REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000034
DEMANDANTE: Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., (COSICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/11/2001, bajo el Nº 17, Tomo 57-A, con modificaciones Estatutarias, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 37-A, en fecha 04/07/2007, bajo el Nº 66, Tomo 65-A y en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 80-A.
APODERADOS JUDICIALES: JESSIKA ALJORNA Y RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 136.086 y 102.041 respectivamente.
DEMANDADOS: Firma Mercantil SISTEMA MÉDICO ONLINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 92-A, en fecha 04 de noviembre de 2005, RIF J-31439877-6 y contra sus administradores ciudadanos ALVARO WILMER SIRA ALVARADO Y CLEMBERT JOSE SIRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.365.909 y 9.627.876, respectivamente, ambos en su carácter de administradores.
APODERADO JUDICIAL: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ JOVITO, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, LENÍN J. COLMENÁREZ LEAL, NÉSTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA y ÁNGEL CELESTINO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.484, 114.836, 158.715, 90.413, 90.464, 169.981 y 173.720 respectivamente.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR
VICIOS OCULTOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS.
La presente controversia se origina por escrito de demanda por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado en fecha 09 de enero de 2012, por el abogado Rafael Jesús Mujica Noroño, en su carácter judicial de la Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (COSICA), por ante la URDD Civil, contra la Firma Mercantil SISTEMA MÉDICO ONLINE, C.A. y contra sus administradores ciudadanos ALVARO WILMER SIRA ALVARADO Y CLEMBERT JOSÉ SIRA ALVARADO; aducen en su escrito libelar, prestación de servicios médicos en el área ocupacional, que en el giro se su crecimiento y por exigencia de sus clientes (afiliados: Empresas, entidades gubernamentales, entre otros) fueron requiriendo que ampliara su rango de servicio e incluyera la unidad de radiología, con la finalidad de realizar placas, con sus estudios y rayos x, con sus informes, a los pacientes que lo requirieran; que compró un equipo de radiología convencional, modelo Multix B, Marca SIEMENS, Serial Nº 831, Digitalización: Unidad CR30-X, NX Lite SP SW (Black Border GLS), NX Ris Connectivity, Monitor Touchcreen, 17” FP, Chasis 35 x 43 CR30 (04 unidades), Drystar 5302, Vidrio Plomados, Delantal Plomados, Lentes Plomados y Guantes Plomados, a la firma mercantil SISTEMA MÉDICO ONLINE, C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 92-A, en fecha 04 de noviembre de 2005, quien le entregó el equipo a su representada por medio de sus representantes legales, siendo instalado por la empresa APLICACIONES APLINGE, C.A., en fecha 24 de abril de 2008; que en febrero de 2010, fue que a su representada le instala la impresora marca AGFA llamada Drystar 5302, según nota de entrega de esa fecha por cuanto la empresa Sistema Médico Online, C.A. no la tenía en “stock” al momento de la entrega. Que desde la instalación del equipo en la sede de su representada, el sistema de digitalización indicó por un mensaje de error en su monitor que le faltaba “calibración”, indicando que esta situación fue de conocimiento tanto por los instaladores del equipo como de los proveedores del mismo y que así fue reiterado y reportado desde el 27 de abril de 2010, según comunicado enviado vía e mail por parte de su representada, así como las enviadas en fechas 10 y 31 de mayo y 14 de junio de 2010; que este último con carácter de urgencia ya que el digitalizador había dejado de funcionar. Alegó también, que en fecha 15 de junio de 2010, se hizo presente la empresa instaladora en la persona del ciudadano José Carrillo, quien constató nuevamente el mensaje de error dejando reporte técnico, nota de servicio Nº 1851, en el cual señaló que era necesario reemplazar lo que se llama Módulo Óptico para que el equipo pudiera comenzar a trabajar y quedar 100% operativo y que asimismo fue Nota de Servicio Nº 1852 donde el personal técnico de la empresa instaladora del equipo luego de realizar unos ajustes para descartar el error detectado en el digitalizador, informa por escrito que el error persistía e insistió en cambiar el módulo óptico señalando que el equipo se encuentra inoperativo. Asimismo, indicó que en fecha 08 de julio de 2010, su representada exhortó vía de correo electrónico (e-mail) a los representantes de las empresas SISTEMA MÉDICO ONLINE, C.A. y APLICACIONES APLINGE, C.A., a que restituyan la impresora marca AGFA Drystar 5302, por cuanto la misma estaba en garantía y había sido muy infructuoso hasta para los técnicos hacerla funcionar sin el error que emitía; que en fecha 29 de julio de 2010, su representada insistió de la situación ya descrita e informó que en la última revisión realizada por el personal técnico de APLICACIONES APLINGE, C.A el quipo había quedado totalmente inoperativo y desarmado, y en esa misma fecha, el representante de dicha empresa, ciudadano Armando Escobar respondió al comunicado e informó que el cambio de la impresora había alcanzado su vida útil y que por tal motivo no aplicaba el cambio, emitiendo un criterio y posición totalmente nada cónsono a la realidad de los hechos, por cuanto el mencionado ciudadano no tenía conocimiento que al momento de instalación del digitalizador, la impresora instalada fue una suministrada en calidad de préstamo por ellos mismos, pero que fue la Drystar 5300, porque la original 5300 facturada no la tenían en “stock” y no tenían información para cuando se la podían instalar. Adujo que para el mes de agosto de 2010, la unidad digitalizador CR30-X se mantenía inoperativa según la nota de servicio Nº 1852, de fecha 25 de junio de 2010 dejada desarmada y abierta por lo que su representada tuvo que adquirir un nuevo sistema de digitalización según factura 2304, de fecha 25 de agosto de 2010, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 176.400,00), que tuvo que cancelar de contado para mermar y frenar los daños que se estaban generando y que su representada decide adquirir por su cuenta, el módulo óptico en fecha 21 de octubre de 2010, por un costo de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS DÓLARES ($ 6.146), que equivalen a VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 26.427,80), siendo que su representada le solicitó a la empresa Aplicaciones APLINGE, C.A., le cotizara el costo de instalación del mencionado módulo, y que ésta le respondió en fecha 26 de noviembre de 2010, que dicha instalación sería por un costo de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 8.926,40) siendo que su representada ante tal costo ubicó otro proveedor llamado Servicios Técnicos Médicos, C.A. (SERTEMEDCA), que realizó la instalación por un costo de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.040,00) para poner operativo al equipo supuestamente nuevo vendido por la demandada lo que no fue posible, ya que la empresa SERTEMEDCA según hoja de servicio Nº 09 de febrero de 2011, suscrita por el Ing. Jesús Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.020.008, determinó y verificó que la instalación del módulo óptico no se pudo instalar por avería en unidad fotomultiplicador, lo cual impidió la auto verificación y por consecuencia el funcionamiento del equipo en general. Que su representada subcontrató a la empresa UNIDAD DE IMÁGENES DEL ESTE, C.A. para que llevase a cabo su actividad, por un costo de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 16.980,05), los cuales son imputables a los daños y perjuicios ocasionados por Sistema Médico Online, C.A a su representada. Que su representada manifestó que la empresa demandada se ha mantenido en silencio en cuanto a la situación; que se ha detalladamente perfectamente los daños y perjuicios a los que hace referencia y que la restitución de los precios señalados y los daños y perjuicios ocasionados por los vicios ocultos de la cosa vendida sería la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 224.847,85). Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.486, 1.508, 1.518, 1.520, 1.522, 1.524 y 1.526 del Código Civil y 4, 8.2.6.11.17 y 18, 18 y 21 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. Que demandó por Saneamiento por Vicios Ocultos con Daños y Perjuicios a la Firma Mercantil SISTEMA MÉDICO ONLINE, C.A. y solidariamente a sus administradores, ciudadanos ÁLVARO WILMER SIRA ALVARADO y CLEMBERT JOSÉ SIRA ALVARADO para que convengan o sean condenados con los siguientes pronunciamientos: 1.- Con Lugar la demanda; 2.- Se condene a los demandados al pago de la cantidad de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 501.825,57), monto que representa la estimación de la demanda, la cual se encuentra compuesta por el costo del equipo en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 276.977,72); y DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 224.847,85) por concepto de daños y perjuicios; y 3.- las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 501.825,57), (folios 1 al 10).
Anexo a la misma los siguientes recaudos: Copia fotostática de Acta constitutiva de la Firma Mercantil Sistema Médico Online, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 11 al 15); original de factura Nº 72, emanado por Sistema médico Online, C.A, (folio 16); original de la comunicación del Banco Exterior en la cual libera la Reserva de Dominio (folio 17), original de factura de entrega de la empresa Aplicaciones Aplinge, en donde hace formal entrega de la impresora AGFA DryStar 5302 (folio 18); copias simples de correos electrónicos dirigido a Armando Escobar (folios 19 al 22 y 27 al 32); Copias de Notas de Servicio librado por la empresa Aplicaciones Aplinge (folios 23 al 26); copias simples de recibos de Forma Libre Control, librado pro Medical Solution II C.A (folios 33 al 35); copia simple de recibo proforma invoice librado por Multi Imager (folio 36); copia simple de cotización (folio 37); copia simple de factura Nº 000404, librado por SERTEMEDCA (folios 38 y 39); copia de hoja de servicio Nª 000441, librado por SERTMEDCA (folio 40); copias simples de relación de gastos y convenio ( folios 41 al 50); poder notariado (folios 51 al 56).
Por auto de fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la última de las citaciones de los demandados, a contestar la demanda (folio 58).
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; y librada, publicada y consignada cartel de citación, el codemandado CLEMBERT JOSÉ SIRA ALVARADO, en fecha 23 de julio de 2012, otorgó poder a los abogados LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464, 140.881 y 90.484 respectivamente (folio 108); en esa misma fecha, los demandados, ciudadanos ÁLVARO WILMER SIRA y CLEMBERT JOSÉ SIRA ALVARADO, en su condición de representantes de la empresa SISTEMA MÉDICO ON LINE, C,A., asistido por el abogado Lenin José Colmenárez, opusieron la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, contenida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1525 del Código Civil, relativa a la acción redhibitoria, en la cual alegaron que la demandante asegura que su representada le vendió unos equipos médicos consistentes en: a) Un equipo de Radiología Convencional, Modelo Multix B, Marca SIEMENS, Serial Nº 831; b) Un sistema de Digitalización con su impresora, Marca Fujifilm, para supuestamente reemplazar la unidad digitalizador CR30-X, marca AGFA y; c) Un módulo óptico supuestamente para reemplazar otro. Que aseguró que le entregaron los bienes en fecha 24 de abril de 2008, que se instalaron en febrero de 2010; que afirmó que se hicieron varias gestiones de parte de terceros para poner en operatividad los bienes descritos y que asegura que uno de tales terceros, empresa SERTEMEDCA, en fecha 09 de febrero de 2011, informó que existía una avería general, que los equipos no se podían utilizar. Alegó también, que de conformidad con los argumentos trascritos a la demandante, se le entregó el bien inmueble en el año 2008, se le instaló en el 2010 y la supuesta única comunicación fue en fecha 09 de febrero de 2011, aduciendo que esto es falso y que la caducidad inició en fecha 24 de abril de 2008 y que aun cuando se pretendieren hacer vales las demás fechas la caducidad se consumaría en tres (03) meses, cuestión que operó en fecha 24 de julio de 2008, toda vez que su pretensión se intentó en fecha 09 de enero de 2012 (folios 109 al 116).
Posteriormente, el 08 de agosto de 2012, el codemandado ÁLVARO WILMER SIRA, otorgó poder a los abogados LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464, 140.881 y 90.484 respectivamente (folio 132).
En fecha 27 de septiembre de 2012, el A quo advirtió que a partir de esa fecha se computará el lapso señalado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2012, el apoderado de la parte actora, abogado Rafael Mujica, solicitó al Tribunal A quo la declaratoria de no existencia de la cuestión previa planteada por la parte demandada en virtud que el proponente de la misma no tenía representación para la fecha. Asimismo, contradijo la cuestión previa opuesta, exponiendo que la acción interpuesta es el saneamiento por vicios ocultos y daños y perjuicios y que los demandados utilizan una norma no invocada por el actor como es el artículo 1.525 del Código Civil. Que los demandados pretenden hacer valer ante este Tribunal la calificación jurídica de la acción de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo y que obvian y evaden flagrantemente lo establecido en el artículo 1.521 eiusdem por cuanto no se estableció en la demanda la devolución del equipo. Que en el libelo de la demanda, se estableció que la relación de compra venta entre su representada y los demandados, se encuentra estrechamente relacionado y sujeto por un contrato de venta con reserva de dominio de bienes muebles autenticado y que asimismo se invocó el articulado respectivo y estatuido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Alegó, que el plazo de caducidad comienza a contarse a partir de un hecho predeterminado por el legislador: desde el día de la denuncia que el comprador debe hacer al vendedor y que el comprador demandante no está obligado a demostrar que su pretensión no está caduca. Negó que la demanda sea una acción redhibitoria. De igual forma indicó, que la presunta cuestión planteada por los co-demandados Clembert José Sira Alvarado y Sistema Médico Online, C.A., es extemporánea, por cuanto es en fecha 08 de agosto de 2012, en que el último de los codemandados, Álvaro Wilmer Sira Alvarado, se dio por citado en el presente juicio e inicia el lapso de emplazamiento y no en fecha 23 de julio de 2012, con la presentación de un escrito que hacen ver que está suscrito por todos los demandados, pero no firmado por ellos si no por el representante legal de los dos primeros nombrados quien tiene un poder apud acta del primero y uno autenticado del segundo, para el momento de la presentación, de lo que ellos hicieron ver al Tribunal como escrito de cuestiones previas., afirmando que posteriormente consignan una diligencia al folio 132 donde señalan que ratifican las actuaciones anteriores al 06 de febrero de 2012, viciando el proceso por cuanto para esa fecha no existía actuación alguna de los demandados ya que no se encontraban a derecho hasta que en fecha 08 de agosto de 2012 consignan poder apud acta otorgado por el tercer codemandado de los nombrados, solicitando que se declare extemporánea dicha cuestión previa e igualmente sin lugar la misma (folios 138 al 143).
En fecha 07 de octubre de 2012, el A quo negó lo solicitado por el apoderado de la parte actora y advirtió que desde esa fecha se computará el lapso de ocho días de despacho para la articulación probatoria, previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folios 144 y 145). Cursa desde los folios 146 al 148 y 174 al 176, escritos de pruebas presentados por los apoderados de ambas partes, admitiéndose las mismas el 17 de octubre de 2012 (folio 178).
En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia, declarando:
“CON LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada en el procedimiento que por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS, fue intentado por Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., (COSICA), contra la Firma Mercantil SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A., todos previamente identificados. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se advirtió a las partes que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 3 al 12 de la segunda pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2012, apeló la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL MUJICA, apelación que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 08 de noviembre de 2012 (folio 14 de la segunda pieza), correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, quien en fecha 30 de mayo de 2013 dictó sentencia, declarando:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación formulada por el abogado RAFAEL MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.041, en su carácter judicial de la Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., (COSICA), identificada en autos, en contra de la sentencia fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad legal opuesta por el ciudadano CLEMBERT JOSÉ SIRA ALVARADO y la Firma Mercantil SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado Lenín José Colmenárez, ordenándose en consecuencia la prosecución del juicio.
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 73 al 88 de la pieza N° 02)
En fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y posteriormente el 09 de julio de 2013, el A quo advirtió que el lapso para la contestación de la demanda correrá dentro de los cinco días de despacho siguientes.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,
El 09 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandada, abogado Lenin José Colmenárez Leal, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
a.-) Hechos aceptados:
.-Que le vendió a la actora unos equipos médicos consistentes en: a) Un equipo de Radiología Convencional, Modelo Multix B, Marca SIEMENS, Serial N° 831; b) Un sistema de Digitalización con su impresora, Marca Fujifilm, para supuestamente reemplazar la unidad digitalizador CR30-X, marca AGFA y; c) Un módulo óptico supuestamente para remplazar otro.
.- Que se le entregaron los bienes en fecha 24/04/2008, que se instalaron en febrero de 2010; afirma que se hicieron varias gestiones de parte de terceros para poner en operatividad los bienes descritos.
.- Que asegura que uno de tales terceros, empresa SERTEMEDCA en fecha 09/02/2011, le informó que existía una avería general, que los equipos no se podrían utilizar. Luego de tales afirmaciones, realiza la demanda por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS, porque supuestamente le fueron vendidos unos equipos que no funcionaron en la forma debida.
b.-) Negó, rechazó y contradijo:
.-Que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, porque no son ciertos los hechos ni el derecho invocado el aplicado.
.- Que los bienes: 1) equipo de Radiología Convencional, Modelo Multix B, Marca SIEMENS, Serial N° 831; 2) El sistema de Digitalización con su impresora, Marca Fujifilm, para supuestamente reemplazar la unidad digitalizador CR30-X, marca AGFA y; el módulo óptico supuestamente vendido para remplazar otro hayan funcionado mal o como señala la demandante “no hayan funcionado”.
.- Tener que cancelar a la demandante por concepto de daños y perjuicios la cantidad de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 501.825,57).
.-) Además alegó:
Que la compra y venta es un tipo de contrato nominado, regulado expresamente en el Código Civil, cuando una cosa mueble se vende y el comprador asegura que no funcionó como se ofreció ¿cuál es la pretensión para hacer valer tal garantía? La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.768, de fecha 02/12/2004 (Exp. 03-2950) diferenció en una demanda por responsabilidad civil contractual y el saneamiento por evicción, cuando es el caso que se solicita la garantía del bien vendido. Expone que asegura la demandante que se dio en venta en al año 2.008: Un equipo de Radiología Convencional, Modelo Multix B, Marca SIEMENS, Serial N° 831; Un sistema de Digitalización con su impresora, Marca Fujifilm, entre otros bienes a) Un equipo de Radiología Convencional, Modelo Multix B, Marca SIEMENS, Serial N° 831; Una unidad digitalizador CR30-X, marca AGFA, un sistema Digitalización con su impresora la, Marca Fujifilm, y un módulo óptico. Como empresa de reconocida trayectoria en el sector y como proveedor de equipos médicos han procurado satisfacer las exigencias propias de todo comprador del ramo, logrando en poco tiempo alcanzar los niveles de excelencia al que aspira cualquier profesional.
.- Señala que su responsabilidad al igual que la de cualquier proveedor se limita al funcionamiento de los equipos para el fin al cual fueron adquiridos. También recordó que, no se trata de cualquier equipo mueble, artefactos domésticos o cualquier otro, se trata de equipos de alta precisión y avanzados en tecnología que requieren un uso concienzudo por persona capacitada o profesional; por tal razón, la mayoría de los proveedores aceptan una responsabilidad tal como lo exigen las leyes: proveer el equipo en funcionamiento, que sea instalado, revisado y si es el caso, reparado por proveedores designados por representantes de SISTEMA MÉDICO ON LINE C.A. porque los instrumentos que exigen un conocimiento especializado, incluso se exigen que los repuestos y proveedores sean aquellos avalados por el proveedor. Es así como en marzo, la empresa demandante, luego de años de adquirido el producto procede a decir que el equipo no funciona en forma apropiada, expone que al empezar a indagar sobre el problema para dar respuesta oportuna, la propia demandante asegura que el equipo de Radiología Convencional, Modelo Multix B, Marca SIEMENS, Serial N° 831; Un sistema de Digitalización con su impresora, Marca Fujifilm, entre otros bienes a) Un equipo de Radiología Convencional, Modelo Multix B, Marca SIEMENS, Serial N° 831; Una unidad digitalizador CR30-X, marca AGFA, un sistema Digitalización con su impresora la, Marca Fujifilm, y un módulo óptico había sido revisado internamente e inspeccionado por un tercero desconocido y que se habían adquirido e instalado piezas no autorizados, supuestamente para abaratar costos.
.- Que la demandada adquirió un equipo, luego de años de dicha compra, demanda porque supuestamente no funcionó, fue revisado por personal no autorizado por mi representada e incluso se le instalaron piezas de un proveedor tampoco autorizado. No se requiere ahondar mucho en la legislación y en los contratos, para recordar que ese tipo de actividades hacen nula cualquier potencial garantía, si es el caso que el vendedor la ofreció. Narra que el actor expresa en su libelo de demanda, la entrega de los bienes en fecha 24/04/2008, afirma que se hicieron varias gestiones de parte de terceros para poner en operatividad los bienes descritos, finalmente asegura que uno de tales terceros, empresa SERTEMEDCA en fecha 09/02/2011, fue la última que le informó que existía una avería general, que los equipos no se podrían utilizar con los argumentos transcritos a la demandante se le entregó el bien mueble en el año 2.008 y no es sino años después donde exige la garantía o el saneamiento por vicios ocultos.
.- Que impugna y desconoce los instrumentos cursantes entre los folios 17 y 50, porque no emanan de su representada ni fueron suscritos por ella, desconoce su contenido y firma, pues de ninguna manera están vinculados a su representada.
En fecha 17 de julio de 2013, el A quo advirtió a las partes que se computará el lapso de pruebas establecido en la ley.
Mediante escrito suscrito en fecha 12 de agosto de 2013, por la parte actora, recusó al Juez, quien el 14 de agosto de 2013, realizó informe de recusación a la demanda y ordenó remitir el asunto a la URDD Civil para su distribución. (folios 109 al 111), recayendo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para su conocimiento, dándosele entrada el 20 de septiembre de 2013 y abocándose en fecha 24 de septiembre de 2013.
Desde los folios 129 al 185, cursa cuaderno de recusación, en la cual esta Superioridad el 18 de octubre de 2013, declaró sin lugar la recusación e impuso multa a la parte recusante, la cual fue consignada el 07 de enero de 2014.
El 09 de enero de 2014, el A quo agregó los escritos de pruebas consignados por ambas partes; posteriormente, el 13 de enero de 2014, compareció el abogado de la parte actora, consignando escrito en el que apela de auto de fecha 20 de diciembre de 2013, la cual fue negada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el 16 de enero de 2014, en razón de no ser el medio idóneo, para impugnar el referido auto.
Una vez vencida el lapso de evacuación de pruebas, el A quo fijó lapsos legales para presentar informes, los cuales fueron presentados en fecha 03 de abril de 2014 (folios 30 al 36 y 37 al 41) de la pieza N° 03); y a los folios 42 al 51 de la pieza N° 03, cursa escritos de observaciones a los informes presentado por la parte actora.-
El 12 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…SIN LUGAR la pretensión tendente a hacer efectiva LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASÍ COMO LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., (COSICA),contra Firma Mercantil SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil…) (Resaltado por él A quo) (folios 72 al 84).
En fecha 21 de enero de 2016, apeló de la sentencia la apoderada judicial de la parte actora, abogado JESSIKA ALJORNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.086, (folio 85 de la pieza N° 03), oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 21 de enero de 2016 (folio 86 de la pieza N° 03); correspondiéndole a esta Alzada, recibiéndose la causa el 18 de febrero de 2016 y el 23 de febrero de 2016 se le dio entrada y fijó lapso legal para que las partes presenten informes, así como de la encriptación de la firma del secretario del A quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; el 29 de marzo de 2016, dejó constancia que la parte demandante presentó informes (folios 91 al 123 de la pieza N° 03) y se acogió el lapso para las observaciones. Para el 30 de marzo de 2016, esta Instancia dejó constancia que la parte demandada presentó informes el día 29 de marzo de 2016, ordenando agregarlos a los autos (folios 125 y 126 de la pieza N° 03); y el 11 de abril de 2016, se dejó constancia que la parte actora presentó observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 127 de la Pieza N° 03). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de sin lugar de la demanda, interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
De los hechos narrados por la accionante en su libelo de demanda como es el que: “le compró a la accionada empresa mercantil SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A., un equipo de radiología convencional, modelo Multix B, marca SIEMENS, serial N° 831, digitalización: Unidad CR30-X, NX Lite SP SW (Black Border GLS), NX Ris Connectivity, Monitor Touchcreen 17” FP, Chasis 35 x 43 CR30 (04 unidades), Drystar 5302, Vidrio plomados, Delantal plomados, lentes plomados y Guantes plomados (en lo sucesivo El Equipo), mediante contrato de venta con reserva de dominio bienes muebles a favor del Banco Exterior C.A., el cual fue cancelado totalmente por mi mandante y liberado por el banco en cuestión”, y el hecho de la admisión de esta negociación por todos los accionados: SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A., y a título personal sus administradores ÁLVARO WILMER SIRA ALVARADO y CLEMBERT JOSÉ SIRA ALVARADO; aunado que la documental cursante al folio 168 al 172 de la pieza N° 1, original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio del caso de marras, el cual fue debidamente archivado en fecha 20 de junio del año 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 25859; por lo que de acuerdo al artículo 15 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, le da plena prueba de la referida negociación; por lo que los derechos y obligaciones establecidas en él tuvieron efectos frente a terceros, y en consecuencia del mismo se determina lo siguiente: 1) Que el equipo descrito en él por la accionante en el libelo de demanda fue vendido bajo la condición de venta de Reserva de Dominio. 2) Que los coaccionados ÁLVARO WILMER SIRA ALVARADO y CLEMBERT JOSÉ SIRA ALVARADO, sólo suscribieron el contrato de marras especificando que lo hacían en su condición de representantes legales de la vendedora SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A., en sus cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente; y en ninguna parte manifestaron que lo hacían a su vez, a título personal o se constituirían en garante de ésta en dicha negociación. 3) Que en dicho contrato, la vendedora y aquí accionada a su vez cedió el crédito y el contrato de reserva de dominio al Banco Exterior C.A.; cesión ésta que fue aceptada por la aquí accionante como cedida. 4) Que en dicho contrato la aquí accionada y cedente del mismo, limitó ante la compradora aquí accionante y cedida en el mismo, a responder por garantía del buen funcionamiento del bien vendido y de la existencia de repuestos. 5) Que el Banco Exterior C.A., como cesionario del referido contrato de venta con reserva de dominio, tal como lo señaló la accionante en el libelo y así consta de documental anexada a éste marcado letra “C” la cual cursa al folio 17 de la pieza N°1, liberó la reserva de dominio del mismo.
Ahora bien, debido a los hechos precedentemente establecidos; como es el que la relación sustancial por el cual demandan en el caso de autos, se refiere a un contrato de venta con reserva de dominio cedido por la vendedora accionada SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A a un tercero como es BANCO EXTERIOR C.A., la cual fue notificada y suscrita como muestra de aceptación de la referida cesión por la aquí accionante, y de que los coaccionados ÁLVARO WILMER SIRA ALVARADO y CLEMBERT JOSÉ SIRA ALVARADO, suscribieron el contrato de venta del caso de marras, así como la cesión del mismo como representantes administradores de la vendedora cedente, aquí accionada y en ningún momento afirmaron ser garantes de ésta respecto a dicha negociación, se determinan dos situaciones procesales que infringe normativa constitucional y legal; y por ende de orden público que las partes y el a quo debieron pecibir, las cuales impedían a éste ultimo pronunciarse sobre el mérito del asunto y que ésta alzada debe corregir.
Efectivamente, al ser el objeto de este proceso un contrato de venta con reserva de dominio y el cual a su vez, haber sido éste cedido a un tercero, la cual fue aceptada por la misma accionante (compradora), pues de acuerdo al artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; el cual preceptúa:
“Articulo 21 Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta ley se anunciaran, sustanciaran y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”;
Se determina, que él a quo tal como consta al folio 58 de la pieza N° 1, admitió y obviamente tramitó la demanda por el procedimiento ordinario en vez de hacerlo por el procedimiento breve tal como lo ordena dicho artículo, infringiendo con ello la garantía Constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; el cual preceptúa:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1;2;3 “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente…”;
Garantía esta que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia reiteradamente lo ha definido, a cuyo efecto demostrativo tenemos la sentencia N° 1628, de fecha 30-07-2007, la cual señaló; “…debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”; y así se establece.
