REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000562
En fecha 21 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 465-2017, de fecha 14 de Julio de 2017, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo del juicio por motivo de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS STRACQUADAINI PAPPALADRDO, titular de la cedula de identidad N° 7.160.198, representado por el abogado en ejercicio José Ramón Contreras, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.534 contra el ciudadano LUIS CARLOS GARNICA, titular de la cédula de identidad N° 12.852.110.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 01 de agosto de 2017, el abogado José Ramón Contreras, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 31.534, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS STRACQUADAINI PAPPALADRDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.160.198, parte demandante; y por la otra, el ciudadano LUIS CARLOS GARNICA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.852.110, debidamente asistido por la abogada Enma Cristina García, inscrita en el en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 116.327, parte demandada, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:
(…) En horas de despacho del día de hoy 01 de agosto del 2017, comparece por ante este tribunal el Abogado JOSE RAMON CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.534, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte de demandante, CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-160.198, carácter este que consta en autos, y por la otra la Abogada ENMA CRISTINA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 116.327, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS CARLOS GARNICA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.852.110, parte demandada en el presente juicio, conforme se desprende del poder original y copia que presentamos en este acto, a los efectos de que sea debidamente certificada la referida copia y devuelto su original, autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto Lara, en fecha: 10 de febrero del año 2.017, el cual quedó inserto bajo el N° 29, Tomo: 116, folios 98 hasta el 100, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria, acudimos ante usted para exponer: Las partes de común acuerdo hemos convenido en celebrar la presente transacción, en los siguientes términos: Vista la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la parte demandante, la cual fue declarada con lugar en una primera instancia por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a los fines de dar por terminado el presente juicio, el demandado acepta expresamente las pretensiones de la parte actora y voluntariamente se compromete a desocupar el inmueble que ocupa, ya identificado en autos, tanto de personas como de cosas, el día 15 DE DICIEMBRE DEL 2017. SEGUNDO: Durante este periodo de cumplimiento Voluntario para la entrega del inmueble la parte demandante deberá pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos sin que ello signifique una renovación del contrato por cuanto el pago se realiza a título de daños y perjuicios por la permanencia en el inmueble, y además teniendo la parte demandada la obligación de entregar el inmueble totalmente solvente en cuanto a servicio públicos, es decir; agua, luz, aseo urbano, condominio etc, entregando las solvencias de dichos pagos a la parte actora conjuntamente con la entrega del inmueble, e igualmente al entregar el mismo este deberá estar en perfectas condiciones de mantenimiento tal como fue recibido. TERCERO: Se solicita al ciudadano Juez que la presente transacción sea homologada y pasada con autoridad de cosa juzgada, se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no se cumplan los términos de la misma. Es todo (…).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así las cosas, se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de establecer los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto al ciudadano LUIS CARLOS STRACQUADAINI PAPPALADRDO, antes identificado, en su condición de propietario de los inmuebles, parte demandante; representado por el abogado José Ramón Contreras, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.534, según se evidencia de poder notariado, inserto a los (folios 04, 05 y 06) y por la otra, el ciudadano LUIS CARLOS GARNICA, titular de la cédula de identidad N° 12.852.110, representado por la abogada Enma Cristina García, inscrita en el en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 116.327, parte demandada, según se evidencia en poder notariado que (riela a los folios 274, 275 y 276), todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.
En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
III
DECISIÓN
En merito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por la ciudadana por el ciudadano LUIS CARLOS STRACQUADAINI PAPPALADRDO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.160.198, representado por el abogado en ejercicio José Ramón Contreras, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.534 contra el ciudadano LUIS CARLOS GARNICA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.852.110 debidamente asistido por la abogada Enma Cristina García, inscrita en el en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 116.327, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ABSTIENE este Juzgado de archivar el presente asunto hasta tanto no conste en auto el cumplimiento de lo acordado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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