REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000585
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: SAULO LUIS GUEDEZ ALVAREZ, REINAL JOSE PEREZ VILORIA y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.243.175,V-11.265.507 y V-17.196.784,respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.262.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EUDYS KERMINA CLARK DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.377.127.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.046
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha nueve (09) de julio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº496, de fecha veintisiete (27) de junio del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió 88 folios útiles para recurso y expediente contentivo de la demanda por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos SAULO LUIS GUEDEZ ALVAREZ, REINAL JOSE PEREZ VILORIA y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA; contra la ciudadana EUDYS KERMINA CLARK DE RODRIGUEZ supra identificados.
En fecha seis (06) de julio de 2017, se da entrada al presente asunto.
En fecha siete (07) de agosto de 2017, se ratifica el abocamiento de quien suscribe y se ordena reponer la causa al estado de darle entrada y tramitar el presente asunto conforme al artículo 893 del código de procedimiento civil , se fija el dictado de la sentencia para el decimo día siguiente a la fecha del presente auto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (Negritas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal del alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por intimación de honorarios profesionales con el siguiente fundamento:
Que señalo que “(…) en el mes de diciembre de 2013, la señora Eudys Clark contacto al colega Saulo Guedez Álvarez, a los fines de recibir asesorías y orientación sobre la demanda de divorcio y partición de bienes, que había incoado en su contra su cónyuge Ramón Rodríguez Gutiérrez, la cual cursaba ante Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el expediente Nro. KP02-F-2013-001277, como se desprende de la copia certificada que acompañamos en original como anexo “1”(…)”.
Que (…) Segundo: inmediatamente acometimos la primera tarea que fue la redacción y tramitación de un poder judicial especial según surge del anexo”2” luego comenzamos a ejecutar la investigación patrimonial, proceso por demás complejo, pues como indicamos el Sr. Rodríguez posee gran cantidad de empresas y bienes, tanto en Venezuela como en el exterior(…)”(Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) Tercero: de igual forma durante el año 2014 y parte de 2015, en muchas ocasiones nos reuníamos personalmente con la Sra. Clark, también sosteníamos conversaciones vía telefónica…bien para informar sobre el status de la demanda, como de los avances de la investigación patrimonial realizada, bien para alguna asesoría, consulta o dictamen (como surge de los correos electrónicos cuyas copias consignamos y oponemos…[.] Entre otras de las investigaciones patrimoniales pudieron obtener una serie de empresas que nombran detenidamente. (…)”.
Que “(…) Cuarto: luego de fijada, explicada y develada toda la estrategia personal y patrimonial, recabada la información y documentación la Sra. Clark, nos revoco el poder como se evidencia de la copia certificada del mismo instrumento que acompañamos marcado “2” y del telegrama y no pago nuestros honorarios profesionales (…)”.
Que “(…) de conformidad con los elementos de hecho y de derecho suficientemente descritos en anteriores apartes de este libelo, ocurrimos ante la competente autoridad de este tribunal a los fines que intime a Eudys Kermina Clark de Rodríguez , a fin que convenga o a ello sea condenada por este tribunal :Primero en pagar los honorarios profesionales de abogados causados por todas las actuaciones extrajudiciales detalladas y estimadas anteriormente en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs .60.000.000,00) o impugne el presente escrito.(…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que”(…)en pagar la corrección monetaria o indexación de las cantidades que sea condenada la demandada, o que la sentencia definitiva así lo ordenare a los fines de restablecer de alguna forma el equilibrio económico roto por la disminución del valor del dinero y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia del proceso inflacionario que sufre el país(…)”.
Que” (…) finalmente pi[den] al tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley(…)”.
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha cinco (05) de junio de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento en el presente asunto con el siguiente fundamento:
“Visto el escrito presentado en fecha 30/05/2017 por la demandada ciudadana EUDYS KERMINA CLARK RODRIGUEZ, asistida por la abogada YELENA MARTINEZ GONZALEZ, de Inpreabogado N° 68.046, mediante el cual impugna y tacha de falso el poder presentado en representación de ella, y señala un fraude procesal cometido por los abogados WILMER LLOVERA, BORIS FADERPOWER y CARMEN HERNANDEZ, y solicita se reponga la causa la causa al estado de la contestación de la demanda, el Tribunal advierte que la defensora ad-litem designada abogada MILENA GODOY CAMPOS, en fecha 17/04/2017 presentó escrito de contestación a la demanda y en la oportunidad de promover pruebas presentó escrito, por lo que se evidencia que la demandada no quedó en indefensión, en consecuencia se niega la reposición solicitada.
En cuanto al fraude procesal que señala que cometieron los abogados WILMER LLOVERA, BORIS FADERPOWER y CARMEN HERNANDEZ, señalando jurisprudencia de la Sala Constitucional.
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por Fraude Procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de dos mil dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. N° 00-1724, se asentó:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…)
En sentencia de fecha 27 de diciembre de dos mil uno el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente 00-1629 expuso:
En efecto, conforme al primer párrafo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una manifestación de la seguridad jurídica, se establece que "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado."
Con fundamento en la disposición transcrita, la sentencia definitiva y la interlocutoria sujeta a apelación no pueden ser revocadas o reformadas por el mismo Tribunal que las dictó, pues, una vez que las pronunció, agotó su jurisdicción sobre la cuestión controvertida y resuelta en el fallo, para que quede, así, garantizada la seguridad jurídica(…)
“ (…)Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso. Por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. La vía ideal para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario y de manera excepcional el Amparo Constitucional, y por cuanto se evidencia que estamos frente a un procedimiento especial no se puede pronunciar sobre el fraude procesal alegado por la demanda.Por lo señalado, este tribunal debe declarar improcedente la solicitud de fraude procesal, como en efecto se decide”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el pronunciamiento dictado en fecha cinco (05) de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó reponer la causa y declaro improcedente la solicitud de fraude procesal.
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa quien aquí sentencia al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, ha asentado lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, y, tratándose de un juicio especial, como lo es, el juicio de intimación de honorarios profesionales, quien aquí juzga, pasa a analizar el caso en los siguientes términos:
Alega el recurrente que en fecha 05 de junio del año 2017, el a quo dicto auto mediante el cual niega la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, asimismo alega que nunca le fue practicada la citación para el presente procedimiento en razón por la cual le fue designado defensor ad litem abogada Milena Godoy, quien una vez juramentada juro cumplir con el cargo inherente, y que a su criterio incumplió, en virtud que de las actas procesales se observa que realizo todas las diligencias para notificarle del procedimiento, lo cual es imposible ya que la dirección de su domicilio y lugar de trabajo eran erradas por lo que nunca llego a sus manos dichos telegramas.
Relata el acciónate que se evidencia en el expediente del a quo que “(…)dos abogados se hacen parte del proceso en su nombre y representación identificándose y consignando poder judicial que según sus alegatos había sido otorgado por la demandada lo cual según sus declaraciones es totalmente falso y el cual desconoció e impugno, alegando la ilegitimidad de los mismos en virtud de que su representación está basada según sus alegatos en un acto inexistente como lo es el poder falsificado por dichos abogados(…)”.
En el mismo orden de ideas recalca que el auto recurrido está viciado, denunciando la infracción del artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud del recurrente de la reposición de la causa al estado de contestación en virtud de haber quedado en indefensión a su criterio por no haber sido citada en la dirección correcta esta alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre el particular, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: (“…)Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”(.Negrilla y Resaltado de la Sala).
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. Sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.)(…)”.
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 ibidem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de la “…la nulidad de los actos procesales” destaca el papel del juez como director del proceso, cuando prevé que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.(Resaltado y Negrilla de esta Alzada).
En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en esta instancia superior atinentes al presente asunto no se evidencia que hubo la indefensión que alega la parte demandada, en virtud de que de autos se desprende el haberse agotado la vía para la citación de la misma, así como también consta las actuaciones desplegadas para la defensa por el defensor ad litem, quien cumple con su labor encomendada, puesto que se evidencia de las actas procesales la actividad desplegada en defensa de la demandada como lo son la contestación de la demanda, promoción de pruebas, hechos que denotan que no se menoscabo el derecho a la defensa en el proceso en curso, en consecuencia sería inútil o injustificada retrotraer la causa al estado de contestación de la demanda, en cuanto se cumplió el acto supuestamente ilusorio pretendido por la parte, en tal sentido por considerarse que en el juicio no se causo indefensión de la demandada tal como lo denuncia y por cuanto el acto cumplió su finalidad, en consecuencia se confirma el fallo apelado de fecha cinco (05) de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo que respecta a no reponer la causa al estado de contestar nuevamente la demanda. Así de decide.-

En el mismo orden, en el presente caso se observa también que el recurrente delata el vicio de infracción de los artículos 15 Y 206 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 211 eiusdem, por cuanto sostiene que el juez A quo ha debido abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los hechos constitutivos del fraude procesal invocado por la demandada “…se refieren básicamente a que dos abogados se hacen parte en el proceso en nombre de la demandada consignando Poder Judicial que supuestamente su persona les había otorgado, lo cual es falso a su criterio en razón de que nunca otorgo dicho poder y no conoce a los mencionados profesionales del derecho para que la representen …”, argumentos estos que pueden ser dilucidados al examinar el fondo de la pretensión de la intimación de honorarios profesionales con sus respectivos soportes probatorios, más aun el recurrente insiste que tal alegato de fraude debió ser decidido por él a quo y no haber sido decretado improcedente sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la demandada.
Ante tales planteamientos, se hace necesario traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, condensada en la decisión N° 429 de fecha 30 de julio de 2009, en la cual expresó:
…Omissis…
“(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente(…)”.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
…Omissis…
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:
1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio.