A su vez, en virtud de que los codemandados ÁLVARO WILMER SIRA ALVARADO y CLEMBERT JOSÉ SIRA ALVARADO, no son suscribientes a título personal del contrato de marras, sino que lo suscribieron con el carácter de Presidente y Vicepresidente de ésta; pues de acuerdo al artículo 243 del Código de Comercio; el cual preceptúa:
“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía…”;
Ellos no pueden ser demandados como parte del contrato de marras; circunstancia legal y procesal ésta prevista en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil como falta de cualidad, la cual de acuerdo a la Doctrina Casacional puede ser declarada de oficio, sobre este particular se ha de establecer, qué es la cualidad o ligitimatio ad causam, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia N° 301 de fecha 11-07-2011 emitida por la Sala de Casación Civil la cual es ratificatoria de la sentencia N° 306 de fecha 23-05-2008; que establece:
“…Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. …omissis… Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo). …el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.(Véase http://historico.tsj.gob.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=7458)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ella y el hecho precedentemente establecido de que los coaccionados ÁLVARO WILMER SIRA ALVARADO y CLEMBERT JOSÉ SIRA ALVARADO, personalmente no forman parte de la relación sustancial del contrato objeto de este proceso, origina la falta de cualidad de éstos para sostener el juicio de autos, la cual está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que puede ser declarada de oficio y así se establece.
A parte de lo precedentemente expuesto, quien suscribe el presente fallo en virtud que la propia accionante en el libelo de demanda alegó tal como fue supra establecido, que el contrato de marras fue cedido por la vendedora aquí accionada SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A., al BANCO EXTERIOR C.A., y que de esta cesión fue aceptada por la accionada tal como consta en el mismo contrato de marras, pues de acuerdo al artículo 150 del Código de Comercio, el cual a su vez remite a la aplicación de cesión de derechos y documentos no a la orden, como lo es el contrato de autos; en concordancia con los artículos Nros 1549 y 1550 del Código Civil; los cuales preceptúan:
“…Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado...” La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido. Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Permite concluir, que al haber sido la cesión del contrato de marras aceptada por la aquí accionante (cedida) pues de acuerdo con el artículo 1159 del Código Civil; el cual preceptúa:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley...”
Los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de marras y por ende la relación jurídica sustancial a partir de la aceptación de la cesión de éste, será entre la cesonaria (Banco Exterior C.A.), y la cedida (aquí accionante); quedando fuera de esa relación jurídica la aquí coaccionada (cedente) SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A, lo cual evidencia y obliga igualmente a establecer de oficio de acuerdo a la Doctrina Casacional precedentemente transcrita parcialmente y aplicada al caso sublite, que la referida coaccionada no tiene cualidad activa para sostener el juicio de autos, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
De manera, que en virtud de la infracción del debido proceso supra establecido y aunado a la omisión de a quo de dictar de oficio la falta de cualidad tantos de los ciudadanos ÁLVARO WILMER SIRA ALVARADO y CLEMBERT JOSÉ SIRA ALVARADO, demandados por no tener estos vinculación jurídica sustancial alguna en la negociación que originó el presente proceso, como la de la accionada SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A., por haber cedido el crédito y el contrato de marras al BANCO EXTERIOR C.A., lo cual fue suscrita por la accionante; circunstancia procesal ésta que impedía pronunciarse al fondo del asunto como lo hizo, por lo que esta alzada ha de corregir esa ilegalidad y en consecuencia conforme a los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil; los cuales preceptúan:
“…Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”
Declara la nulidad del auto de admisión de demanda y todas las actuaciones subsiguiente al mismo, incluida la sentencia recurrida reponiéndose la causa declarándose inadmisible la demanda de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionante Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., (COSICA), a través de sus apoderados judiciales, abogados JESSIKA ALJORNA y RAFAEL MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 136.086 y 102.041, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido; A) Se declara de oficio la falta de cualidad de los coaccionados ciudadanos ÁLVARO WILMER SIRA ALVARADO y CLEMBERT JOSÉ SIRA ALVARADO, y de la codemandada firma Mercantil SISTEMA MÉDICO ONLINE, C.A., ya identificados para sostener el juicio de autos, B) Se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la sentencia recurrida. C) Se repone la causa, declarándose inadmisible la demanda en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza anulatoria y repositoria de auto.
En virtud de haber sido dictada la presente sentencia fuera de lapso de diferimiento notifíquese de las partes de la misma, tal como lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a dieciocho (18) día del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:31 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11. Seguidamente se libraron las boletas y se entregaron al alguacil.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm
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