REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000714
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DULCE MARIA MORLET PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.316.369.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luis Ángel Caruci, Carina Escalona, Anais Cuicas y Gerson Alberto Marrero Porras inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 126.030, 234.214, 147.221 y 126.119 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.604.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Jorge Ygnacio Silva Alvares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.181.
MOTIVO: Desalojo de Vivienda.
SENTENCIA: Definitiva
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha tres (03) de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2017-468 de fecha treinta y uno (31) de julio del mismo año, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por motivo de Desalojo de Vivienda, interpuesta por la abogada Carina del Carmen Escalona Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.214, asistiendo en el acto a la ciudadana DULCE MARIA MORLET; contra el ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día diecinueve (19) de julio del mismo año, por el abogado Ygnacio Silva, asistiendo en el acto a la parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2017 en la cual se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO.
Posteriormente, en fechas siete (07) de agosto de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha once (11) de agosto de 2017 este Tribunal fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si ésta se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”
Por otra parte, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo con el siguiente fundamento:
Que “(…) soy propietaria de un bien inmueble ubicado en el Barrio Ruiz Pineda II, calle 1C, a 32 metros del eje de vereda 10, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble que me pertenece según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de diciembre de 2001, el cual quedo asentado bajo el No.28, tomo 14, protocolo Primero de los libros de Protocolizaciones llevados por dicho Registro, el cual acompaño en copia certificada conjuntamente con la presente demanda marcado con la letra “A” (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) en fecha 31 de enero de 2005 di en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.604.199, y de este domicilio, en ese momento se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (150,00 Bs), canon de arrendamiento que para el año 2010 se había acordado en la cantidad de CUATROCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs) canon de arrendamiento que fue cancelado hasta el mes de febrero de 2010, a tal efecto consigno marcado con la letra “B” copia fotostática de recibos de pago de ese periodo, insolventandose desde esa fecha por cuanto el ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO, ya identificado, se negó a seguir cancelando el referido canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2010, siendo que para la presente fecha se encuentra totalmente insolvente en el pago de las sus obligaciones, y con una deuda de setenta (70) mensualidades que ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (31.500,00 Bs.).” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que”(…) en vista de la controversia derivada del caso decido accionar ante los órganos correspondientes para la resolución del conflicto y es por ello que consigno solicitud escrita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, pidiendo la restitución de la situación jurídica afectada, ya que dicho ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO, ya identificado, se negaba rotundamente a llegar a un acuerdo para efectuar la entrega del inmueble y a seguir cancelando el canon de arrendamiento así como los servicios públicos correspondientes y en vista del incumplimiento generalizado de este para el pago del canon de arrendamiento, tal como lo estipula el artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda interpuse solicitud para tratar de dirimir la controversia, en dicho procedimiento se llevaron a varios actos conciliatorios sin llegar a ningún acuerdo, como se observa de la actitud del ciudadano accionado en los referidos actos conciliatorios fue negativa por cuanto se negó a cancelar los cánones de arrendamiento y tampoco quiso llegar a un acuerdo para efectuar la entrega del inmueble” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ (…) al se imposible un acuerdo con el prenombrado ciudadano solicito la entrega de la resolución correspondiente ante SUNAVO para agotar agotada la vía administrativa ante la Superintendencia y así proceder a demandar como en efecto se realiza mediante el presente escrito libelar (…)” (Subrayado de la cita)
Que “(…) hice todos los trámites legales correspondientes ante el órgano competente, tal como se constata de Providencia Administrativa No. 000266, en el asunto que estuvo signado bajo la nomenclatura 652-12-2012, de fecha 16 de febrero de 2016, y que anexo conjuntamente con la presente demanda marcada con la letra “C”, en dicha providencia administrativa se estableció en forma clara que queda habilitada la vía jurisdiccional para intentar las acciones legales pertinentes (…) (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “En este sentido, debo indicar que se cumplió con cada uno de los requisitos necesarios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano para la procedencia de la presente acción judicial por desalojo, y así solicito sea declarado por este tribunal”
Que “ (…) estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por la naturaleza de la continuidad de la relación arrendaticia suscitada y la forma idónea en mi condición de arrendadora ante la necesidad que tengo de disponer y disfrutar del inmueble de mi propiedad arrendado es por esta vía de la acción de desalojo, criterio este reiterado por en diversas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Que “(…) tengo el derecho en atención a las circunstancias propias de los hechos invocados y a las disposiciones legales ya descritas a demandar el Desalojo como en efecto realizo en contra del ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.604.199, y de este domicilio” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “ Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente en este acto demando al ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.604.199, para que convenga o en defecto de convenimiento, sea declarado por este Tribunal al desalojo del inmueble ubicado en el Barrio Ruiz Pineda II, calle 1C, a 32 metros del eje de vereda 10, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble que me pertenece según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de diciembre de 2001, el cual quedo asentado bajo el No. 28 tomo 14, protocolo Primero de los libros de Protocolizaciones llevados por dicho Registro, inmueble dado en arrendamiento, asimismo solicito que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que el ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.604.199, convenga o en defecto de convenimiento, sea declarado por este Tribunal al desalojo del inmueble, descrito up supra.
SEGUNDO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente Juicio, los cuales solicito sean calculados en su debido oportunidad, son su respectiva indexación” (Mayúscula, negrita, subrayado y cursiva de la cita)
Que “Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus procedimientos accesorios, inclusive la condenatoria en costas”
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, el abogado Jorge Ygnacio Silva Alvares, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento contestación de la demanda con el siguiente fundamento:
Que “Niego, rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus partes la presente demanda y en este mismo acto dejo constancia que mi representado se reserva el derecho de la comunidad de la prueba y de las afirmaciones explanadas en la presente acción, a efecto de poder utilizar cada una de estas para reproducirlas en el proceso”
Que “(…) desde la fecha 29 de Marzo de 2006, según Promesa Unilateral de Venta Privada realizada a la Cónyuge de mi representado – MARYENIS GARCIA LANDINEZ- titular de la cedula de identidad Nº V.-12.076.173, por parte de la demandante- DULCE MARIA MORLET PEREZ- titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.316.369, donde se deja expreso del contenido de Documento privado de promesa unilateral de venta, cito textualmente “…Yo, DULCE MARIA MORLET PEREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.316.369, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, por medio del presente documento manifiesto mi intención firme de venderle a la ciudadana MARYENIS GARCIA LANDINEZ…” “… En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2006…” el inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia se constata una nueva relación o vinculo jurídico entre las partes –Promoción de venta-, que; hoy regula la relación en controversia, anexo original y copia de Promesa Unilateral de venta privada del inmueble tan mencionado en la presente acción, marcada con la letra “B”” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ La presente Promesa Unilateral; tiene plena vigencia desde su propia suscripción hasta los actuales momentos -por principio de voluntad de la parte actora-, ya que, del contenido de dicho instrumento se aprecia que no tiene fecha de culminación dicho ofrecimiento. Quedando sobre entendido; que la promesa de negocio planteado no se ha podido realizar por causas imputables a la Prominente Vendedora: 1).- No ha proporcionado la documentación Original del inmueble objeto de la presente acción; A) Documento Protocolizado de propiedad- original-; B) Solvencia Luz, Agua, Municipal- originales-; C) Certificación de Gravamen- original-, 2).- No ha suscrito documento Autenticado de Promesa Bilateral de venta- original-. Por ser notorio y publico; 1.).- Para tramitar un crédito Bancario, se requiere de dicha documentación e inclusive para realizar documento protocolizado por ante la Oficina de Registro respectiva y 2).- Para realizar operación particular de negocio de la propiedad ante la Oficina respectiva. De lo antes explanado mi representado quiere dejar constancia de que la ciudadana DULCE MARIA MORLET PEREZ, plenamente identificada, hizo entrega de copia fotostática de Certificación de Gravamen de inmueble in comento, en fecha 17 de Mayo de 2006, como se evidencia inclusive en dicho propio instrumento, fecha de otorgamiento e igualmente de documento de propiedad- copia fotostática- del inmueble tan nombrado en la presente acción, anexo copia fotostáticas marcadas con las letras “C” y “D”, lo cual, deja plena evidencia de la intención manifiesta de esta de vender el inmueble tan mencionado. Negociación que hasta los actuales momentos ciudadano Juez, no se ha podido ejecutar por causas imputable la prominente vendedora, por lo alegatos exhibidos. Es por lo que entre las partes riela una relación jurídica distinta a la planteada en el presente escrito libelar (…)” (Mayúscula de la cita)
Que “ (…) para dar cumplimiento la parte accionada en el presente proceso, deja en evidencia que: 1).- En audiencia de Mediación llevada por ante su despacho; la parte accionada deja de manifiesto su intención de adquirir el inmueble in comento, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), dejando en forma clara, aceptación de la promesa de venta en nombre de su cónyuge- Unión Estable de Hechos- y de conocimiento de la parte accionante en el presente proceso, Articulo 1.137 Código Civil Vigente; cito textualmente “… La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijao por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio….”; 2).- El lapso se encuentra vigente para dicha aceptación, ya que no tiene fecha de vencimiento el instrumento privado en mención” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Solicito que la presente contestación sea admitida en cuanto a derecho se requiere y sea declarada sin lugar a la presente acción”
V
DE LAS PRUEBAS
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte actora, acompañadas al libelo de la demanda:
• Marcado con la letra “A” (Folio del 14 al 19) copias certificadas de documento de compra-venta celebrado entre Eustoquio Ramon Torres Pimentel y Zoraida Margarita Alvarez Torres quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad números V- 2.468.891 y V- 2.383.248 en su condición de vendedores y Dulce María Morlet Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 7.316.369, en su condición de compradora, de una casa ubicada en el Barrio Ruiz Pineda II, calle 1-C a 32,25 metros del eje de la vereda 10, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de construcción de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMENTROS CUADRADOS (107,70 M2) con paredes de bloques, techo de platabanda, dos (2) habitaciones, un (1) recibo, una (1) cocina, (1) comedor, un (1) lavadero, un (1) baño, pisos de cemento pulido, un (1) garaje y al frente tiene un (1) porche cerrado completamente con paredes de bloque, puertas y ventanas de hierro; el cual quedo registrado bajo el Nº 28, Tomo 14, Protocolo Pimero del Cuarto Trimestre del año 2001. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B” (Folio 20) copia simple de tres recibos de pago de alquiler, de Elio Alvarado, siendo el primero por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2009; el segundo por ciento cincuenta bolívares (Bs.150), por concepto de alquiler noviembre, en fecha treinta (30) de diciembre de 2009; y el tercer y último recibo por cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450) por concepto de tres meses de alquiler (Diciembre, Enero y Febrero) de fecha seis (06) de marzo de 2010. Siguiendo el criterio del iudex A quo dicha prueba debe ser desechada en virtud de que no pueden ser opuestos al demandado, por no haberlos otorgados, ademas de que dichos recibos no poseen firma autografa que demuestren conformidad de alguna de las partes, así como tampoco señalan con exactitud la cosa dada en alquiler. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C” (Folios del 21 al 24) copia simple de providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda, numero 000266, de fecha 16 de febrero de 2016, Asunto: 652-12-2012, entre los ciudadanos Dulce María Morlet Pérez como parte accionante, y Elio Pastor Alvarado como parte accionada; en la que se insta a los ciudadanos Dulce María Morlet Pérez y Víctor Jesús Tua Rodríguez, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que se le confirió en arrendamiento al ciudadano Elio Pastor Alvarado, ya que de hacerlo pudieran incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia serian objeto de sanciones; así como también que, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, HABILITA LA VIA JUDICIAL. Dicha instrumental se valora como prueba de haber cumplido el procedimiento previo a las demandas de conformidad con el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece.-
Presentadas en el lapso de pruebas, articulación probatoria del procedimiento de cuestiones previas
• Ratificar copia simple de providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda, numero 000266, de fecha 16 de febrero de 2016, Asunto: 652-12-2012, entre los ciudadanos Dulce María Morlet Pérez como parte accionante, y Elio Pastor Alvarado como parte accionada. Dicha instrumental fue objeto de valoración probatoria. Así se establece.-
• Marcado con la letra “A” (Folios del 80 al 90) Copia fotostática de Sentencia de la Sala de Constitucional, Expediente Nº 15-0871, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 18 de de diciembre de 2015. Se valora como documento electrónico de conformidad a lo establecido en la Ley de Datos, conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.-
Subsanación de cuestión previa, a tales efecto consigna como prueba:
• Marcado con la letra “C” (Folio 103) copia fotostática de contrato de arrendamiento privado de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, suscrito entre Dulce María Morlet Pérez en su condición de arrendadora y Elio Pastor Alvarado en su condición de arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la calle 1C entre veredas 10 y 11 del barrio Ruiz Pineda II, Municipio Autónomo Concepción, Estado Lara. Dicha documental será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C1” (Folio 104) copia fotostática de acta de audiencia conciliatoria suscrita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, Expediente Nº 652-12-2012 celebrada entre Dulce María Morlet Pérez y el ciudadano Elio Pastor Alvarado de la cual se constata la existencia de la relación jurídica arrendaticia entre las partes mencionadas. Dicha documental será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C2” (Folio del 105 al 107) copias fotostáticas de escrito de alegatos presentado por el ciudadano Elio Pastor Alvarado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de fecha once (11) de Diciembre de 2012 en la cual el mismo ciudadano hoy demandado reconoce su condición de arrendatario. Dicha documental será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C3” (Folio 108) copia fotostática del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de vivienda, otorgado a Dulce María Morlet Pérez, titular de la cedula de identidad Nº: 7.316.369 en su condición de arrendadora, en fecha veinte (20) de julio de 2015 el cual tiene vigencia por un año y se otorga en virtud de que dicha ciudadana cumplió con todos los requisitos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Dicha documental será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Marcado con la letra “A” (Folios del 47 al 52) copia simple de escrito de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa, de fecha 16 de Febrero de 2016, signado con el Nº 000266, que media por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren con competencia especial en materia Contencioso Administrativa, bajo el número KP02-N-2017-000068. Este Tribunal la desecha por impertinente e innecesaria en virtud de que no aporta solución a la presente litis, ya que el presente caso versa sobre desalojo por incumplimiento de pago de arrendamientos. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B” (Folio 53) copia simple de Promesa Unilateral de venta privada del inmueble, en la cual Dulce María Morlet Pérez manifiesta su intención de venderle a Maryenis García Landinez, una casa de habitación que le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentado bajo el Nº 28, Tomo: 14, de fecha 27-12-2001. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, la cual será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C” (Folios 55 y 56) copia fotostática de solicitud de certificación de gravamen sobre una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en el Barrio Ruiz Pineda II, Calle 1C, a 32,25 Mts del eje de la vereda 10, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra distinguida con el Código Catastral Nº 230-0012-011 con una superficie de Ciento siete metros Cuadrados, con setenta Decímetros Cuadrados (107,70 Mts2) indicando que dicho inmueble es de su propiedad por haberlo adquirido mediante Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 28 Tomo: 14 Protocolo: Primero de fecha 27 de Diciembre del año 2001. Dicha documental fue objeto de oposición por la parte actora por considerarla impertinente e irrelevante, en virtud de ello, será objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
• Marcado con la letra “D” (Folio 57 y 58) Documento de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Eustoquio Ramón Torres Pimental y Zoraida Margarita Álvarez de Torres con la ciudadana Dulce María Morlet Pérez, sobre una casa ubicada en el Barrio Ruiz Pineda II calle 1C, a 32,25 metros del eje de la vereda 10, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara. Registrado bajo el No. 28, Tomo 14, Protocolo Primero del veintisiete (27) de Diciembre del 2001. Dicha instrumental fue objeto de valoración probatoria. Así se establece.-
• Marcado con la letra “A” (Folios del 73 al 75) auto de admisión de Recurso de Nulidad absoluta contra la Providencia Administrativa, la cual riela por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Este Tribunal la desecha por impertinente e innecesaria en virtud de que no aporta solución a la presente litis, ya que el presente caso versa sobre desalojo por incumplimiento de pago de arrendamientos. Así se establece.-
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia definitiva con el siguiente fundamento:
Se desprende las causales de desalojo que podrá algar la arrendataria para la desocupación del inmueble arrendado, así se observa que en el caso de autos la accionante fundamenta la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que refiere a que el arrendatario ha dejado de pagar más de cuatro cánones de arrendamiento, sin causa justificada, siendo esto así, en el caso de marras se observa que la acción interpuesta por la accionante DULCE MARIA MORLET PEREZ, contra el arrendatario ELIO PASTOR ALVARADO, acción de desalojo invocando, como ya se indico en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 91, son valoradas por quien juzga, al apreciar que las afirmaciones y hechos alegados por la actora resultaron convincentes en virtud del procedimiento cumplido por ante el SUNAVI LARA. Según se desprende del Acta de audiencia de mediación de fecha 6 de Marzo de 2017 y 27 de Marzo de 2017, donde se deja constancia no haber mediación entre las partes. Asimismo quedo demostrado las insistentes veces y formas mediante las cuales la ciudadana arrendadora insto a la parte demandada a entregarle el inmueble, como ocurrió en la audiencia realizada por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, la cual corre inserto al folio 21 en audiencia de mediación de fecha 6 de Marzo de 2017 y 27 de Marzo de 2017 y demostrado el agotamiento de la vía administrativa prevista en la ley arrendaticia up supra mencionada, con acta levantada por ante la SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
Aunado a lo anterior se observa que en la misma audiencia de fecha 27 de Marzo de 2017, la parte demandada confiesa pura y simple sin apremio, que en nombre de su representada y como segunda propuesta ofrece colocarse al día y pagar todos los cánones de arrendamiento hasta la fecha inclusive y formalizar el pago respectivo para el lapso…, en este sentido, está admitiendo el estado de insolvencia, hecho que perjudica y favorece a la contra parte, lo cual hace plena prueba, mas aun cuando la confesión se hace ante el juez, ya anteriormente en Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 16 de Febrero de 2016 Exp. No. 652-12-2012 por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVBIENDA DEL ESTADO LARA, había declarado: CITO: “….. mi cliente acepta desocuparlo eb 20 meses de igual manera, se solicita autorización para aperturar cuenta para depositarle los arrendamientos vencidos ….” FIN DE LA CITA y al folio 107 eb escrito también a la superintencia, refiere que se le permita cancelar por ante un tribunal todos los meses de atraso que intencionalmente la señora DULCE MORLET ha impedido que le cancele.
…OMISSIS…
En virtud de las consideraciones señaladas, concluye este juzgador que la demandante, al haber demostrado el estado de insolvencia en que se encuentra el demandado, respecto a la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento, a partir del mes de Marzo del año 2010, debe considerar quien juzga, del análisis efectuado, procedente la acción por desalojo interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA MORLET PEREZ, contra el arrendatario ELIO PASTOR ALVARADO, lo cual conllevaría a ña declaratoria con Lugar la acción de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por DULCE MARIA MORLET PEREZ, contra el arrendatario ELIO PASTOR ALVARADO ya identificado.
SEGUNDO: Condena a la parte demandada ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO, plenamente identificado a hacer entrega del inmueble ubicado en el Barrio Ruiz Pineda II, calle 1C, a 32 metros del eje de vereda 19, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara y que le pertenece a la demandante DULCE MARIA MORLET PEREZ, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de Diciembre de 2001, anotado bajo el No. 14 protocolo Primero de los Libros de protocolización llevados por dicho Registro libre de personas y cosas a la ciudadana DULCE MARIA MORLET PEREZ, anteriormente identificada.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
VII
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, oportunidad legal para celebrarse la audiencia oral en el presente juicio de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se dejo constancia que la parte demandante no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, tomando la palabra el Abogado Jorge Ignacio Silva, apoderado de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:
Formalizo el presente recurso en los siguientes términos: la existencia de presuntos vicios de aplicación del artículo 243 en sus ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. Primero la parte demandante al momento de la presentación de la presente acción no introdujo instrumento fundamental como lo que explana en dicho libelo como lo es contrato de arrendamiento de donde se desprende el derecho deducible, momento para el cual se opusieron cuestiones previas y en subsanación presenta dicho instrumento incurriendo el Juez en presuntos vicios en la aplicación del artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto admitido la subsanación y dicho instrumento sin la presentación de documento, se incurre en el vicio del artículo 434 de la ley adjetiva civil. En segundo término presenta los vicios de aplicación del artículo 509 de la ley procesal civil en el cual el Juez A quo dejo de valorar una prueba que beneficia a mi cliente folio 105, 106, y 107 que versa sobre un instrumento presentado por la parte demandante marcado con la letra C2 el cual no fue impugnado dentro de los 5 días que establece el artículo 429 y que dicho documento en folio 125 fue promovido como prueba documental de sus pretensiones y que el Juez in comento lo declaro admisible riela al folio 130. Es de tomar en consideración que dentro de dicho escrito, especifica que la demandante en el mes de enero del año 2010 oferto en venta el inmueble de la presente acción y mi patrocinado acepta dicha negociación y conformidad a través un crédito hipotecario. Por lo que la falta de valoración desvirtúa de la pretendida acción, puesto que no nos encontramos en una negociación de compra y venta que el Juez no valoro. Como objeto de esta relación de hechos, se desvirtúa por parte del director del proceso de primera instancia la aplicación de las normas sustantiva artículos 1133 y 1141 que es la conformación de un contrato, voluntad de las partes, aunque el contenido del documento no expresa una suscripción, ratificado como prueba bajo el artículo 429 de la norma procesal le da certeza de la aceptación como tal. Hubo el cruce de obligaciones de las partes constituyendo lo que es un contrato. En referencia a la sentencia de los alegatos presentado por el Juez A quo son tres elementos que se excluyen entre sí, uno de ellos el título de propiedad, demuestra allí que es propietaria del mismo, tres recibos presentados y son desestimados, y tercero la providencia administrativa del órgano regulador SUNAVI que según el artículo 10 el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley el efecto es que habilita la vía judicial. Aunado a estos elementos se anexa los actos ejecutados en actos de conciliación presentados por la parte en los cuales aseveramos que existe una deuda que es traída por el Juzgador como una afirmación pero no es menos cierto, el instrumento por principio de comunidad de la prueba la demandante está aceptando una negociación de carácter jurídica con mi representado, existe un vicio en el articulo 1579 el Juez hace uso del parágrafo primero y es el segundo, como lo es la relación jurídica tiene la apariencia de un contrato de arrendamiento y es una negociación de compra y venta que no se ha podido realizar por que la parte no ha facilitado los documentos. Por lo que solicito en primer término con referencia al primer punto que se reponga la causa de que un Juez A quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción y en segundo término que sea repuesta la causa un Juez emita una sentencia que se ajuste al ordenamiento legal vigente. Es todo.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Silva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.181, contra la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de julio del 2017, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declara CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO.
Punto Previo
En la oportunidad fijada por esta Sentenciadora para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte apelante - demandada; abogado Jorge Ignacio Silva, señalo una serie de vicios, que a su decir, ocurrieron en el iter procedimental llevado acabo por el iudex A Quo, por lo que esta Juzgadora antes de pasar a decidir el fondo, debe resolver inicialmente lo planteado por la parte demandada de la siguiente manera:
Señala la demandada que: “la parte demandante al momento de la presentación de la presente acción no introdujo instrumento fundamental como lo que explana en dicho libelo como lo es contrato de arrendamiento de donde se desprende el derecho deducible, momento para el cual se opusieron cuestiones previas y en subsanación presenta dicho instrumento incurriendo el Juez en presuntos vicios en la aplicación del artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto admitido la subsanación y dicho instrumento sin la presentación de documento, se incurre en el vicio del artículo 434 de la ley adjetiva civil”.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se logra evidenciar que efectivamente la actora no acompaño con el libelo de demanda el documento fundamental de la acción, es decir; el contrato de arrendamiento, sin embargo una vez opuestas por la demandada la cuestión previa por defecto de forma a la que se refiere el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y siendo declaradas CON LUGAR por el A quo en fecha 11/05/2017, la parte demandante subsana presentando en fecha 18/05/2017 copia simple de contrato de arrendamiento (Folio 103) entre los ciudadanos Elio Pastor Alvarado (Arrendatario – Demandado) y la ciudadana Dulce María Morlet (Arrendador – Demandante), plenamente identificados, documental que no fue impugnada, tachada ni desconocida, por lo tanto adquiere pleno valor probatorio, y a su vez el demandante al consignar oportunamente dicha documental, debe forzosamente esta Juzgadora desestimar el alegato presentado por la demandada y negar la reposición de la causa solicitada. Así se decide.-
Por otra parte alega la demandada “presenta los vicios de aplicación del artículo 509 de la ley procesal civil en el cual el Juez A quo dejo de valorar una prueba que beneficia a mi cliente folio 105, 106, y 107 que versa sobre un instrumento presentado por la parte demandante marcado con la letra C2 el cual no fue impugnado dentro de los 5 días que establece el artículo 429 y que dicho documento en folio 125 fue promovido como prueba documental de sus pretensiones y que el Juez in comento lo declaro admisible riela al folio 130. Es de tomar en consideración que dentro de dicho escrito, especifica que la demandante en el mes de enero del año 2010 oferto en venta el inmueble de la presente acción y mi patrocinado acepta dicha negociación y conformidad a través un crédito hipotecario. Por lo que la falta de valoración desvirtúa de la pretendida acción, puesto que no nos encontramos en una negociación de compra y venta que el Juez no valoro”.
Señala el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Ahora bien, la parte demandante consigna junto al escrito de subsanación de las cuestiones previas, las cuales rielan al folio 105, 106 y 107 (marcada con la letra C2) copia simple de escrito realizado por la parte demandada, dirigida al Abogado Halime Hernández de la Unidad de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Coordinación del Estado Lara, la cual ciertamente no fue impugnada.
Vale destacar, que además de la consignación del referido escrito, también se agrego la copia del contrato de arrendamiento (marcado C, folio 103), copia simple de acta conciliatoria (marcada con C1, folio 105) y marcado con la letra “C3” (Folio 108) copia fotostática del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de vivienda, en virtud de la sentencia dictada por el A quo en fecha 11/05/2017 que declara CON LUGAR la cuestión previa por defecto de forma a la que se refiere el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, es preciso señalar que tales documentales forman parte del procedimiento de las cuestiones previas que fueron en su oportunidad vistas y valoradas por el Juez A quo y considerada como SUBSANADA la cuestión previa de conformidad al precitado auto de fecha 19/05/2017. Por lo tanto, quien aquí juzga debe desestimar forzosamente el vicio por silencio de pruebas denunciado por la demandada y negar la solicitud de reposición de la causa solicitada. Así se decide.-
Para decidir el fondo
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa este Juzgador a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento. Al respecto observa que los hechos controvertidos se circunscribieron a: 1) la relación arrendaticia que vincula a las partes y 2) el pago de los cánones de arrendamiento.
Con respecto a la relación arrendaticia que vincula a las partes, consta en auto copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, del cual se puede deducir que con dicha documental queda demostrada y reconocida la relación arrendaticia, además de no haber sido impugnada, tachada o desconocida, aunado al hecho de haber quedado en acta de audiencia la confesión pura y simple en la que incurrió la demandada. Así se decide.-
En el presente caso, alega la actora que dio en arrendamiento un inmueble destinado a vivienda desde el año 2005 que fue cancelado hasta el mes de febrero de 2010, en virtud de que la demandada se negó a seguir cancelando el referido canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2010, y que para la presente fecha se encuentra insolvente en el pago de las sus obligaciones, y con una deuda de setenta (70) mensualidades.
Por otra parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo “Niego, rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus partes la presente demanda”, además de señalar que existe un contrato de Promesa Unilateral suscrito por la actora y la ciudadana Maryenis García, aduciendo que “La presente Promesa Unilateral; tiene plena vigencia desde su propia suscripción hasta los actuales momentos -por principio de voluntad de la parte actora-, ya que, del contenido de dicho instrumento se aprecia que no tiene fecha de culminación dicho ofrecimiento” (Negrita de la cita).
En este sentido, este Juzgador observa que la pretensión del demandante se basa en una demanda por desalojo conforme lo previsto en el ordinal “1” del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dicha norma prevé lo siguiente:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterio definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
Además de ello, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…).
Además de los precitados artículos, es oportuno señalar lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales, a saber:
“Artículo 1592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Como se observa, el artículo 91, numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. Siendo que el segundo hecho controvertido era la falta de pago de los cánones de arrendamiento, corresponde entonces a la demandada demostrar la solvencia del pago.
Ahora bien, esta juzgadora, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar prueba alguna o elementos que demostraran la efectiva solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, puesto que solo se limito a promover en copia simple documento de promesa unilateral de venta y certificación de gravámenes, las cuales fueron desechadas por no guardar relación alguna con el hecho debatido, más aun cuando él A quo declara inadmisible la tercería, por lo que a criterio de quien aquí decide, la acción de Desalojo incoada debe prosperar en derecho.
Así pues, con la precaria actividad probatoria desplegada por la demandada y aunado a las deposiciones promovidas por la demandante, esta Juzgadora observa que la demandante, demostró efectivamente los fundamentos de hecho de su pretensión, por lo que a criterio de quien acá decide, el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Silva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.181, contra la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de julio del 2017, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declara CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio del 2017, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sus respectivas modificaciones.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por resultar vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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