…Omissis…
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…’.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada ha reiterado la denuncia de existencia de fraude procesal en la presente causa, efectuada como ya se ha señalado, en la contestación dada a la demanda, la cual aparece reflejada en la parte narrativa de la sentencia proferida por el a quo (numeral 12.- fls. 115-116, Pza. III), sin que sobre tal denuncia se hubiese efectuado pronunciamiento alguno. Por tal omisión la parte denunciante se reciente en su escrito de informes ante esta alzada, al señalar que se incumplió la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, solicitando la reposición de la causa al estado de que dicha instancia se pronuncie sobre el denunciado fraude.
…Omissis…
En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta alzada actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera que resulta procedente declarar la nulidad de la sentencia, objeto de la apelación, y reponer la presente causa al estado de que el tribunal de primera instancia a quien corresponda, abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la parte denunciante del fraude procesal traiga a los autos las probanzas de sus dichos, y la parte accionante ejerza su derecho a la defensa, debiendo el tribunal de la causa resolver la incidencia en una sola decisión junto a la causa principal en atención a lo previsto en el artículo 212 eiusdem. A tal efecto, deberá el sentenciador de primera instancia atenerse a lo decidido en los puntos previos de la presente sentencia…”.

En atención a la jurisprudencia parcialmente citada, considera esta superioridad preciso exhortar a los jueces a ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado ante una eventual declaratoria de fraude procesal.
Por otra parte, cabe advertir que ante la sola mención en el proceso de la existencia de un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso –observado en el caso en concreto que el alegado y presunto fraude procesal es ocasionado en virtud del presente litigio- a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En este sentido, conviene destacar una sentencia dictada por esta Sala, en la cual determinó que hubo una reposición mal decretada y que en relación con alegatos de fraude planteados debían ser éstos respondidos en la sentencia de mérito, esto cuando del propio expediente se derivaban elementos que permiten su constatación y sin incurrir en reposición inútiles que haría más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución de fondo oportuna, so pretexto de una forma procesal que atentaría con la tutela judicial efectiva.
En este sentido, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Mauro Ramón Ferrer contra Monagas Plaza, C.A., ratificada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de agosto de 2012, (exp. AA20-C-2012-000249), bajo ponencia de la magistrada Isbelia Perez Velasquez, se estableció lo siguiente “…en el sub iudice considera la Sala que la reposición ordenada por el ad quem resulta mal decretada y evidentemente inútil; ya que de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la recurrida ante el alegato de la demandada sobre la particular actuación artificiosa procesal del demandante, debió emitir pronunciamiento con respecto al mismo, por cuanto, al evidenciarse en autos que se promovió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas, los cuales fueron analizados y valorados por la sentencia objeto de apelación, para determinar la existencia o no del fraude procesal alegado, y no ordenar la reposición de la causa al estado que se resuelvan las cuestiones previas opuestas y se cumpla con la contestación de la demanda si fuera el caso… ha debido el juzgador de alzada pronunciarse en primer término acerca de la existencia o no del fraude procesal denunciado, por cuanto, es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente… dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo, esto con el fin de evitar una reposición inútil, por motivo, que dicha reposición solo puede ser decretada cuando la misma sea realmente útil al proceso mismo, de lo contrario se obtendría una nulidad inoficiosa que retardaría el procedimiento sin que esto comporte beneficio, impidiendo de ese modo, dilaciones indebidas del proceso por reposiciones y nulidades, a todo evento, inútiles…”.
Ciertamente, como se indicó anteriormente es criterio del Máximo Tribunal que, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
Así las cosas, en lo que respecta al fraude procesal existen criterios del Máximo Tribunal que explican que el fraude procesal debe ser analizado en los casos de juicios ordinarios o excepcionalmente por vía de amparo constitucional, pero no es menos cierto que también establece que en los procesos donde no se haya emitido pronunciamiento de sentencia definitiva, como lo es el caso que nos ocupa lo correcto es aperturar la incidencia de conformidad con el artículo 607 de la ley adjetiva, y no proceder a emitir un pronunciamiento del fraude delatado sin antes aperturar la incidencia, todo ello tomando en con consideración al fraude delatado,.
En merito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta alzada se acoge a los criterios jurisprudenciales plasmados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Revoca el pronunciamiento emitido en el fallo de fecha cinco (05) de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se declaro la improcedencia del fraude procesal. Asimismo se ordena al juez objeto de la recurrida, abrir la incidencia del fraude procesal alegado por la demandada, con fundamento a la normativa prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación interpuesto y Así se decide.-
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana EUDYS KERMINA CLARK RODRIGUEZ, asistida por la abogada Yelena Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº68.046, en su condición de demandada, contra el auto dictado en fecha cinco (05) de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por los ciudadanos SAULO LUIS GUEDEZ ALVAREZ, REINAL JOSE PEREZ VILORIA y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 05 de junio de 2017, en lo que respecta a la reposición de la demanda y se ordena al A quo, aperturar la incidencia del fraude procesal alegado por la demandada, con fundamento a la normativa prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos