipio, lo que implica una Desmejora cómo Funcionaría y Empleada con un Cargo de Carrera con una Trayectoria Impecable y una hoja de Servicio Limpia, por lo que le solicito a través de la presente a esta institución se realicen las diligencias en cuanto a la presente denuncia que sea anulado [su] traslado repentino e injustificado hasta la presente fecha y mi DESMEJORA LABORAL Y DISCRIMINACION expresada en él Memorando 796, de fecha 25/05/2015, recibido por mi persona en fecha 29/05/201.”
Que “(…) el día de 01/06/2015 [se] dirig[ió] a la sede Ministerial en el Sector El Carabalí con la intención de conversar y ser atendida por el Ing. Vladimir Silva, Actual Director Ministerial y quien suscribe dicho Memorando 796, de fecha 25/05/2015, recibido por [su] persona en fecha 29/05/201. Pero me fue imposible ya que a la 1:50pm. [le] informo una de sus Secretarias que ya no iría a la Sede, por lo que el día de hoy, [se] levante con intenciones de presentar[se] a trabajar en [su] sitio de Trabajo regular, pero el Estrés al que he estado sometida estos últimos días ha sido insoportable y [su]s condiciones de salud se reflejan inmediatamente de acuerdo a [su] estado emocional, [su] al médico el cual [le] recomendó 15 días de reposo, tratamiento médico, exámenes laboratorio, y proced[ió] a consignar copias e informar a [su] jefe inmediato Ing. Carlos Yépez, [su] hasta [su] sitio de trabajo, el mismo accedió atender[le], de hecho lo hizo pero se negó a recibir[le] las copias del informe médico y reposos, fue grosero, [le] grito y [le] dijo que [se] retirara de inmediato antes que fuera peor, a que se refería no lo sé, pero lo tome como una amenaza; le dij[o] que si el sabia el motivo de mi cambio y me dijo que sí que fue el Junto con la Abg. Evelyn, quien es la Coordinadora de Recursos Humanos lo acordaron y el Ing. Vladimir Silva, Director Ministerial, lo aprobó (…)”.
Solicitó la “(…) NULIDAD ABSOLUTA del Memorando Nro. 796 de fecha 25/02/2015, y sean resarcidos [su]s derechos restituyéndo[le] a [su] sitio de trabajo inicial donde tengo [su] residencia desde [su] nacimiento.”
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 5 de abril de 2017, vencido como fue el día 04 de abril de 2017 el lapso para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por medio de auto que no fue consignado escrito alguno.
Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.-
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada se entenderá contradicha, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Falta de asistencia a los actos Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestadón de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e Intereses patrimoniales de la República.”
Por cuanto la acción va dirigida contra un Ministerio del Poder Popular, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.-
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. “(…) se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: me encuentro presente en este acto a los fines de ejercer la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República que pudieran verse involucrados en la presente causa, en este sentido, ratifico los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, en consecuencia niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Eira Castillo contra mi representada. Solicito sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial y finalmente solicito la apertura del lapso probatorio.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante:
- Copia fotostática de memorando N° 796 de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Director Ministerial del poder popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda Lara, dirigida a la ciudadana Eira Castillo, querellante en la presente causa, mediante la cual le notifica que a partir de esa fecha pasará a ‘cumplir funciones en el Área Administrativa N° 4 Yacambú Quibor, específicamente en la sede de Sanare’, folio 07 de la pieza de expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copias fotostática ‘Constancia Labora’, folio 08 la pieza de expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia fotostática de comprobante de pago N° 00001954, de fecha 5 de diciembre de 2014, folio 09 de la pieza de expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copias fotostáticas de notificación de resultados de la evaluación de desempeño, desde el año 2008 hasta el año 2014, folios 12 al 21, de la pieza de expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copias fotostáticas de notificación de resultados de la evaluación de desempeño, desde el año 2008 hasta el año 2014, folios 12 al 21, de la pieza de expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
La Parte Querellada:
En fecha 24 de mayo de 2017, consignó el expediente administrativo en copia certificada, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado.
