REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2015-001089
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA 2610, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo del año 2010, bajo el Nº 25, Tomo 22-A, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de Diciembre del año 2011, bajo el Nº 41, Tomo 148-A; y posteriormente conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, debidamente Registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de Julio del año 2012, bajo el Nº 31, Tomo 80-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORKYS CAROLINA. MÉNDEZ SIVIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.247.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DIGITEL C.A., constituida y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto., cuya última modificación de estatutos quedó anotada en ese mismo Registro bajo el Nº 33, Tomo 1359-A, el 30 de junio de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA YÁNEZ y NELSON DAVID TORRES CÁRDENAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.328, 26.835 y 170.154, respectivamente.
PARTE TERCERO INTERVINIENTE: OFICINA CENTRAL DE ASESORÍA Y AYUDA TÉCNICA, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.), Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1961, bajo el N° 59, Tomo 3-A Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00026979-3.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO ELIAS LEDEZMA, EDUARDO DELSOL, RAFAEL VILLEGAS ASCANIO Y LUIS LEON, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 26.230, 53.795, 7.068 y 135.383.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 17/06/2013, la Abogada en ejercicio ISABEL I. CORONADO, actuando como apoderada judicial de INVERSORA 2610, C.A., interpusieron demanda por PRETENSIÓN REIVINDICATORIA en contra de la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 17 de la Pieza Nº 01 del presente asunto, alegando que:
• su representada es la única y exclusiva propietaria de una Parcela de Terreno distinguida con el Nº 63, Código Catastral Nº 13-03-01-U01-224-0012-002-000, del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial III, que se encuentra ubicada en esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (14.818,77 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en línea de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (139,80 mts.) con la Calle 8 de la referida Zona Industrial; SURESTE: en línea de CIENTO SEIS METROS (106 mts.) con la Carrera 1 de dicha Urbanización Industrial: y NOROESTE: en línea de CIENTO SEIS METROS (106 mts.) con la Parcela 64 de la mencionada Urbanización Industrial: y SUROESTE: en línea de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (139,80 mts.) con la parcela 65 de la mencionada Urbanización Industrial y de Servicio Nº 3, conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre del año 2012; inscrito bajo el Nº 2012.1374; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.5236, y correspondiente al Folio Real del año 2012 y que fue vendida a su representada por la Firma Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
• Indicó que era oportuno mencionar que COMDIBAR, C.A. es una empresa adscrita al Municipio ya que todo su capital accionario está suscrito y pagado por el Municipio Iribarren y cuyo objeto social es fomentar el desarrollo de las Zonas Industriales, mediante la venta y adjudicación de terrenos que inicialmente fueron propiedad del Municipio y que ahora forman parte del patrimonio COMDIBAR, C.A.
• desde el inicio de la negociación con la firma mercantil en referencia, sobre la venta a su representada de la parcela y en función de incrementar el desarrollo industrial de la Región con la instalación de nuevas empresas productivas, se percataron de la existencia de unos equipos y antenas de telecomunicaciones celulares de microondas ubicados dentro de la referida parcela, propiedad de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. cuyas obras civiles ocupan un área de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500mts.) ubicados en el área principal con acceso a la entrada de la Parcela.
• Se realizó una reunión en la cual reconocieron el derecho de propiedad que poseía para ese entonces COMDIBAR, C.A. y se comprometieron a hacer entrega del inmueble, y a la fecha no ha ocurrido.
• Asimismo indicó que una vez revisado el referido contrato de arrendamiento, verificaron que el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Agosto del año 2005, anotado bajo el Nº 35, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones y que de la Cláusula Cuarta del mismo se desprende que en la oportunidad de su celebración, la arrendadora declara expresamente que:
“… si (i) DIGITEL recibiere reclamos judiciales o extrajudiciales de terceras personas que se afirmen propietarios de EL INMUEBLE objeto del presente contrato y las pruebas presentadas por tales personas fueren suficientes a juicio de DIGITEL para acreditarles como tales; (ii) alguna decisión judicial llegare a reivindicar EL INMUEBLE objeto del contrato a su verdadero propietario distinto a la ARRENDADORA y (iii) alguna decisión decretare el secuestro del bien objeto e este convenio, DIGITEL podrá considerar que este contrato ha quedado resuelto de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial o arbitral alguna y reservándose el derecho para exigir el pago de los correspondientes daños y perjuicios que acarren tales situaciones…”
• Y que estos señalamientos no son comunes a los contratos de arrendamiento y que el arrendador, a pesar de haberse declarado propietario en forma expresa, no lo era.
• revisada la tradición del inmueble, para el año de otorgamiento del referido contrato, el 28 de agosto del año 2005, el inmueble le pertenecía a la firma mercantil Inversiones PERACAL, S.A., quien lo adquirió de COMDIBAR, C.A., con el objeto de participar en el desarrollo de las Zonas Industriales, específicamente de la Zona Industrial y de Servicio Nº 3, y que no lo hizo, indicando que es así, como después de 20 años y previa verificación del estado de abandono y ocio en el cual se encontraba la parcela, ya que a pesar de ser adjudicataria de la misma, para uso industrial, conforme al texto señalado en el contrato de venta suscrito entre COMDIBAR, C.A. e Inversiones PERACAL, S.A., no le dió el uso para el cual fue adjudicada, no realizó desarrollo industrial y la abandonó, ya que se encontró desde siempre forestada y abandonada, por lo cual fue resuelta la venta conforme procedimiento de resolución contractual establecido en contra de la empresa Inversiones PERACAL, C.A., cuya resolución fue signada con el Nº 102-09, emanada del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2820, de fecha 11 de febrero del año 2009, mediante la cual se declaró resuelto el contrato debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno el Segundo Circuito de Registro en fecha 23 de Diciembre del año 1991, anotado bajo el Nº 38, Tomo 16, Protocolo Primero, por el cual COMDIBAR, C.A. había enajenado la referida parcela cuya resolución fue remitida a la Oficina Pública de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara a objeto de efectuar la correspondiente inscripción, la cual quedó protocolizada en fecha 14 de Abril del año 2011, bajo el Nº 22, Folio 136, Tomo 11, Protocolo de Transcripción.
• Conforme a la tradición demostrada el inmueble que actualmente pertenece a su mandante nunca ha pertenecido a la firma mercantil arrendadora OFICINA CENTRAL DE ASESORÍA Y AYUDA TÉCNICA, C.A.(O.C.A.A.T., C.A.).
• Asimismo trascribió las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta del Contrato de Arrendamiento, indicando que la arrendadora simuló la cualidad de propietaria del inmueble antes identificado y que reconoce la posibilidad del ejercicio judicial de la acción reivindicatoria sobre dicho inmueble.
• Que la demandada le envió correspondencia a su representada señalando que no puede proceder a desmontar la antena en un plazo no menor de 08 meses, y que el mismo transcurrió y no ha habido cumplimiento.
Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil y en Jurisprudencia y Doctrina patrias.
Solicitó la restitución del inmueble de autos, el pago de las costas y costos procesales.
Solicitó se decrete Medida de secuestro del bien inmueble descrito en la pretensión.
Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalente a 5.607,47 Unidades Tributarias.
En fecha 19 de Junio del año 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folio 74, Pieza Nº 1).
En fecha 03 de Diciembre del año 2013, los abogados NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA YÁNEZ y NELSON DAVID TORRES CÁRDENAS, apoderados judiciales de la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentaron escrito de Oposición de Cuestiones Previas (folios 02 al 05, Pieza Nº 2).
En fecha 12 de Diciembre del año 2013, la parte demandante presentó escrito de subsanación y oposición (folios 02 al 05, Pieza Nº 3).
En fecha 16 de Diciembre del año 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción propuesta (folios 39 al 45, Pieza Nº 3).
En fecha 07 de Enero del año 2014, la parte actora presentó escrito relativo a las cuestiones previas opuestas (folios 46 al 51, Pieza Nº 3) y la parte demandada presentó escrito de regulación de la jurisdicción (folios 54 al 56, Pieza Nº 3).
Por auto de fecha 15 de Enero del año 2014, el a quo oye el recurso de solicitud de Regulación de Jurisdicción propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16/12/2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose a la parte que quedaba suspendido el asunto de conformidad con el artículo 66 eiusdem (folio 62, Pieza Nº 3).
En fecha 10 de Junio del año 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción incoada por la CORPORACION DIGITEL, C.A. en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 16 de Diciembre del año 2013, REVOCANDOLA (folios 73 al 88, Pieza Nº 3).
En fecha 02 de Octubre del año 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA dictó sentencia interlocutoria en la que declaró SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil (folios 98 al 107, Pieza Nº 3).
En fecha 17 de Octubre del año 2014, la apoderada actora presentó escrito de contradicción de cuestiones previas (folios 112 al 119, Pieza Nº 3).
En fecha 23 de Octubre del año 2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 121 al 126, Pieza Nº 3), siendo admitidas en fecha 04 de Noviembre del año 2014 (folio 127, Pieza Nº 3).
En fecha 04 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas siendo admitidas en fecha 06 de noviembre del mismo año (folios 129 y 130, Pieza Nº 3).
En fecha 17 de Diciembre del año 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA dictó sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas, declarándolas SIN LUGAR (folios 143 al 158, Pieza Nº 3).
En fecha 18 de Diciembre del año 2014, la parte demandada apeló de la sentencia dictada (folio 159, Pieza Nº 3).
