REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2005-000114
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 22 de marzo de 2005 es recibido por este Tribunal el Recurso de Nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JOSE CUPERTINO CHAVEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.963.058 debidamente asistido por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.
En fecha 04 de abril de 2005 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 18 de julio de 2005.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 16 de febrero de 2006, se dictó sentencia definitiva en Audiencia Preliminar declarando con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto. Seguidamente en fecha 11 de mayo de 2006, se remitió el asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de consulta de Ley.
Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2006, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado Superior en virtud de la sentencia dictada en fecha 27de junio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Nula la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2006.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dicto sentencia definitiva declarando con lugar la querella funcionarial interpuesta y declarando nulo el acto administrativo constitutivo de la Providencia Nª 061, de fecha 15 de Noviembre de 2004.
Posteriormente en fecha 17 de abril de 2008 se remitió el asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo a fines de resolver apelación interpuesta en fecha 15 de abril del 2008.
En fecha 04 de mayo de 2010, es recibido nuevamente de la corte segunda de lo contencioso administrativo el presente asunto, mediante la cual anuló el fallo apelado se ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba.
Finalmente en fecha en fecha 09 de octubre del 2014 el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324 actuando con el carácter de apoderado Judicial del accionante, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que la parte patronal no ha cumplido con la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de agosto de 2009.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Marvis Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su designación por parte de la comisión judicial como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
Seguidamente se archivó constante de dos piezas principales, la primera en (308) folios útiles, la segunda (322) folios útiles, un cuaderno separado de recaudos (503) folios útiles y un cuaderno separado de pruebas (362) folios útiles.
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