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
Se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien: “(…) ratific[ó] los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, en consecuencia n[egó], rechaz[ó] y contradi[jo], en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Eira Castillo contra [su] representada. Ratific[ó] el escrito de contestación, y solicit[ó] se le otorgue pleno valor probatorio al expediente administrativo consignado y finalmente sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.”
VII
DE LA COMPETENCIA.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, cuya decisión dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eira Malareth Castillo, titular de la cédula de identidad número 10.956.891, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.510, debidamente asistida Zulay de las Mercedes Urdaneta Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.766, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda..
A tal efecto, se observa que el querellante solicita la “(…) NULIDAD ABSOLUTA del Memorando Nro. 796 de fecha 25/02/2015”, emanado de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda Lara, suscrito por el ciudadano Vladimir Silva Páez, mediante el cual se le informa que “(…) a partir de la fecha pasará a cumplir funciones en el Área Administrativa N° 4 Yacambu Quibor, específicamente en la Sede Sanare (…)" lo cual a decir de la parte querellante conculca sus derecho, alegando que “Los Cambios o traslados de Municipios Foráneos del personal de esa institución y desde que tengo uso de razón se han realizado a solicitud de parte y de mutuo acuerdo, sobre todo en [su] caso en particular y como se ha venido realizando, se le ha concedido el cambio de áreas y de Municipios al personal para mejorar sus condiciones laborales (…)”
Vista así las cosas, estima necesario este Juzgado realizar algunas precisiones de autos sobre la situación laboral de la ciudadana Eira Malareth Castillo, supra identificada, con fundamento en la normativa legal que rigen la materia planteada en el presente asunto.
De tal modo, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente lo que sigue:
- Copia fotostática de memorando N° 796 de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Director Ministerial del poder popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda Lara, dirigida a la ciudadana Eira Castillo, querellante en la presente causa, mediante la cual le notifica que a partir de esa fecha pasará a ‘cumplir funciones en el Área Administrativa N° 4 Yacambú Quibor, específicamente en la sede de Sanare’, folio 07 de la pieza de expediente principal.
Planteada la presente querella funcionarial, este juzgado emitió en fecha 2 de diciembre de 2015,
Comisión bajo Oficio Nº 1423-2015 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con anexo de:
- Oficio Nº 1424-2015, con copia certificada dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
- Una (1) Boleta de Notificación. Para notificar al ciudadano Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda.
- Oficio Nº S/N, con copia certificada dirigida al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda.
Igualmente se libró
- Una (1) Boleta de Notificación. Para notificar al ciudadano Director Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del Estado Lara.
- Oficio Nº S/N, con copia certificada dirigida a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del Estado Lara.
Todo de conformidad con lo ordenado en el Auto de Admisión de fecha 06 de julio de 2015.” (Ver folio 40 de la pieza del expediente principal) (Subrayado y negrillas de la cita)
Seguidamente en fecha 4 de abril de 2016, se recibe oficio N° 00687,dirigido a este Juzgado, de fecha 2 de marzo de 2016, suscrito por la ciudadana Doris Cristina Salas Mauriello, en su condición de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el cual indica lo siguiente:
“(…)
[…] referente al Asunto identificado con la nomenclatura KP02-N-2015-000213. Mediante el cual requiere la remisión del Expediente Administrativo”de la funcionarla EIRA MALARETH CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.956.891, en virtud del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto en contra del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
Al respecto, cumplo con informarle que de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.227, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.489, de fecha 03 de septiembre de 2014, mediante el cual se ordena la Supresión del Ministerio del Poder Popular para Ambiente y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, procediendo a crearse el Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y el Ecosocialismo. Posteriormente en fecha siete (07) de abril de 2015, mediante Decreto Presidencial 1.701, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.634, se ordena la supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, y a su vez, se crean los Ministerios del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así como el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas. En atención a esto último, y de la revisión de los archivos del personal adscrito a éste Ministerio, resultó imposible su ubicación por lo que se concluye que la referida funcionaría pertenece a la nómina del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, ubicadas en el Centro Simón Bolívar, en la ciudad de Caracas.
