REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KN02-X-2017-000009
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 4920-533, de fecha 11 de julio de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación abierto en el expediente Nº KP02-V-2007-000995, referido al juicio por desalojo de local comercial, incoado por la ciudadana ROSA LUCIA HOYOS DE CIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 1.989.294, contra los ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y FANNY YOLANDA DIAZ, extranjeros, titulares de las cedulas de identidad números 951.051 y 81.418.959, en su orden.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 11 de julio de 2017, por el abogado ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por la ciudadana FANNY YOLANDA DIAZ, ya identificada, parte demandada, asistida por la abogada Greibimar Chavez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.911.
En fecha 25 de julio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se procedió a dar entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ordenando notificar a la jueza recusada.
En fecha 25 de septiembre de 2017, mediante auto este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y en consecuencia ordenó seguir con el procedimiento de Ley.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado por la ciudadana Fanny Yolanda Díaz, ya identificada, asistida por la abogada Greibimar Chavez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.911, parte demandada, interpuso recusación contra el abogado ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“ocurro y expongo de conformidad a lo establecido en el articulo 82 ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, en este acto hago formal recusación como juez del presente caso, fundamentada en los siguientes hechos en fecha 06 y 07 de julio del 2017. Solicito con carácter de urgencia se proceda a determinar las áreas arrendadas en virtud que en la sentencia tanto de I y II instancia “ordena el desalojo del inmueble que le fue arrendado distinguido con el N° 38-59, parte posterior izquierda del edificio chira. Por lo que en el día de hoy 10-07-2017 al solicitar el expediente, el cual no tuve acceso al mismo constatando que no hay respuesta alguna a mi solicitudes. Sin embargo pude constatar que la parte actora salía del despacho del juez quien sostuvo conversación privada con el juez, configurándose una conducta de totalmente parcializada, violándose flagrantemente lo señalado en el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente lo recuso de conformidad al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre una solicitud que presente el 07-07/2017, ya que escuche que el juez declararía sin lugar mi solicitud, actuaciones que configuran causales de recusación de conformidad a lo establecido en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en una total parcialidad. Por todo lo antes expuesto se tramita la presente recusación de conformidad a lo establecido en el articulo 82 ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, y se desprenda inmediatamente del conocimiento del expediente presente identificado KP02-2007-V-995 (…)”.
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 11 de julio de 2017, el abogado ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por la ciudadana Fanny Yolanda Díaz, ya identificada, asistida por la abogada Greibimar Chavez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.911, parte demandada; informe que presentó en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: En cuanto a lo alegado por la recusante del hecho que en fecha 06 y 07 de julio del 2017. Solicitó con carácter de urgencia se proceda a determinar las áreas arrendadas en virtud que en la sentencia tanto de primera y segunda instancia “ordena el desalojo del inmueble que le fue arrendado distinguido con el N° 38-59, parte posterior izquierda del edificio chira. Y manifestó textualmente que “Por lo que en el día de hoy 10-07-2017 al solicitar el expediente, el cual no tuve acceso al mismo constatando que no hay respuesta alguna a mi solicitudes.” Es de notar la contradicción en que incurrió la recusante al manifestar que el día de ayer no tuvo acceso al expediente pero si pudo constatar que no hay respuesta alguna a su solicitud, sin embargo es de destacar que efectivamente en fecha 06/07/2017 la parte recusante presento diligencia la cual riela a los auto al folio 439 del presente asunto, pero la parte obvia mencionar que efectivamente se le dio respuesta a su diligencia por auto de fecha 07/07/2017 la cual riela al folio 440, denotándose la falsedad de lo alegado por la recusante de autos, en cuanto a la diligencia de fecha 07/07/2017 es de hacer notar que para el momento de la recusación la misma se encontraba en las oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del estado Lara, ignorando este Tribunal el contenido de la misma por cuanto fue recibida por este despacho el día 10/07/2017, a las 10:30 a.m., considerando este Operador de Justicia que los hecho alegados por la parte recusante son totalmente falsos y carecen totalmente de fundamento.
SEGUNDO: En este sentido, la recusante manifestó que “(…) pude constatar que la parte actora salía del despacho del juez quien sostuvo conversación privada con el juez, configurándose una conducta de totalmente parcializada”. Igualmente fundamento su recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre una solicitud que presento el 07-07-2017, ya que presuntamente escucho que declararía sin lugar su solicitud. Por lo que nuevamente la parte recusante realiza afirmaciones que carecen de fundamento jurídico, por cuanto es totalmente falso que haya sostenido conversaciones privadas con el abogado de la parte demandante y mucho menos he dado declaración verbal ni escrita sobre el presente asunto, es decir, opinión sobre lo principal del pleito o sobre algún otra incidencia pendiente, mucho menos en relación a la diligencia que hace referencia la recusante por cuanto este despacho estaba en total desconocimiento del contenido de dicha diligencia ya que la mismas se encontraba en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara y no es sino hasta el días 10/07/2017 a las 10:30 A.M.; que fue recibido por este despacho la misma.
(…)
Así las cosas, el contenido de la denuncia interpuesta en mí contra es totalmente falsa, mas es de destacar que en fecha 28/01/2016, me aboque al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir hace un año y cinco meses aproximadamente, y sorprendentemente se presenta la recusación el día de ayer 10/07/2017, día fijado para llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada hace más de seis (06) años,
En este sentido, es importante resaltar que siempre me he mantenido y demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes, en ningún momento incurrí en alguna de las circunstancias previstas en la ley como causales de Recusación, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada por la ciudadana Fanny Yolandia Días, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.714.330, asistida por el abogado Greibimar R. Chávez, inscrito en el IPSA bajo el N° 207.911, parte demandada en el presente juicio, donde presenta formal RECUSACIÓN en contra de mi persona, por carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna para desprenderme del conocimiento del presente asunto, por lo que considero que la Recusación planteada deviene en temeraria, por cuanto quien suscribe no ha realizado u omitido acto alguno capaz de afectar la imparcialidad necesaria para el conocimiento de la presente causa y no se encuentra inmerso quien suscribe en ninguna de las causales de Recusación a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, menos aún en los Numerales 15º y 18º del referido artículo planteado por el Recusante, por lo que encontrándome satisfecho de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, haber manifestado adelantado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente por cuanto en primer lugar no existe decisión pendiente y en ningún momento he realizado alguna acción u omisión que haga sospechable mi imparcialidad.
En este acto me separo de seguir conociendo del presente asunto, como en efecto lo hago, motivado a la diligencia presentada por la ciudadana FANNY YOLANDIA DÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.714.330, asistida por el abogado Greibimar R. Chávez, inscrito en el IPSA bajo el N° 207.911, quien irresponsablemente procede a recusarme para lograr apartarme de la continuación del presente juicio, y retardar la ejecución de la sentencia, poniendo en tela de juicio mi IMPARCIALIDAD, en el cual me he destacado como una persona honorable, recta, justa, estudiosa de las leyes y apegada a los buenos principios y fundamentalmente al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considero que el Sistema de Justicia no merece, lo que en muchas ocasiones realizan los profesionales del ejercicio libre del derecho, quienes también son partes de este sistema, y desnaturalicen instituciones extraordinarias creadas para asegurar la pulcritud del proceso, como es el caso de la recusación, todo por la busca de intereses particulares contrarios a la majestad de la justicia, y en contravención a lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece que el abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificada y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio, siendo deberes de todo abogado actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por la ciudadana Fanny Yolanda Díaz, ya identificada, asistida por la abogada Greibimar Chavez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.911, parte demandada, contra el abogado ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.
Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada contra el abogado ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte de la ciudadana Fanny Yolanda Díaz, ya identificada, asistida por la abogada Greibimar Chavez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.911, parte demandada, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320)
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(...)La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.(...)”
Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la causal por la que se recusa al funcionario -Juez- es de manera sobrevenida en el presente asunto, por cuanto la misma surgió en el proceso, es decir las circunstancias en la que se fundamentó la recusación no son preexistentes al juicio. Así se decide.
Respecto al segundo requisito relativo a la forma en que fue planteada la recusación, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En relación al segundo requisito consta la demostración de que la incompetencia subjetiva ha sido planteada en forma legal, toda vez que consta en el escrito contentivo de la recusación, el sello húmedo del tribunal, la firma del secretario y del juez (inserta a al folio 36 vto) remitida en copia certificada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el abogado Ernesto Jatniel Yépez Polanco, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Así pues, visto que la parte recusante invocó dos causales para recusar al Juzgador, quien aquí Juzga por técnica de redacción procesal, pasara a emitir pronunciamiento primeramente sobre la causal del ordinal 15 del artículo 82 ejusdem y posterior a ello sobre la segunda -18- causal.
En tal sentido, observa este juzgado en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante se basan en que el Juzgador se encuentra inmersa en dicha causal “(…), por haber emitido opinión sobre una solicitud que presente el 07-07/2017, ya que escuche que el juez declararía sin lugar mi solicitud, actuaciones que configuran causales de recusación de conformidad a lo establecido en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por su parte, el Juez recusado sostuvo que “(…)la parte recusante realiza afirmaciones que carecen de fundamento jurídico, por cuanto es totalmente falso que haya sostenido conversaciones privadas con el abogado de la parte demandante y mucho menos he dado declaración verbal ni escrita sobre el presente asunto, es decir, opinión sobre lo principal del pleito o sobre algún otra incidencia pendiente, mucho menos en relación a la diligencia que hace referencia la recusante por cuanto este despacho estaba en total desconocimiento del contenido de dicha diligencia ya que la mismas se encontraba en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara y no es sino hasta el días 10/07/2017 a las 10:30 A.M.; que fue recibido por este despacho la misma”.
Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, considera necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Es decir, ese adelanto de opinión a que se refiere el ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, está referida al adelanto de opinión que se encuentre plasmada en autos, aquella que haga el Juzgador de manera anticipada o que ya haya emitido con una decisión sobre el fondo de la controversia.
Aunado a ello, es menester para este Juzgado destacar que la parte recusante se limito a realizar una simple argumentación de los hechos sin presentar ningún elemento probatorio –en la etapa procesal correspondiente- del cual pueda desprenderse lo aseverado en su escrito.
En ese sentido, resulta imperioso hacer alusión al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Por tanto este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una simple mención sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, desecha la recusación propuesta por adelanto de opinión sobre lo principal del pleito. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la recusación propuesta por enemistad manifiesta – articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil- este Juzgado observa en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante que los mismos provienen en virtud que “(…) el día de hoy 10-07-2017 al solicitar el expediente, el cual no tuve acceso al mismo constatando que no hay respuesta alguna a mi solicitudes. Sin embargo pude constatar que la parte actora salía del despacho del juez quien sostuvo conversación privada con el juez, configurándose una conducta de totalmente parcializada, violándose flagrantemente lo señalado en el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Por su parte, el Juez recusado sostuvo que la recusación propuesta debe ser declara sin lugar por “(…) carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna para desprenderme del conocimiento del presente asunto, por lo que considero que la Recusación planteada deviene en temeraria, por cuanto quien suscribe no ha realizado u omitido acto alguno capaz de afectar la imparcialidad necesaria para el conocimiento de la presente causa y no se encuentra inmerso quien suscribe en ninguna de las causales de Recusación”.
Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, considera necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.
Aunado a lo anterior se ha establecido doctrinariamente la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación, a saber: i) la enemistad debe ser extra-procesal; ii) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez y; iii) dicha enemistad debe ser manifiesta. En tal sentido, JOAN PICÓ I JUNOY en su obra titulada “La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España 1998, expresó lo siguiente:
“En primer lugar, y como regla general, la enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso (…). En segundo lugar, el sentimiento de enemistad ha de ser personal, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo (…). Y, en tercer lugar, es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas (…)”.
Asimismo, cabe destacar, que tal como ha señalado la más calificada doctrina patria, reiterada por nuestra jurisprudencia casacionista, la enemistad a que hace referencia el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser manifiesta, vale decir que esta enemistad no debe presumirse, ni estar fundada en motivos más o menos graves, debe estar demostrada con hechos palpables, concretos que hagan inobjetable su existencia.
Así pues, vinculando lo anterior al caso de autos, se observa que la parte recusante, en la oportunidad para promover las pruebas correspondiente a los fines de demostrar lo manifestado en su escrito no presente prueba alguna.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1477, de fecha 27 de junio de 2002, estableció lo siguiente respecto a la enemistad manifiesta:
“(…) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (…)”
Por lo tanto considerando el criterio ut supra transcrito y analizado como ha sido la presente incidencia, este Juzgado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte del Juez de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad.
En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia, ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que el abogado ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incursa en alguna causal de recusación o que se encuentre afectada su parcialidad, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte actora-recusante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por la ciudadana Fanny Yolanda Díaz, ya identificada, asistida por la abogada Greibimar Chavez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.911, parte demandada, interpuso recusación contra el abogado ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio al abogado ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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