En fecha 07 de Enero del año 2014, la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la demanda, que cursa a los folios 160 al 172 y anexos del folio 173 al 233 de la Pieza Nº 03 del presente asunto, alegando que:
• como punto previo la Falta de Cualidad de INVERSORA 2610, la cual pretende derivar la titularidad del inmueble como título fundamental de la presente Acción Reivindicatoria, observa la parte demandada que el supuesto contrato de compraventa celebrado entre COMDIBAR e INVERSORA 2610, en fecha 13 de Noviembre del año 2012, contiene una VENTA CON PACTO DE RETRACTO, lo cual lleva a la INVERSORA a cumplir ciertas obligaciones dentro de un periodo de tiempo dado y COMDIBAR se reserva el derecho de rescatar la propiedad del inmueble invocando los artículos 1.531, 1.534 y 1.536 del Código Civil.
• el documento acompañado por la propia empresa INVERSORA, no han transcurrido cinco años contados a partir de la fecha en la cual COMDIBAR le hizo la ilegal venta del inmueble, por lo que invoca el artículo 1.536 del Código Civil para establecer que no ha adquirido irrevocablemente la propiedad del inmueble, hecho este la hace carecer de cualidad de propietaria, lo cual le es indispensable, ya que el propietario es el único que tiene tal carácter hasta pasado que sean cinco años de la fecha en la cual según alegatos le vendió a COMDIBAR el inmueble, concluye que debe ser declarada SIN LUGAR POR FALTA DE CUALIDAD.
• Considera oportuno hacer valer los requisitos previsto por nuestra legislación para ejercer una acción y poder dar inicio al debate a fin de satisfacer un interés jurídico, siendo sustancial que quien se afirma legitimado para hacer valer en juicio su demanda sea titular activo de la relación controvertida y goce de cualidad de parte, razón por la cual sustancia que la parte actora no puede sostener la presente acción, porque debe ser poseedor de buena fe, sino que dicha posesión debe ser reconocida por la parte demandante resaltando que la Inversora 2610 C.A., ha reconocido expresamente entre sus alegatos, la existencia de un Contrato de Arrendamiento que celebro con su representada junto a la Sociedad Mercantil Oficina Central de Asesorías y Ayuda Técnica, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.), contrato que firmó de buena fe y quien le resulta ajena los conflictos de titularidad que pudiesen recaer sobre el inmueble que se recibió en arrendamiento.
• que su representada, no ha hecho otra cosa que poseer y gozar de forma pacífica un área de 500 metros cuadrados en el terreno ubicado en la Parcela N° 63, conforme a Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial y de Servicio No. 3, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción (Hoy Parroquia Juan de Villegas) del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en ocasión al contrato de arrendamiento referido, su representada no es ni ilegitima ni es invasora, ni pretende ser propietaria del inmueble, DIGITEL detenta un derecho de ocupación sobre el área mencionada, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el N° 35, Tomo 101 de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaria, el cual estuvo sometido a la revisión de un funcionario público que le dio fe pública y el cual no ha sido declarado nulo por ningún organismo jurisdiccional competente.
• No ha sido notificada ni tiene conocimiento, ni fue alegado por la actora, de la existencia de decisión alguna producida por algún Tribunal competente en el que se haya declarado la nulidad del contrato de arrendamiento que le da el derecho de uso a su representada sobre el área de terreno antes descrito.
• expresa que la empresa DIGITEL ha obrado como tercero de buena fe ante la hoy demandante, cosa distinta que ha ocurrido respecto de ésta última, evidenciando la prohibición de acceso a las instalaciones con la colocación de candados con levantamiento de un muro bloqueando totalmente cualquier acceso.
• Y la vincula con la prejudicialidad en caso de continuar con esta demanda careciendo de legitimación.
• Rechaza la demanda, salvo los hechos que expresamente reconocen como ciertos en el Capítulo II del Escrito de Contestación (folios 165 al 167, Pieza Nº 3).
• Desconocen, .Rechazan e impugna los medios probatorios acompañados por la demandante en su libelo de demanda.
• Solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 382 y siguientes del código de Procedimiento Civil Venezolano, la Cita en Garantía y/o Intervención forzada de la sociedad: OFICINA CENTRAL DE ASESORIA Y AYUDA TECNICA, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.).
• Y se restituya el ingreso a las estructuras propiedad de CORPORACION DIGITEL, C.A. para poder garantizar el servicio público que presta.
• Sea condenado a la demandante el pago de las costas y costos del juicio.
En fecha 08 de Enero del año 2015, el a quo oyó la apelación en un solo efecto (folio 234, Pieza Nº 3).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, el a quo admitió la intervención solicitada por la parte demandada y en consecuencia ordenó la citación a la Empresa Oficia Central de Asesorías y Ayuda Técnica (O.C.A.A.T., C.A.) en la persona de Raúl Herrera López (folio 244, Pieza Nº 3), quien en fecha 26 de marzo de 2015, se dio por citado a través del Abg. EDUARDO DELSOL, (folio 255, Pieza Nº 3).
A los folios 257 al 263 de la Pieza Nº 3, cursa Poder otorgado por la OFICINA CENTRAL DE ASESORÍA Y AYUDA TÉCNICA, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.), a los abogados PEDRO ELIAS LEDEZMA, EDUARDO DEL SOL, RAFAEL VILLEGAS ASCANIO Y LUIS LEON.
A los folios 02 al 10 y 11 al 878 de la Pieza Nº 04, cursa escrito de contestación de la demanda y anexos, de Tercero Interviniente, OFICINA CENTRAL DE ASESORÍA Y AYUDA TÉCNICA, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.).
Por auto de fecha 05 de Mayo del año 2015, el a quo ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes (folios 04; 05 al 11; 12 al 21; 22 al 25, Pieza Nº 05) y en fecha 14 de Mayo del año 2015, acordó admitir las pruebas en el presente juicio, (folios 26 y 27 Pieza Nº 05).
En fecha 10 de Diciembre del año 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…CON LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA intentada por la sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C.A., contrala firma Mercantil Corporación Digitel C.A, en donde intervino como tercerola sociedad mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.), todos previamente identificados. En consecuencia, se ordena al demandado la restitución del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 63, Código Catastral Nº 13-03-01-U01-224-0012-002-000, del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial III, que se encuentra ubicada en esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (14.818,77 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en línea de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 mts.) con la calle 8 de la referida Zona Industrial; SURESTE: en línea de ciento seis metros (106 mts.) con la Carrera 1 de dicha Urbanización Industrial: y SUROESTE: en línea de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 mts.) con la parcela 65 de la mencionada Urbanización Industrial y de Servicio Nº 3, que pertenece a la Sociedad Mercantil Inversora 2610, C.A conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de noviembre de 2012inscrito bajo el número 2012.1374, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.5236, correspondiente al libro de folio real del año 2012. Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 92 al 108 Pieza Nº 05).
En fecha 15 de Diciembre del año 2015, el abogado NELSON DAVID TORRES CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION DIGITEL, C.A., apeló de la sentencia (folio 109, Pieza Nº 05).
Por auto de fecha 07 de Enero del año 2016, el a quo, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores (folio 110, Pieza Nº 05).
Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 29/01/2016, (folio 112, Pieza Nº 05), dándosele entrada el 03/02/2016, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 113, Pieza Nº 05).
En fecha 04 de Marzo del año 2016, oportunidad para la presentación de los Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 114 Pieza Nº 05).
En fecha 16 de Marzo del año 2016, oportunidad legal para el Acto de las Observaciones a los Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito de Observaciones presentado por las partes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento (folios 142. Pieza Nº 05)
En fecha 16 de Mayo del año 2016, Siendo el día de hoy la oportunidad fijada para dictar y publicar sentencia definitiva en la presente causa y por coincidir con el dictado y la publicación de las sentencias en las causas signadas con los Nos. KP02-R-2016-000002, KP02-R-2016-000141, y KN06-X-2016-000008, se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 157. Pieza Nº 05)
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgado determinar si la decisión definitiva de fecha 10 de Diciembre del 2015, dictada por el a quo en la cual declaró Con Lugar la pretensión de reivindicación inmobiliaria del caso sub lite está o no ajustada a derecho y para ello se ha determinar, si efectivamente en autos está o no probado los requisitos concurrentes para la procedencia, o no de la pretensión reivindicatoria y en base a ello verificar, si la conclusión que arroje esta operación lógica intelectual coincide o no con la del a quo en la recurrida y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos es imprescindible señalar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa: “…El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina casacional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual ha especificado la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, los requisitos de procedencia de ésta y sobre quién está la carga de la prueba de los hechos constitutivos de éstos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 341 de fecha 27-04-2004, en la cual señalo.
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió asi: “...Se aprecian los documentos registrados el 17 de agosto de 1944 bajo el Nº. 173 al Tomo 1, el 17 de noviembre de 1944 bajo el Nº. 137 y el autenticado el 5 de mayo de 1981 bajo el N. 86 al Tomo 23, así como las actuaciones por ante el Fisco Nacional (Departamento de Sucesiones) como pruebas de propiedad de los demandantes en la presente causa en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ ALMARZA y de ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ sobre una casita y una choza construida sobre terreno ejido ubicado entre las calles O’Leary y Dr. Quintero Luzardo de la ciudad de Maracaibo, alinderadas al norte con Ana María Uzcátegui, al sur con la calle Dr. Quintero Luzardo, al este con la calle O’Leary y al oeste con Matilde de Quintero. De las actuaciones cumplidas por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo se evidencia que los demandantes, representados por EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FUENMAYOR, solicitaron Regulación de Alquileres sobre el inmueble anterior, a lo cual se opuso el demandado. Se aprecian los documentos registrados el 4 de febrero de 1997 (Sic) bajo el No. 43, Protocolo 1, Tomo 11 y el 30 de mayo de 1997 (Sic) bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 31 como prueba de la adquisición por ADALBERTO BRICEÑO CASTRO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de zona de terreno ejido en Calle 79 Nº 9-04, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo y de la venta por ADALBERTO BRICEÑO CASTRO, de la misma zona de terreno a OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ FERRER. Según el documento registrado el 17 de julio de 1997(Sic) bajo el Nº. 15 al Protocolo 1, Tomo 11, se evidencia que OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ FERRER da en venta a JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ URDANETA un local comercial situado en la calle 79 (Sic) No. 9-04 de Maracaibo. III El análisis concordado de las pruebas de autos apreciadas por este Tribunal, revela que los demandantes son propietarios de construcciones realizadas en zona de terreno situada en la calle 79 No. 9-04 de la ciudad de Maracaibo en su condición de herederos de JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ ALMARZA y ROSA ELVIRA FUENMAYOR DE MARTÍNEZ quienes las adquirieron a tenor de documentos públicos no tachados de falsos en la presente causa. El demandado es propietario de la zona de terreno situada en la calle 79 Nº. 9-04, Maracaibo por haberla adquirido según documento público no tachado de falso en la presente causa y su causante la adquirió de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. (...omissis...) En la presente causa los demandantes tienen probado su derecho de propiedad sobre construcciones edificadas en zona de terreno ejido, construcciones que son el objeto de reivindicación y aún cuando el demandado admite que esas mejoras y bienhechurías están en su posesión no aparece probado que el demandado las posea indebidamente, de modo que no cumple la parte actora los requisitos del artículo 548 del Código Civil (Sic) para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar. La reconvención propuesta por el demandado fue contestada extemporáneamente por la parte actora según alega el apoderado del demandado y el Juez de Primera Instancia así lo declara aludiendo cómputo de días de despacho constantes en oficio del Juzgado anterior que tuvo conocimiento de la causa. El oficio referido no obra en las actas del presente expediente y en consecuencia este Juzgado Superior desestima la extemporaneidad de la contestación y tiene como contradicha la reconvención. Así se decide. El demandado-reconviniente tiene probado su derecho de propiedad sobre zona de terreno en la cual están edificadas las construcciones cuya reivindicación pretende la parte demandante, sin embargo no prueba en forma alguna el reconviniente la posesión legítima que alega ejercer sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha zona de terreno ni prueba el derecho de propiedad que alega tener sobre dichas mejoras y bienhechurías, probado está en las actas que la zona de terreno ubicada en la calle 79, No. 9-04 antes ejida fue dada en venta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y los demandantes no han ejercido acción sobre la zona de terreno sino sobre las construcciones en ellas edificadas, con lo cual quedan destruidos los fundamentos de la reconvención y la misma debe ser desestimada. Así se decide...”. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en base a ello tenemos, que la carga de la prueba de los requisito de procedencia de la acción de autos señalados en el supra transcrito artículo 548 del Código adjetivo Civil y en la doctrinas jurisprudencial de marras, la tiene la parte actora y así se establece.
Ahora bien, a los fines de lo precedentemente expuesto en criterio de quien emite el presente fallo, de acuerdo a los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, como los hechos admitidos por la accionada y por la tercera llamada en garantía en su respectivo escrito de contestación y las defensa opuesta, quedan como hechos reconocidos y por ende relevado de prueba de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil los siguientes:
A) El que la accionada está en posesión del área pretendida en reivindicación, la cual forma parte la parcela de terreno distinguida con el N° 63, Código Catastral Nº 13-03-01-U01-224-0012-002-000 del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial III, que se encuentra ubicada en esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (14.818,77 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en línea de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 mts.) con la calle 8 de la referida Zona Industrial; SURESTE: en línea de ciento seis metros (106 mts.) con la Carrera 1 de dicha Urbanización Industrial: y SUROESTE: en línea de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 mts.) con la parcela 65 de la mencionada Urbanización Industrial y de Servicio Nº 3; que la actora afirma ser la propietaria por haberla adquirido, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de noviembre de 2012, inscrito bajo el número 2012.1374, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.5236; correspondiente al libro de folio real del año 2012; B) Que la accionada posee parte del área de terreno precedentemente alinderado y por el cual se le demanda en reivindicación en virtud de ser arrendataria en contrato de arrendamiento suscrito por vía autenticación con la empresa OFICINA CENTRAL DE ASESORÍA Y AYUDA TÉCNICA, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.), por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 35, Tomo 101 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho, y así se establece.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1) Las defensas perentorias opuestas: A) falta de cualidad ad causam de la accionante para intentar la acción de autos, opuesta por la accionada CORPORACION DIGITEL, quien adujo “como fundamento de ello, que el contrato de compra con el cual se alega la actora la propiedad del terreno del cual forma parte el área a reivindicarse un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, el cual fue suscrito en fecha 13 de noviembre de 2012, y que la vendedora del mismo COMDIBAR C.A., se reservó el derecho a rescatar la propiedad de inmueble si INVERSORA 2610, C.A., (aquí accionante) incumple su obligación y que siendo el plazo máximo por el cual de acuerdo al artículo 1535 del Código Civil, se puede establecer el derecho retracto de 5 años; y que dado la fecha de interposición de la demanda de autos 19 de Junio del 2013; no había transcurrido los 5 años; pues Comdibar C.A., es la propietaria del terreno; lo cual evidencia, que la accionante no tiene la cualidad para invocar la acción reivindicatoria de autos. B) De falta de interés de “INVERSORA 2610, C.A., para sostener la presente acción de reivindicación sobre inmueble en contra de nuestra representada, sin haberse agotado o esclarecido sin lugar a duda el tema relativo a la titularidad sobre el inmueble, y dando cumplimiento con las condiciones necesarias para demostrar el mejor derecho de la accionante y en tal sentido, así solicitamos sea declarado” (subrayado de la accionada); C) La prejudicialidad existente en virtud de la controversia planteada entre la demandante y la arrendadora de Corporación Digitel, cuyo objeto es el recurso de nulidad contra la Resolución N° 102-09 de la, Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya causa N° KP02-N-2013-000167, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es por lo que la hoy pretensión de la actora que pone en cuestión la posesión de la cual goza DIGITEL, se encuentre en suspenso hasta tanto se determine quién detenta la titularidad de la propiedad sobre el inmueble en referencia y así solicitamos sea declarado (Subrayado de la accionada Digitel).
DEFENSA DE FONDO
Adujo las contradicciones de la demandante en las acciones que ejerció en su libelo de demanda, ya que indica la Ilegitimidad de Digitel, de seguir ocupando el inmueble objeto de las presentes acciones por haber celebrado un contrato de arrendamiento con quién no es propietaria del terreno, pero por otra parte reconoce la existencia del contrato, y que la vía conducente sería el desalojo conforme a la normativa establecida en la ley de arrendamiento inmobiliario.
El alegato de la tercera, citada en garantía como es: OFICINA CENTRAL DE ASESORÍA Y AYUDA TÉCNICA, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.), rechazando el alegato de la accionante, aquí afirmó que la accionada DIGITEL había celebrado contrato de arrendamiento con quien no era la propietaria del área del terreno, cuya reivindicación demanda; aduciendo que ella sí es la propietaria de la totalidad del terreno del cual forma parte el área objeto de esta controversia, en virtud:
a) Que la empresa INVERSIONES PERACAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1991; fue absorbida-por fusión asociación, materializada a partir del día 11 de Diciembre del 2006, por OFICINA CENTRAL DE ASESORÍA Y AYUDA TÉCNICA, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.), según consta de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto del 2006, bajo el N° 67 Tomo 165-A sgdo; por lo que en virtud de esa fusión, la aquí Tercera A.C.A.A.T, asumió la propiedad del terreno del cual forma parte el área a reivindicar, ya que éste había sido adquirido por INVERSIONES PERACAL, S.A., de la empresa COMDIBAR C.A; según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Diciembre del 1991, bajo el N° 38, Tomo 16 Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda; y que la propiedad arguida por la aquí accionante (INVERSORA 2610, C.A) sobre el inmueble a reivindicar, no es tal, ya que tiene su origen en un Ilícito acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya Nulidad fue demandada por OFICINA CENTRAL DE ASESORÍA Y AYUDA TÉCNICA C.A. (OCAAT C.A.),y está siendo conocida, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el expediente N° KP02-N-2013-000167, a cuyo efecto demostrativo consignó copia certificada del mismo; que en virtud de esa ilegalidad, la aquí accionante no es la propietaria del inmueble de marras.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Dado a que las partes la promovieron simultánea el principio de comunidad de la prueba y con ello haciendo valer las documentales consignadas con el libelo de demanda, con el escrito de contestación a ésta por la accionada y por el escrito de contestación de la tercera en garantía de las cuales hay algunas comunes y otras no, a los fines de poder precisar los hechos de manera cronológica para en base a ello, establecer la consecuencia jurídica derivada de ellas, se hace el siguiente pronunciamiento:
1.-) Con la demanda fueron consignados como anexo “F”, la cual cursa al folio 62 al 69 de la Pieza N° 1, copia certificada de el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 16, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1991, el cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código adjetivo Civil, por lo que de él se determina, y así fue aceptado por las partes, que en fecha 13 de diciembre de 1991, la empresas COMDIBAR, C.A., le vendió la parcela N° 63, el cual tiene un área de 14.818, 80 Mts cuadrados supra señalado, del cual forma parte del área de 500 metros cuadrados, pretendidos en reivindicación, a la Empresa INVERSIONES PERACAL, S.A, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 1991, bajo el N° 10, Tomo 150-A Sgdo y de que en dicha copia aparece la nota marginal de la constancia de resolución de dicho contrato a través de la resolución N° 102-09 de fecha 11 de febrero de 2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; hecho éste que se demuestre adminiculando la copia fotostática del Registro de dicha Resolución ante la referida Oficina de Registro Público, la cual fue anexado al libelo como anexo “C”, y que cursa desde el folio 33 al 47 de la pieza N° 01; y así se establece.-