No obstante, ésta Oficina de Gestión Humana, con el ánimo de coadyuvar al desarrollo del procedimiento cursante, realizará las acciones tendentes a hacer llegar su solicitud al mencionado Ministerio, a fin de poder proporcionar la documentación requerida.
(…)” (Resaltado de este Juzgado)
De lo anteriormente indicado, este Juzgado observa que a los folios 486 al 491 riela copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.634 de fecha 7 de abril de 2014, en la cual se publica el “Decreto N° 1.701 mediante el cual se ordena la supresión del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda; y se crea los Ministerios del Poder Popular para Habitat y Vivienda y para Ecosocialismo y Aguas”. Por lo que en concordancia con lo dispuesto en su Artículo 16, parágrafo primero y parágrafo segundo en su último aparte, mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, y la creación del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, así como la asignación transitoria y simultanea de la gestión administrativa y las competencias del Ministerio suprimido a los nuevos Ministerio y la creación de la Comisión Supresora quien se encargaría de todos los procesos administrativos y litigiosos que se encuentren en curso, y las gestiones relativas al talento humano para su reubicación o egreso.
Por lo tanto, visto que del acto administrativo, anteriormente identificado, se desprende que la administración notificó a la ciudadana Eira Castillo de la ratificación en sus funciones en el cargo que venía ostentando para el Ministerio suprimido, el cual continuaría realizando para el Ministerio creado, en este caso para el Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y Hábitat de acuerdo a lo indicado, en oficio N° 00687, de fecha de fecha 2 de marzo, recibido por este Juzgado, en fecha 4 de abril de 2016 de 2016, suscrito por la ciudadana Doris Cristina Salas Mauriello, en su condición de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Con base a lo anteriormente indicado, debe este Tribunal señalar que, las necesidades de servicio que justifican el traslado de un funcionario a otra localidad sin su consentimiento se encuentran previstas en el Artículo 80 del Reglamento General de Carrera Administrativa, el cual se encuentra vigente por cuanto no fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Público, en todo aquello que no colida con la Ley. En este sentido señala el mencionado artículo:
‘El traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo respectivo:
…
3. Traslado de dependencias administrativas.
… "
Señalando, mas adelante que:
SECCIÓN QUINTA: DE LOS TRASLADOS
Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la de funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio de domicilio del funcionario.
Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.” (Resaltado de este Juzgado)
En el caso de autos, al justificar el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo hábitat y Vivienda, (Ministerio suprimido) la necesidad de servicio, dada la creación de dos Ministerios nuevos, a decir, los Ministerios del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y para Ecosocialismo y Aguas, por lo que la administración se encontraba facultada para las gestiones relativas al talento humano para su reubicación o egreso, tal fue el caso de la ciudadana querellante que fue ratificada en el cargo que ostentaba para el Ministerio suprimido y reubicada en el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, siendo trasladada, por necesidad de servicio, razón por la cual, entiende este Tribunal que se manifestaron algunas de las causales que justifican el traslado de un funcionario de una localidad a otra, sin el consentimiento del mismo. En consecuencia, el acto administrativo impugnado resulta legal, por encontrarse en el supuesto a lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente señalado considera esta Sentenciadora inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la querellante y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eira Malareth Castillo, titular de la cédula de identidad número 10.956.891, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.510, debidamente asistida Zulay de las Mercedes Urdaneta Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.766, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana EIRA MALARETH CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 10.956.891, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.510, debidamente asistida Zulay de las Mercedes Urdaneta Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.766, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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