REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000580
PARTE DEMANDANTE: DILCIA PASTORA MARTÍNEZ DE GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.751, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR COLMENARES PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 10.117.622, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.617, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BIRNA PAREDES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.826.503, con domicilio en la carrera 10 con calle 8 Nº 8-9, en la Bodega Santa Cruz, de la Urbanización Bolívar, Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06-06-2017, por el Abogado Edgar Sánchez, apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24-05-2017, donde se repuso la causa al estado de la admisión de la demanda, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 13-06-2017, y se le dió entrada en fecha 19-06-2017 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24-05-2017 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:
“…este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ACUERDA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, a fin de subsanar el desorden procesal existente y así garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la presente demanda de desalojo interpuesta por por el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilcia Pastora Martínez de Girón contra la ciudadana Birna Paredes Toro, plenamente identificados en autos, y que sea tramitada la misma en apego a los procedimientos establecidos en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por la partes, sería utilizado tanto como vivienda familiar y local comercial, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho…”
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 04-07-2017, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para la presentación de observaciones, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 17-07-2017, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia, solo para conocer sobre el punto incidental o especial que infiera la materia del recurso para la revisión del fallo apelado, producto de la reposición de la presente demanda al estado de la admisión de la demanda y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la decisión apelada en la cual él a quo declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y que la causa sea tramitada en apego a los procedimientos establecidos en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, está o no ajustada a derecho y para ello, se ha de verificar si la fundamentación dada por el a quo para decidir lo supra señalado se corresponde al supuesto de hecho de la normativa legal invocada, y la conclusión que arroje esta actividad compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, es pertinente fijar los siguientes hechos: 1) Que el contrato de arrendamiento del inmueble pretendido en desalojo fue suscrito entre la aquí accionante Dilcia Pastora de Girón como arrendadora y la aquí accionada Birna Paredes Toro como arrendataria; y de que en la clausula primera del referido contrato establecieron el uso múltiple del inmueble; Primera: la ARRENDADORA, cede en arrendamiento a la ARRENDATARIA, un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación, local comercial y local para garaje anexo, ubicado en la carrera 10 con cruce con calle 8, de la Urbanización Bolívar, Barrio San José de esta ciudad, inmueble donde funciona la firma mercantil BODEGA SANTA CRUZ. (Subrayado del tribunal) (véase folio 11). 2) Que la demanda de desalojo está fundamentada en el artículo 40, literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, bajo el argumento que el local comercial donde funciona la BODEGA SANTA CRUZ, no está en condiciones optimas para su funcionamiento, por deterioro de su infraestructura a tal punto que la arrendataria clausuró una de las puertas del local, por el evidente peligro de derrumbe.
Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido y subsumiendo dentro de ello el fundamento dado por él a quo en la recurrida donde señaló;
“En tal sentido, conforme a lo anterior, en el caso que exista la mixtura de naturaleza contractual comercial y de vivienda, el fuero producto del interés superior de la relación social y humana que involucra a la familia y a las necesidades de un inmueble, arrastra a la aplicación del orden público de las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde el legislador, consagró un procedimiento especial que responde a los lineamientos procesales constitucionales, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, a fin de regular todo lo relativo a las acciones derivadas de un inmueble destinado al uso parcial de vivienda, ya que en caso de no cumplirse con los procedimientos y parámetros establecidos en las referidas leyes especiales, se generaría una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana.
Establecido lo anterior, quien aquí decide, luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado y en apego a las garantías constitucionales, observa que en la sustanciación del iter procesal del presente asunto se incurrió en un verdadero “Desorden Procesal” al subvertirse las normas de sustanciación del proceso, pues al tratarse de un juicio de desalojo derivado de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado para ser utilizado como vivienda familiar y local comercial, no debió sustanciarse a través del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sino a través del procedimiento especial establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el procedimiento previsto en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales consagran un procedimiento especial cuando exista un arrendamiento, aún parcial, de un inmueble para vivienda, por lo que, al no haber aplicado el mismo, se desnaturalizó el procedimiento especial previsto por la legislación especial para estas competencias estratégicas y de orden público, como lo constituye el derecho a una vivienda digna. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, a fin de subsanar y así garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la presente causa, sustanciándola en apego a los procedimientos establecidos en la leyes especiales para los casos de inmuebles utilizados como vivienda, y así se decide.”;
Este juzgador disiente del a quo quien considero darle prioridad como contrato de arrendamiento de vivienda, para en base a ello, declarar la subversión procesal para anular todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de que se admita y tramite por el procedimiento de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; siendo que ya el caso de auto se habría tramitado por el procedimiento oral, en virtud de lo ordenado por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que éste es el procedimiento aplicable por ser de uso comercial convenido; y además el motivo por el cual se demanda el desalojo, el cual es deterioro del inmueble arrendado están contempladas en ambas leyes, las cuales exigen como requisitos de evidencia de esta causal, que el deterioro haga inhabitable el mismo; lo cual debe ser probado por la accionante. Efectivamente el articulo 40 literal “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial aplicable al caso de auto, por haberle dado ese uso en el contrato, aunado a que en este consta que funciona la firma mercantil BODEGA SANTA CRUZ; establece:
Artículo 40
Son causales de desalojo:
“A, b, c, d, e ) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado…sic”;
Mientras la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas por su parte en el Titulo II, Capítulo VII referidos a los desalojos de viviendas específicamente el artículo 93 referido a la causal de inhabitabilidad del inmueble, la cual preceptúa:
“Articulo 93 Cuando el desalojo forzoso debe efectuarse por haberse declarado por los órganos competentes la inhabitabilidad del inmueble, la autoridad a la cual corresponda la ejecución deberá remitir de manera urgente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la solicitud de ubicación del afectado o afectada y su familia en un refugio temporal, en una vivienda temporal o en una vivienda digna definitiva.”
De manera, que al ser común la causal de desalojo por deterioro del inmueble arrendado y que las pruebas de esas condiciones de inhabitabilidad son requisitos sine quo non para declarar procedente esa pretensión, en ambos textos legales, y que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de esa causal están a cargo de la parte actora; pues reponer la causa al estado de admitir y tramitar por el procedimiento de vivienda estando ya tramitada por el procedimiento oral, tal como lo manda la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se venía aplicando conforme al artículo 2 de dicha ley; el cual preceptúa:
“Artículo 2 A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste…sic” (subrayado del Tribunal).
Constituye una flagante violación a la garantía Constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna; apreciación ésta que se refuerza en base al hecho de que en nada se beneficia a la accionada en retardar la obligación de entregar el inmueble deteriorado o inhabitable sino que la perjudica, al exponer su integridad igual a los que utilizan dicho inmueble, como serían los usuarios de la bodega SANTA CRUZ y con perjuicio por eventual responsabilidad del arrendador, por daños a terceros que se encuentren en dicho inmueble.
Motivo por el cual en criterio de este juzgador, la apelación contra la recurrida debe ser declarada con lugar, revocándose en consecuencia la misma, ordenándosele al a quo continúe la tramitación de la causa en el estado que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia de marras; y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionante DILCIA PASTORA MARTÍNEZ DE GIRÓN, identificada en autos, a través de su apoderado judicial abogado EDGAR COLMENARES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.617, de este domicilio, contra la decisión de fecha 24 de mayo del corriente año dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: Se ordena al a quo siga conociendo y tramitando la presente causa en el estado que se encontraba al momento de dictar la sentencia revocada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica repositoria de la decisión de auto.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a dieciocho (18) día del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:26 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 8.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/dp
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