REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-N-2016-000051


En fecha 20 de febrero de 2016 las ciudadanas ANA MARIN Y JESSICA NOBREGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.122 Y 92.408 respectivamente, actuando en representación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2017.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:

I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2017, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo de 2017, con fundamento en las siguientes razones:

Indicó que solicita “(…) por cuanto surge un punto dudoso, puesto que en fecha 07-03-2016 fue declarada procedente una medida cautelar de suspensión de efectos en el expediente KE01-X-2016-000012 (…) los cuales suspendieron los efectos de la Resolución Nro. A.L 028-16 de fecha 02 de febrero de 2016 (…) visto que del contenido de la sentencia proferida se declaro el decaimiento del objeto del recurso no se evidencio si la medida cautelar acordada fue revocada, por lo que solicitamos (…) proceda a pronunciarse sobre el levantamiento de dicha cautelar”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 22 de septiembre de 2017 las ciudadanas ANA MARIN Y JESSICA NOBREGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.122 Y 92.408 respectivamente, actuando en representación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2017.

En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error material del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de febrero de 2016, requiere de una “aclaratoria”” en los términos planteados por la peticionante.

Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae que se indicó que:

“(…) por cuanto surge un punto dudoso, puesto que en fecha 07-03-2016 fue declarada procedente una medida cautelar de suspensión de efectos en el expediente KE01-X-2016-000012 (…) los cuales suspendieron los efectos de la Resolución Nro. A.L 028-16 de fecha 02 de febrero de 2016 (…) visto que del contenido de la sentencia preferida se declaro el decaimiento del objeto del recurso no se evidencio si la medida cautelar acordada fue revocada, por lo que solicitamos (…) proceda a pronunciarse sobre el levantamiento de dicha cautelar”.

Al revisar dicho alegato, este Tribunal observa que, efectivamente la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo de 2017 por este Tribunal ordenó:

“(…) el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad (…)”.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, no acaudilla ninguna aclaratoria por cuanto solicita otra pretensión que no fue objeto de la controversia de la sentencia dictada mencionada anteriormente.
En mérito de los razonamientos expuestos, debe forzosamente declararse no procedente la solicitud de aclaratoria presentada en 22 de septiembre de 2017 las ciudadanas Ana Marín y Jessica Nobrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.122 Y 92.408 respectivamente, actuando en representación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2017.
III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: NO PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en 22 de septiembre de 2017 las ciudadanas Ana Marín y Jessica Nobrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.122 Y 92.408 respectivamente, actuando en representación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2017.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos