REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-O-2017-000110
En fecha 17 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ANIBAL ENRIQUE COLMENAREZ ROA, titular de la cedula de identidad N° 17.637.126, asistido por el abogado Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, contra la “SUB DIRECTOR MEDICO DOCENTE DEL HOSPITAL “DR PASTOR OROPEZA RIERA”, SERVICIO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 21 de agosto de 2017, se admitió a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones de Ley. Siendo libradas dichas notificaciones en fecha 23 de agosto de 2017.
En fecha 28 de agosto de 2017, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado agregó la última de las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día jueves 31 de agosto de 2017.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte accionante y accionada, así como del ciudadano fiscal del Ministerio Publico. Una vez oídas las argumentaciones de los presentes; se procedió al dictado del dispositivo.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha “(…) 17 de octubre del 2016 suscribí un CONVENIO BECA con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haciéndome acreedor de la beca para Residente por concurso de credenciales y examen de conocimiento, dicho convenio tiene una duración desde el 16 de marzo del 2016 hasta el 31 de diciembre del 2017, siendo que al cumplir el tiempo, la carga académica, así como las horas asistenciales, con los promedios requeridos, obtendría mi título de especialización, todo lo cual se desprende de Convenio citado (…) No obstante en fecha 20 de junio del 2017 a las 11:35 am., recibo notificación suscrita por el Dr. Wilmer Ynestroza, quien es el Sub Director Médico Docente del IVSS en el Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, lugar donde hago mi Residencia, donde me indica que:
“en atención a las notificaciones realizadas por el Comité Académico del Servicio de Ginecología y Obstetricia de este Hospital, a través de Oficio No. 017/17 de fecha 01-06-2017 y s/n de fecha 16- 06-2017, en uso de las atribuciones que me confiere el Manuel de Normas y Procedimientos para la rescisión del Convenio Beca de Residentes e Internos del IVSS...se ordenó el inicio del Procedimiento de Rescisión del Convenio Beca, en contra de su persona, por haber incurrido presuntamente en el numeral dos (2) de la Clausula Décima del Convenio Beca suscrito entre su persona y el Instituto...por cuanto presuntamente participó en hechos tipificados en lo establecido como violencia Psicológica, por lo que fue aperturada averiguación, cursando denuncia ante la sub delegación CICPC Barquisimeto. De igual forma, se tiene que cursa igualmente denuncia interpuesta ante el Ministerio Público. En tal sentido dicho expediente será sustanciado, con base al procedimiento establecido en el Manual de Normas antes identificado, contando usted con el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que tenga acceso al expediente y presente los alegatos y pruebas que estime pertinentes, el cual comenzará a computarse una vez practicada efectivamente la presente notificación. Asimismo, hago de su conocimiento que en el señalado auto de apertura, se acordó la suspensión de sus actividades asistenciales más no académicas, hasta tanto se resuelva el presente procedimiento, el cual comenzará a surtir efectos a partir de la notificación de la presente.”, todo lo cual se desprende de Notificación (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “En fecha 21 de junio del 2017, siendo las 10:14 a.m., solicité al Dr. WILMER YNESTROM, se me especificara con base a que reglamento se me suspendió mis actividades asistenciales, tal como se desprende de comunicación que acompaño marcada "D". Ese mismo día solicité acceso a las historias clínicas de las pacientes: Sra. Lorena Pérez y Sra. Surgelis Ochoa de Hernández (presuntas denunciantes), tal como se desprende de instrumento que acompaño marcado "E” (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “En fecha 22 de junio del 2017, y ante el hecho de no haber recibido acceso a mi expediente para poder efectuar la preparación de mis alegatos, procedo a solicitar a las 12:35 p.m , acceso al expediente, y que se me mostrara el Manual de Normas y Procedimientos que justificara mi desincorporación de mis actividades asistenciales, y pedí conocer mi estatu actual, en lo referente a mis inasistencia, y sus efectos en mis estudios de postgrado, tal como se observa de instrumento que acompaño marcado "F" (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “En fecha 22 de junio del 2017 el Dr. WILMER YNESTROZA me informa que las copias de las denuncias por presuntos hechos de violencia de género debía solicitarla ante el Ministerio Publico y ante el ClCPC, es decir que las citadas denuncias no reposaban en el expediente de investigación administrativa, según se desprende de instrumento marcado "G" (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “En fecha 23 de junio del 2017 a las 2:42 p.m., según comunicación que acompaño marcada "H" solicite el auto de apertura nombrado en mi boleta de notificación, ya que el mismo no se me había aportado y aun para esa fecha, es decir 3 días después de notificado, no había tenido acceso al expediente, dejando constancia en ese mismo acto de ese hecho, y que no se me mostró el Manual de Normas y Procedimiento para la rescisión del convenio beca, así como tampoco se me informó de mi estatus en cuanto a los efectos en mi Residencia de la falta de cumplimiento de mis horas de asistencia, comunicación esta que acompaño marcada “I” (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “En fecha 23 de junio del 2017 se me impide ingresar a mi asistencia como médico residente, en virtud de la suspensión de asistencia. En fecha 27 de junio del 2017 presenté mi escrito de descargo, así como las pruebas de creí conveniente, y de lo cual haré referencia más adelante; ello sin haber tenido aún acceso al expediente, usando solo lo que tenía la boleta de notificación, lo que de palabra me hizo saber el Dr. WILMER YNESTROZA, y del conocimiento obtenido por parte del mismo cuando me indicó que las copias de las denuncias debía buscarla en otros organismos, lo que me hacía presumir, que no se había realizado una investigación previa, escrito de alegatos este que acompaño a la presente marcada "l.1" (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “Así las cosas, después de presentado mi descargo, se me da acceso al expediente, y es cuando me percato de todas las violación al debido proceso que he sido objeto, y como se estaban violando mis derechos constitucionales, pero también observo que en el auto de apertura, la suspensión de mis actividades en asistencia médica, fueron fijada solo por diez (10) días y no durante todo el procedimiento, tal como se desprende de AUTO DE APERTURA que acompaño marcado "J", donde se lee: "Asimismo, se acuerda mediante el presente Auto la suspensión durante diez (10) días hábiles de la actividades asistenciales, más no académicas del referido galeno..."; razón por la cual en fecha 12 de julio del 2017 procedo a reintegrarme a mis labores desde las 7 a.m., y después de las 4:00 p.m., el Dr. Antonio Riera Jefe del Servicio y la Dra. Olga sub directora médica me informan que por orden del Dr. WILMER YNESTROZA, no podía reintegrarme a mis actividades asistenciales, ni permanecer en mi guardia, razón por la cual debía retirarme, no sin antes dejar constancia de los sucedido a través de comunicación recibida por el Dr. WILMER YNESTROZA en fecha 13 de julio del 2017, la cual acompaño marcada “K” (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “Igualmente una vez que tengo acceso al expediente observo que el mismo se inicia con una comunicación de fecha 01 de junio del 2017 suscrita por: Dr. Antonio Riera, Jefe de Servicio de Obstétrica y Ginecología, Dra. Nathalie Rodríguez, Coordinadora General de Postgrado de Obstetricia y Ginecología y la Dra. Indira Acosta Cedeño, Coodinadora de 3er año de Post-grado de Obstetricia y Ginicologia, quienes en su conjunto conforman el Comité Académico, dirigida al Dr. WILMER YNESTROZA en su carácter de Sub-Director Médico Docente, donde hacen de su conocimiento que fue recibida por ellos una comunicación suscrita y recibida en fecha 01 de junio del 2017, por parte del familiar de la paciente Surgelis Ochoa de Hernández, en donde manifiesta que mi persona la agredió de manera verbal y psicológica, y acompañan dicha comunicación. Seguidamente se observa la citada comunicación de la cual se hará referencia más adelante, esta comunicación y su anexo se acompañan en copia simple en dos folios útiles marcados "L" y "M" respectivamente (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “Igualmente cursa en el expediente comunicación suscrita por Dr. Antonio Riera, Jefe del Servicio de Obstétrica y Ginecología, Dra. Nathalie Rodríguez, Coordinadora General de Postgrado de Obstetricia y Ginecología, dirigida al Dr. WILMER YNESTROZA, haciendo de su conocimiento una comunicación suscrita por la Sra. Lorena Pérez, donde expresa lo sucedido el día 9 de mayo del 2017, la cual acompaño en copias simple marcada "N" y la comunicación de la Sr. Lorena Pérez marcada "Ñ". En este punto es necesario precisar que esta última comunicación no está suscrita por todos los que conforman el Comité Académico, y que no hacen referencia en la misma a mi persona (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que existe una “(…) NOTIFICACION DEFECTUOSA: La notificación en cuestión y que se acompaña a este escrito libelar, marcado "IV' no fue acompañada del auto de apertura, cita parcialmente el mismo, e incluso modifica su contenido, muy especialmente en lo referente a la suspensión de actividades asistenciales, igualmente omite citar los artículos del reglamento a los que se sujeta el procedimiento iniciado, así como tampoco indica con fundamento a que disposición legal, aplica una medida de suspensión de la actividad asistencial (…)”. (Negritas y mayúscula de la cita).
Alegó la existencia de “(…) USURPACION DE FUNCIONES: Ciudadano Juez, tal como se expresó en la relación de los hechos el Dr. WILMER YNESTROZA, decidió por mutuo propio, sin haber recibido instrucción alguna por parte del Comité Académico, abrirme un procedimiento de investigación administrativa, usurpando las funciones de dicho Comité, violentando mis derechos constitucionales al debido proceso (…)”. (Negritas y mayúscula de la cita).
Igualmente alegó violación por el “(…) EXCESO O ABUSO DE PODER, POR LA ILEGAL SUSPENSION DE ACTIVIDADES ASISTENCIALES (…) FALTA DE SUSTANCIACION DEL EXPEDIENTE (VIOLACION AL DEBIDO PROCESO) (…) VIOLACION DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA (…)”. (Negritas y mayúscula de la cita).
En consecuencia solicitó “(…) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada por el Dr. WILMER YNESTROZA, en el auto de apertura del procedimiento disciplinario y extendida en la notificación del mismo, restituyéndose así la situación jurídica infringida en cuanto a la prohibición de mi actividad asistencial”. (Mayúscula de la cita).
Finalmente solicitó “(…) se restituya la situación jurídica infringida, dejando sin efecto el ilegal e inconstitucional auto de apertura de procedimiento disciplinario de recisión de convenio beca, y se declare CON LUGAR solicitud de medida cautelar declarando la suspensión de la medida de suspensión de mis actividades asistenciales, en el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera (…)”. (Negritas y mayúscula de la cita).
II
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de la audiencia constitucional de forma oral, la abogada Aura Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.265, actuando con el carácter de apodera judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y asistiendo al ciudadano Wilmer Antonio Ynestroza Alvarado, titular de la cedula de identidad N° 7.364.211, expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“En principio hago de conocimiento que el IVSS es un instituto nacional centralizado en donde los procedimientos son decididos y fundamentados en la sede central en la ciudad de Caracas. El Dr. Colmenarez, parte accionante ingresó a prestar estudios de postgrado en gineco-obstetricia dentro de la institución. Dentro de los deberes que debe cumplir este último como integrante de nuestra prestigiosa institución está el deber de cumplir con sus funciones atendiendo a los principios conocidos en el área de salud. Como punto previo estimamos que la solicitud de amparo no es la vía para que el Dr. Colmenarez solicite la nulidad del auto de apertura por cuanto existen acciones tendentes a lograr esto. Ahora en fecha 19 de julio de 2017 el Dr. Wilmer Ynestroza recibió comunicaciones del comité académico del área de obstetricia y ginecología donde solicitan sean tomadas medidas iníciales frente al comportamiento del Dr. Colmenarez. El procedimiento fue aperturado permitiendo el acceso al accionante y derecho a la defensa. Luego fue enviada la documentación recaudada a la sede central en Caracas. Es el caso que fue recibida comunicación DGS/DDI N° emanada de la Dirección de Docencia e Investigación y dirigida a la Dirección del Hospital de fecha 30 de agosto de los corrientes mediante el cual informan que el Dr. Colmenarez debe ser reincorporado a sus procesos de formación de manera total, siendo por tal motivo notificado en el día de ayer el accionante sobre tal decisión. En este acto y con prueba de que fue respetado el derecho a la defensa se consigna en este acto el expediente. Frente al actuar del accionante hubo una necesidad de tomar la decisión por considerar que existe una presunción de que se vulneró el derecho al paciente, en cuanto a la actuación del accionante frente a los asistentes al IVSS.
(…)
Ratifico lo antes expuesto, en el Hospital el Comité Académico actuó y remitió la información a la Dirección de Docencia e Investigación, por encima de todo esta preservar la prestación del servicio lo cual es primordial, era necesario tomar ciertas acciones administrativas a fin de evitar la vulneración de la prestación de servicio en el área de obstetricia, por eso el Sub director en el margen de las normas tomo esa decisión, no se suspensión de las actividades totales podía asistir académicamente solo en resguardo de los pacientes fue necesario tomar la decisión de suspender la prestación o atención de pacientes por parte del accionante”
En esa misma oportunidad, consigno escrito de ampliación de defensa, en los siguientes términos:
Alegó como punto previo que “(…) considera oportuno destacar, que no es el Recurso de Amparo Constitucional, el medio procesal idóneo ni apropiado para que este Juzgado se pronuncie sobre los requerido por el ciudadano Aníbal Enrique Colmenarez, pues la intención del accionante, al solicitar se deje sin efecto el Auto de Apertura del procedimiento antes indicado, por la aparente violación de garantías constitucionales, es lograr de una manera expedita la nulidad del procedimiento iniciado por la subdirección Medica Docente del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, para evitar, una posible desincorporación del postgrado asistencial que cursa, en caso de que así sea considerado por la autoridad competente, luego del estudio del expediente respectivo ”.
Como defensas de fondo indicó que “(…) fue debidamente notificado (…) del inicio del procedimiento administrativo de Recisión de Convenio Beca, así como, de los actos subsiguientes, dándosele la oportunidad de esgrimir sus alegatos y presentar las pruebas que estimara pertinentes (…) Asimismo, que el órgano sustanciador respeto las fases y lapsos establecidos en el marco normativo invocado, por lo cual, no existe violación ni del derecho a la defensa ni al debido proceso”.
Que niega, rechaza y contradice “(…) que la Notificación N° 087/2017, de fecha 19 de junio de 2017, suscrita por el Dr. Wilmer Ynestroza, Subdirector Médico Docente del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, haya sido defectuosa (…)”.
Que niega, rechaza y contradice “(…) que el Dr. Wilmer Ynestroza, Subdirector Médico Docente del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, haya usurpado las funciones del Comité Académico de Postgrado, violentando así el derecho constitucional al debido proceso del accionante (...)”.
Que niega, rechaza y contradice “(…) el exceso o abuso de poder denunciado. Cabe resaltar, que dicha medida fue levantada el día 30 de agosto de 2017, tal y como constata en comunicación anexa al presente escrito, marcada con la letra “C””.
Que niega, rechaza y contradice la falta de sustanciación del expediente en virtud de haberse notificado del inicio del procedimiento “(…) aperturandose el lapso de alegatos y pruebas pertinentes, razón por la cual, compareció el día 28 de ese mismo mes y año, con el objeto de presentar sus defensas y evacuar pruebas respectivas, situación que se puede corroborar del expediente administrativo (...)”.
Que niega, rechaza y contradice la “(…) vulneración del principio de presunción de inocencia por resultar la misma infundada (...)”.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado Rainer Vergara Riera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió su opinión en los siguientes términos:
“(…) Esta representación Fiscal observa que según lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 07/11/07, sentencia 2089, expediente Nro. 07-1016, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que implica tanto la posibilidad es acceder al expediente como también de tener conocimiento de la imputaciones especificas que haya sido hecho y de las pruebas que la acompañan en este caso, fue señalado en el escrito y no contradicho en la audiencia que el accionante no tuvo conocimiento del contenido sino hasta después de que hubo ejercido un intento de defensa. En esta razón se observa a merito en la acción intentada. Sin embargo, en la audiencia ha sido exhibida comunicación de cuyo contenido se puede intuir que pareciera que la intención fuese dejar sin efecto el ejercicio de lo que al entender esta representación Fiscal constituye una manifestación a autonomía universitaria según el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo académico y disciplinario, documental ésta que por no llenar la exigencia en consideración de quien aquí opina del principio del paralelismo de formas no pareciera la idónea para expresar la resolución de fondo del asunto, razón por la que me resulta conveniente recomendar que en ejercicio de las previsiones señaladas por la Sala Constitucional en fecha 01/02/2000, sentencia Nro. 07, expediente Nro. 10, caso José Amado Mejía Betancourt, se considere la conveniencia de disponer abrir el lapso probatorio de 48 horas al que aquella refiere para que se tenga oportunidad a que la decisión de fondo emitida por la autoridad competente pueda ser traída a esta causa como elemento natural del debido proceso.”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de agosto de 2017, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANIBAL ENRIQUE COLMENAREZ ROA, titular de la cedula de identidad N° 17.637.126, asistido por el abogado Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, contra el “SUB DIRECTOR MEDICO DOCENTE DEL HOSPITAL “DR PASTOR OROPEZA RIERA”, SERVICIO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en primer lugar sobre las defensas previas opuestas en idénticos términos por la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de la audiencia constitucional y con el escrito presentado en esa misma oportunidad, las cuales se pasan a resolver en el orden siguiente:
- “No es el Recurso de Amparo Constitucional el medio procesal idóneo ni apropiado”.
Alegó la accionada que “considera oportuno destacar, que no es el Recurso de Amparo Constitucional, el medio procesal idóneo ni apropiado para que este Juzgado se pronuncie sobre los requerido por el ciudadano Aníbal Enrique Colmenarez, pues la intención del accionante, al solicitar se deje sin efecto el Auto de Apertura del procedimiento antes indicado, por la aparente violación de garantías constitucionales, es lograr de una manera expedita la nulidad del procedimiento iniciado por la subdirección Medica Docente del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, para evitar, una posible desincorporación del postgrado asistencial que cursa, en caso de que así sea considerado por la autoridad competente, luego del estudio del expediente respectivo”.
En razón de ello solicita “(…) se desestime la Acción de Amparo Constitucional Incoada por el ciudadano Aníbal Enrique Colmenarez (…)”.
En tal sentido, se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Por tanto, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
En este sentido, dada la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante los cuales se encuentran contextualizados bajo una relación que, en principio, por las características, podría sostenerse que la controversia planteada es afín a la materia administrativa, lo que conlleva a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia como infringida, a saber, el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es la única vía por excelencia con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por la Administración Pública, contemplado en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose así la existencia de un mecanismo ordinario que prima facie haría inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional en la literalidad que expuso la representación judicial de la parte accionada.
No obstante, atendiendo a los derechos constitucionales invocados en autos y sobre los cuales gira la petición de restablecimiento o tutela pretendida por parte del accionante, debe asentir este Juzgado Superior que es común que en todo texto constitucional existan normas de eficacia directa e indirecta, es decir, aquellas que no necesitan en forma ineludible para sus efectos de una regulación de orden legal, como aquellas a las cuales el constituyente ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.
En el primero de los casos, evidentemente todo acto o hecho dirigido a menoscabar derechos de esa naturaleza evidenciará sin mayor dificultad la infracción o perturbación sobre la Carta Magna; en cambio, en el supuesto de normas cuya eficacia no es siempre directa, se requerirá de una mayor indagación y análisis que podría no agotarse ni limitarse en una sola disposición normativa, pues su quebrantamiento en el sistema legal o sublegal puede ser de tal relevancia que incida y afecte la norma constitucional que –como se dijo- sigue siendo su fuente y su base en el orden constitucional.
Así las cosas se tiene que, el fundamento principal de la parte accionante descansa en la presunta infracción de los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho a la defensa y al debido proceso.
Dichas normas constituyen el complemento esencial de un derecho civil y educativo –debido proceso y al estudio- que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal y demás actos sublegales de carácter normativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (...)”.
De lo anterior se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Así, entiende esta Juzgadora que por la especial naturaleza del derecho constitucional denunciado como infringido por una parte, y por la otra la nulidad del auto de apertura del procedimiento dada la urgencia alegada por la parte accionante por el tiempo que tenía en su contra para la atención de la situación jurídica infringida tal y como se indico en párrafos anteriores, son garantías que pueden ser tuteladas por esta via constitucional de manera excepcional.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1277 del 07 de octubre de 2009, (caso: CONAVI), asentó lo siguiente:
“…Se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la cual, se valoran las circunstancias de cada caso. Así, en sentencia núm. 1496/2001, oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para que opere la vía del amparo, se determinó, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de este fallo).
Del texto citado se extrae que debe procederse a la admisión del amparo cuando frente a la situación que se denuncia pueda determinarse que ante ella no exista ningún otro medio procesal –regular, comprendiendo también la aplicación de las medidas cautelares- capaz de resarcir constitucionalmente la pretensión objeto de tutela.” (Subrayado de la Sala).
Bajo este contexto, concluye esta Juzgadora que en la presente controversia resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la no existencia, para el caso en concreto, de una vía que resulte idónea y eficaz en el tiempo para salvaguardar el derecho constitucional aquí denunciado. Así pues, deja así sentado este Juzgado que se desecha la defensa previa opuesta por la parte accionada, por considerar que lo alegado en autos por el accionante hace presumir en principio la existencia de una vulneración al derecho denunciado.
Ahora bien, en relación a la segunda pretensión –dejar sin efecto el auto de apertura del procedimiento- es oportuno señalar que existe un procedimiento breve, idóneo y eficaz contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa capaz de tutelar el derecho que según señala el accionante le ha sido vulnerado, razón por la cual no se emite pronunciamiento por no ser la vía idónea. Y ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes atinentes al fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional.
Al efecto alegó la parte accionante que en fecha “(…)17 de octubre del 2016 suscribí un CONVENIO BECA con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haciéndome acreedor de la beca para Residente por concurso de credenciales y examen de conocimiento, dicho convenio tiene una duración desde el 16 de marzo del 2016 hasta el 31 de diciembre del 2017, siendo que al cumplir el tiempo, la carga académica, así como las horas asistenciales, con los promedios requeridos, obtendría mi título de especialización, todo lo cual se desprende de Convenio citado (…) No obstante en fecha 20 de junio del 2017 a las 11:35 am., recibo notificación suscrita por el Dr. Wilmer Ynestroza, quien es el Sub Director Médico Docente del IVSS en el Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera”. (Negritas y mayúscula de la cita).
Que “En fecha 22 de junio del 2017, y ante el hecho de no haber recibido acceso a mi expediente para poder efectuar la preparación de mis alegatos, procedo a solicitar a las 12:35 p.m, acceso al expediente, y que se me mostrara el Manual de Normas y Procedimientos que justificara mi desincorporación de mis actividades asistenciales, y pedí conocer mi estatu actual, en lo referente a mis inasistencia, y sus efectos en mis estudios de postgrado, tal como se observa de instrumento que acompaño marcado "F" (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “Así las cosas, después de presentado mi descargo, se me da acceso al expediente, y es cuando me percato de todas las violación al debido proceso que he sido objeto, y como se estaban violando mis derechos constitucionales, pero también observo que en el auto de apertura, la suspensión de mis actividades en asistencia médica, fueron fijada solo por diez (10) días y no durante todo el procedimiento, tal como se desprende de AUTO DE APERTURA que acompaño marcado "J", donde se lee: "Asimismo, se acuerda mediante el presente Auto la suspensión durante diez (10) días hábiles de la actividades asistenciales, más no académicas del referido galeno..."; razón por la cual en fecha 12 de julio del 2017 procedo a reintegrarme a mis labores desde las 7 a.m., y después de las 4:00 p.m., el Dr. Antonio Riera Jefe del Servicio y la Dra. Olga sub directora médica me informan que por orden del Dr. WILMER YNESTROZA, no podía reintegrarme a mis actividades asistenciales, ni permanecer en mi guardia, razón por la cual debía retirarme, no sin antes dejar constancia de los sucedido a través de comunicación recibida por el Dr. WILMER YNESTROZA en fecha 13 de julio del 2017, la cual acompaño marcada “K” (…)”. (Mayúsculas de la cita).
En consecuencia, solicitó se restituya la situación jurídica infringida, lo que a entender de esta Juzgadora comporta la reincorporación a las actividades asistencial del post-grado, en virtud de lo alegado en autos y en la oportunidad de la audiencia oral y publica
Por lo anteriormente expuesto por la parte accionante, a los fines de constatar lo alegado, pasa este Juzgado Superior a revisar el acervo probatorio consignado con la acción de Amparo Constitucional interpuesta de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Marcado con la letra “A” folios (09 al 11) copia fotostática del convenio beca suscrito entre la parte accionante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siendo que la misma no fue impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, quien juzga le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” folio (12) copia fotostática de la notificación realizada a la parte accionante notificándole del auto de apertura del procedimiento; y siendo que la misma no fue impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, quien juzga le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “C” al folio (13 y 14), solicitud de copias dirigidada al Dr Wilmer Ynestroza, en su condición de Sub Director Medico Docente, ya identificado, visto que la misma no aporta nada al hecho controvertido en esta litis y no resulta conducente, se desecha de su valoración. Así se establece.
Marcado con la letra “D” al folio (15) Solicitud de reglamento que especifique su desincorporación; visto que la misma no aporta nada al hecho controvertido en esta litis se desecha de su valoración. Así se establece.
Marcado con la letra “E y F” en folio (16 y 17), solicitudes de acceso al expediente; y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, quien juzga le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “G” folio (18), respuesta por parte del Sub Director Medico Docente, ya identificado, y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copias de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “H” folio (19) solicitud de documentación de auto de apertura, y siendo que la misma no tachado por la parte accionada, quien juzga le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “I” folio (20), solicitud de acceso al expediente; y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “I.1” folio (21 al 25) escrito de descargo, recibido en fecha 27/06/2017, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “J” al folio (26) Auto de apertura del procedimiento administrativo (Copia certificada), con suspensión de diez (10) días hábiles de las actividades asistenciales; se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copias de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “K” folio (27), misiva dirigida al Sub Director, ya identificado, mediante la cual deja constancia de la información recibida de no poder integrarse a sus actividades, recibida en fecha 13/07/2017, y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil; siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.
Marcado con la letra “L” folio (28), copia fotostática de misiva al Sub Director Medico Docente, y no siendo tachada por la parte accionada, por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil; siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.
Marcado con la letra “M” folio (51), copia fotostática simple de la denuncia suscrita por la ciudadana Ochoa Yesely, titular de la cedula N° 16.090.285; se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplidos con las formalidades a que se contrae la norma in comento. Así se establece.