2.-) La instrumental consistente de copia fotostática certificada, del documentos de venta del terreno del cual forma parte el área de 500 Mts, pretendido en reivindicación, el cual fue consignado con el libelo de la demanda marcado letra “B”, cursante desde el folio 23 al 34 de la pieza N° 01, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se determina, que la accionante adquirió de COMDIBAR. C.A en fecha 13 del 2012, la parcela 63 del Parcelamiento industrial III, ubicado en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; y que adminiculada con las dos documentales precedentemente valoradas, se determina; que esta negociación se realizó después de resuelto el contrato de venta anterior, en la cual COMDIBAR le había vendido a la empresa INVERSIONES PERACAL, S.A; por lo que al estar protocolizado por ante el Registro Público respectivo, la venta hecha a la aquí accionante y siendo ésta la última, pues de acuerdo al artículo 1954 del Código Civil, se tiene con efectos ante terceros; lo cual incluye a las partes de este proceso, la certeza de esa negociación y por ende se da por demostrado que la accionante es la dueña para ese momento procesal de la referida parcela 63, la cual tiene un área de 14818,77 metros cuadrados, cuya área de 500 metros cuadrado pretendida en reivindicación, forma parte de ella; y Así se decide.-
3.-) Que la instrumental consistente en la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de INVERSIONES PERACAL, S.A., de fecha 2 de Junio del 2006, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil; y de ella se determina, que se acordó y aprobó; que dicha empresa fue fusionada con fecha 31 de Mayo del 2006, con la OFICINA CENTRAL DE ASESORÍA Y AYUDA TÉCNICA, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.); la cual es la tercera interviniente en el caso de auto; y así se establece.
Una vez establecido los hechos supra señalados, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre, la defensa de falta de cualidad activa de la actora, para intentar la acción de autos opuesta por la accionada, quien adujo, que la accionante INVERSORA 2610, C.A., carece de cualidad activa, en razón de que la compraventa celebrada contiene una venta con pacto de retracto, lo cual lleva a cumplir obligaciones en un periodo de tiempo de cinco años, y por lo tanto no adquirir de forma irrevocable la propiedad del inmueble; defensa ésta consagrada en el artículo 361 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa.
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”
Ahora bien, para determinar si efectivamente hay falta de cualidad de la actora para intentar el juicio de autos; considera este juzgador se ha determinar, qué es la cualidad y cuáles son los efecto de la carencia de ésta por una de las partes, en el proceso y en base a ello, y a los hechos aducidos y probados en autos; procede a emitir el pronunciamiento sobre ésta.
A tal efecto es pertinente traer a colación la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre lo qué es la cualidad o legitimatio ad causam; a tales efectos tenemos lo establecido en la sentencia N° 301 de fecha 11/07/2011, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, la cual señalo:
“(…) Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita (…)” (Sic) (véase.http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML).
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil; por lo que basado en ella y subsumiendo dentro de la misma, que la defensa de falta de cualidad activa estuvo fundamentada en el contrato de venta con el cual la accionante adujo su condición de propietaria, tal como lo exige el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa.
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Y subsumiendo dentro de él, lo arguidos por la accionanda como es que, era un compra venta con pacto de retracto y por tanto, al no haber vencido el término de cinco años establecidos en el artículo 1535 del Código Civil; que el vendedor tenía para ejercer ese derecho, ya que la venta del referido inmueble fue hecha en noviembre del 2012; y la demandada de auto fue incoada el 17-6-2013; es decir, que la falta de cualidad la basó en el cuestionamiento de la Titularidad de la Propiedad del bien a reivindicar, cuestión ésta que para el momento en que el a quo decidió la recurrida; en criterio de este Juzgador no había impedimento legal para desestimar la legalidad del documento de adquisición del inmueble cuya parte de él se pretende a reivindicar; más sin embargo , en el iter procesal ante esta alzada y estando dentro del lapso de decisión, tal consta del auto de fecha 16 de Mayo de 2016, en el se difirió legalmente por 30 días la sentencia; ocurrió un hecho jurídico de trascendencia legal para el caso sub lite como es la decisión de fecha 26 de Mayo del 2016, emitido en el expediente N° KP02-N-2013-000167, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuya copia fotostática del mismo fue supra valorada; en la cual fue denunciada por la parte accionada ante esta alzada, la cual se da por probado por notoriedad judicial, a través del Sistema Juris 2000, en la que se constató en su parte dispositiva que se transcribe a continuación declaró:
