REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2013-000138
En fecha 25 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo demanda por abstención o carencia, interpuesta por el abogado Freddy Duque Ramirez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.321, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HENRY FALCON FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 7.031.234, en su condición de Gobernador del Estado Lara, contra los ciudadanos AMALIA ROSA SÁEZ DE SANQUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.193.828, en su condición de Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara; RICHARD COROBA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.380.096, en su condición de Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara; EDGAR MANUEL CARRASCO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.907, en su condición de Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara; ELITZABETH AVELINA MANZANILLA DE VALECILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.306.082, en su condición de Alcaldesa del Municipio Crespo del Estado Lara; FERMÍN DE JESÚS MARÍN DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.955.986, en su condición de Alcalde del Municipio Simón Planas del Estado Lara; LUIS GONZAGA LADINO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.880.558, en su condición de Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Lara; FIDEL ENRIQUE PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.439.544, en su condición de Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara; ALFREDO ANTONIO OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.170, en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; CÉSAR COROMOTO GAVIDIA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.903, en su condición Presidente del Consejo Municipal de Iribarren del Estado Lara; HUGO HERRERA CORTES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.446, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Palavecino del Estado Lara, RIBERT ELIEZER RODRÍGUEZ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.343.477, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara; OLGA LUCRECIA CASTRO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.060, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Torres del Estado Lara; OMAIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.862, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Simón Planas del Estado Lara; FÉLIX RAMÓN LINARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.451.202, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Morán del Estado Lara; ROSAVIRGINIA ARRIETA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.467, en su condición de Directora en Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; ELIS COLMENARES, en su condición de Director en Lara del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones; “VALADIMIR” SILVA, en su condición de Director en Lara del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda; GISELA BEATRIZ CAÑIZALEZ LOMELI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.383.805, en su condición de Directora en Lara del Ministerio del Poder Popular para la Educación; JOHNNY JAVIER VALERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.981, en su condición de Director en Lara del Ministerio del Poder Popular para el Comercio; NELSON ALFONSO PEREIRA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.766.426, en su condición de Coordinador Centro Occidental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; BELKIS MARINA GÓMEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.219, en su condición de Directora en Lara del Ministerio del Poder Popular para la Mujer; NAUDY JESÚS LEDEZMA CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.544, en su condición de Director en Lara del Ministerio del Poder Popular para el Deporte; JUAN ALIRIO VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.930.948, en su condición de Director en Lara del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras; YUBY CARINA ESCORCHE LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.808, en su condición de Directora en Lara del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; PEDRO JOSÉ FIGUEROA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.134.857, en su condición de Director en Lara del Ministerio del Poder Popular para la Cultura; ORLANDO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.151.156; JOHNNY GREGORIO NARVÁEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.424; JOHNNY COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.536; RAIMUNDO VALE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.795.014 y LUÍS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.399.776.
En fecha 26 de abril de 2013, este Juzgado recibió el presente asunto. En fecha 02 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
UNICO
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 02 de mayo de 2013, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una librada las boletas de notificación en fecha 28 de octubre de 2013 y agregada una de las comisiones en fecha 28 de enero de 2015, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del proceso, es decir, la parte no demuestra una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis; habiendo transcurrido desde ese estado de citación y notificación un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 28 de enero de 2015, para su continuación.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 28 de enero de 2015, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual agregó una de las comisiones librada a los fines de notificar y citar a los demandados. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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