Marcado con la letra “N” folio (30), instrumento misiva dirigida al Sub Director Medico Docente, (Copias fotostática simple) se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copias de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “Ñ” folio (31), copia fotostática simple de la denuncia suscrita por la ciudadana Lorena Pérez, titular de la cedula N° 16.584.007, se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplidos con las formalidades a que se contrae la norma in comento. Así se establece.
Marcado con la letra “O” folio (32 al 39), Normas y procedimiento para la Recisión de Becas de Médicos Residentes y Médicos Internos del IVSS (copia simple con sello húmedo), por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Anexo marcado “B” en veinticuatro (24) folios útiles, expediente administrativo en copias fotostáticas simples, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copias de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Anexo marcado “C” en folio (99 y 100) notificación al ciudadano Aníbal Colmenarez y a la Dirección del Hospital “Dr. Pastor Oropeza” (Copia simple), notificándole que una vez revisado el expediente, se ha decidido su reincorporación al proceso de formación de manera total, con la reprogramación respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copias de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, posterior a la consignación de los elementos probatorios de la parte accionada esta Juzgadora actuando acorde al procedimiento establecido en Ley y en interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, (Caso Amado Mejías Betancourt), se ordenó a la parte accionada consignar la totalidad del expediente administrativo; lo cual fue consignado en fecha 04 de septiembre de 2017.
En ese sentido, es oportuno indicar que la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de los alegatos y pruebas aportadas al proceso se colige que, -para el caso en concreto- el accionante de autos con motivo de la suspensión durante diez (10) días hábiles, establecida en el auto de apertura del procedimiento de Recisión de Convenio Beca, suscrita por el “Dr. Wilmer Ynestroza” en su condición de Sub-Director Medico Docente, incoó la presente acción, a los fines de que le fuera restablecido su situación jurídica infringida, por cuanto posterior a dicho lapso no se le permitió la reincorporación a la actividad asistencias, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas, específicamente de las marcadas “F y K” inserta a los folios ( 17 y 27) ut supra valoradas, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte accionada.
En ese sentido, resulta oportuno destacar esta Juzgadora que de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, inserta a los folios (60 y 99), se observa que le fue ordenado al ciudadano Aníbal Colmenarez, lo siguientes:
“Tengo a bien dirigirme a usted, con un cordial saludo institucional, en la oportunidad de notificarle que la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha decidido, una vez revisado el expediente que fuera remitido a esa instancia, su reincorporación a su proceso de formación de manera total, con la reprogramación, a partir de la presente fecha”
De allí pues, resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente la pretensión por la cual este Juzgado admitió la presente acción –Derecho a su reintegración a la actividad asistencial del Post-Grado- fue satisfecha, en el entendido que se ha ordenado su reincorporación a “su proceso de formación de manera total con la reprogramación correspondiente”; razón por la cual al presente momento no existe violación que deba ser tutelado por este Órgano Jurisdiccional, lo que hace improcedente la presente acción.
Respecto a la improcedencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215, de fecha 08 de marzo de 2012, ha establecido la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión y la diferencia con su inadmisibilidad, de la forma siguiente:
“(…) el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva (…)”
En consecuencia, siendo uno de los fines de la vía extraordinaria del amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por cuanto al actual momento no existe violación del derecho constitucional alegado y que existe una vía ordinaria, breve y eficaz para atacar la legalidad del procedimiento administrativo – auto de apertura del procedimiento- la cual debe ser agotada previamente, debe este Juzgado forzosamente declarar IMPROCEDENTE la acción interpuesto por el ciudadano ANIBAL ENRIQUE COLMENAREZ ROA, titular de la cedula de identidad N° 17.637.126, asistido por el abogado Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, contra la “SUB DIRECTOR MEDICO DOCENTE DEL HOSPITAL “DR PASTOR OROPEZA RIERA”, SERVICIO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ANIBAL ENRIQUE COLMENAREZ ROA, titular de la cedula de identidad N° 17.637.126, asistido por el abogado Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, contra la “SUB DIRECTOR MEDICO DOCENTE DEL HOSPITAL “DR PASTOR OROPEZA RIERA”, SERVICIO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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