“…Primero: Su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Simón Alberto Bravo Vásquez identificado supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.), ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-09 de fecha 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.820 de esa misma fecha. Segundo: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Tercero: Se Anula la Resolución Nº 102-09 de fecha 11 de Febrero de 2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.820 de esa misma fecha, mediante la cual se revocó el contrato de compra venta que celebraron Inversiones Peracal C.A. y la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR), ambas plenamente identificadas en este fallo, cuyo objeto fue la parcela de terreno Nº 63 del Plano descriptivo de las parcelas de la Zona Industrial y de Servicios Nº 3, ubicada en la antes denominada Parroquia Concepción, hoy Parroquia Juan de Villegas del Municipio Autónomo Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie aproximada de Catorce Mil Ochocientos Dieciocho Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (M2. 14.818,80), con los siguientes linderos y medidas: Noreste. En ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 139,80) con la calle 8 de la referida Urbanización Industrial; Sureste. En ciento seis metros con cero cero (Mts. 106,00) con Carrera 1 de dicha Urbanización Industrial; Noroeste. En línea de ciento seis metros con cero centímetros (Mts. 106,00) con la parcela Nº 64 de la misma Urbanización Industrial y Suroeste. En ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (Mts. 139,80) con la parcela 65 de la mencionada Urbanización Industrial y Nº 3., contrato de compra venta que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38 Tomo 16 del Protocolo Primero. Como consecuencia de esta declaratoria y por cuanto el vicio considerado como procedente está vinculado con el inadecuado emplazamiento del tercero afectado para que acudiese a defender sus derechos e intereses, es por lo cual igualmente queda sin efecto el procedimiento administrativo en cuyo contexto fue dictada la Resolución que lo culmina, anulada por este fallo. Cuarto: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad contenida en el dispositivo anterior se anula el contrato de compra-venta celebrado entre Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) e Inversora 2610 C.A., cuyo objeto fue la parcela 63, identificada en el dispositivo anterior, contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13 de noviembre de 2012 bajo el Nº 2012.1374, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 363.11.2.2.5236, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.En consecuencia, Inversora 2610 C.A. debe proceder a desocupar la Parcela Nº 63, ya identificada, y a entregarla a su propietaria Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.). Quinto: Notifíquese esta decisión a la Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. (OCAAT C.A.) en su carácter de parte demandante, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en su carácter de parte demandada; a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) y a Inversora 2610 C.A. terceros interesados, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sexto: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Séptimo: Ofíciese al Ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, acompañándole una copia certificada del presente fallo, a los fines de que proceda a estampar las notas marginales respectivas tanto en el documento por el cual la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR)dio en venta la Parcela Nº 63 de la Zona Industrial y de Servicio III de la ciudad de Barquisimeto, a la sociedad de comercio Inversiones Peracal C.A., el cual se encuentra protocolizado en fecha 23 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38 Tomo 16 del Protocolo Primero, así como también en el documento por el cual la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR) dio en venta la misma Parcela Nº 63, a INVERSIONES 2610, C.A. el cual se encuentra protocolizado el 13 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.1374, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 363.11.2.2.5236, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012…”( http://lara.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/MAYO/648-23-KP02-N-2013-000167-189.HTML)
Situación legal procesal está que en virtud de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 102-09, de fecha 11-2-2009, emitido de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, anulado el contrato de venta primigenio hecho por Comdibar a la empresa Inversiones Peralca C.A.; y como consecuencia de ello lo vendió a la actora el terreno por el cual pretende la reivindicación del mismo; dejando sin efecto esta última, lo cual obliga a concluir, que la accionante no tiene la cualidad de propietario del terreno el cual forma parte del área que pretende reivindicar, requisito este exigido por el supra transcrito artículo 548 del Código Civil; por lo que en virtud de ésto y conforme a la doctrina Casacional supra transcrita y acogida al caso sub examine, se establece, que la accionante no tiene cualidad ad causam, para intentar la acción de autos, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la accionante Corporación Digitel C.A., ha de prosperar; declarándose en consecuencia inadmisible de manera sobrevenida la acción de autos, prescindiendo por innecesario del análisis de cualquier otro hecho o defensa opuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por Corporación Digitel C.A., identificada en autos, a través de su apoderado judicial NELSON DAVID TORRES CARDENAS, en inscrito en el I.P.S.A Nº 170.154, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial revocándose la misma.
SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad ad causam, de la acciónate INVERSORA 2610. C.A., para intentar el juicio de Reivindicación de autos, opuesto por la accionada CORPORACIÓN DIGITEL C.A., declarándose en consecuencia inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código adjetivo Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC.000322, de fecha 12 de Junio de 2013, se condena en costas al parte accionante.
CUARTO: En virtud de haber sido dictada la presente sentencia fuera de lapso de diferimiento, notifíquese de la misma a las partes, tal como lo establece el artículo 251 del Código Civil Adjetivo.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207º y 158º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:33 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03. Seguidamente se libraron las boletas de notificación respectiva y se hacen entrega al alguacil.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/clm/ar
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