REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000623
DEMANDANTE: FRANK LEONARDO CASTILLO COLMENARES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA V. COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 90.349.-
DEMANDADA: JOSE ALIRIO RODRIGUEZ PEREZ, y ROSA MARIA AMAYA DE RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLBRICH ESDELL GUZMAN VARGAS y EVA SOLFIA LEAL BASTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 219.233 y 41.974.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:
“…visto el escrito inserto al folio 79 frente y vuelto del presente expediente, suscrito por los abogados OLBRICH ESDELL GUZMAN VARGAS y EVA SOLFIA LEAL BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 219.233 y 41.974, actuando como apoderados de la parte demandada, donde procede a IMPUGNAR FORMALMENTE la designación de expertos realizada en la presente causa; es Tribunal observa: Que en el escrito inserto al folio 79 frente y vuelto la parte demandada por medio de sus apoderados procedió a IMPUGNAR FORMALMENTE la designación de Expertos realizada en la presente causa, específicamente la que cursa en el folio 69, de fecha 05/05/2017 y toda vez que el principio procesal IURA NOVIT CURIA, faculta a todo los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela a conocer el Derecho, independientemente de que las partes en el proceso lo desconozcan o confundan los termino jurídicos o procedimentales, este Tribunal debe ilustrar a los apoderados actuantes indicando: Que la designaciones de Asociados, Alguaciles, Jueces Comisionados, Asesores, Peritos, Prácticos, Interpretes y demás funcionarios ocasionales se RECUSAN de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entender este Tribunal que los abogados OLBRICH ESDELL GUZMAN VARGAS y EVA SOLFIA LEAL BASTIDAS, actuando como apoderado de la parte demandada proceden es a RECUSAR FORMALMENTE a los expertos designados, en lugar del termino IMPUGNAR FORMALMENTE y así se aprecia. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para determinar la procedencia o no de la recusación formulada, este Juzgado de la revisión del escrito, específicamente en el particular PRIMERO, observa: Que la parte demandada fundamenta su petición en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso la constancia de que el experto designado por ellas aceptara el cargo. En dicho acto las partes manifestaran si están de acuerdo de que se practique por un solo experto trataran de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren el experto será designado por la Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrara un experto y el Juez nombrara un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento” Debe este Juzgador, revisar el Acta de Nombramiento de Expertos, inserta en el folio 69 del presente expediente, de fecha 05/05/17, donde se evidencia: Que siendo la hora y fecha fijada para el nombramiento de expertos, solo la parte actora a través de su apoderada Abogada Alicia Verónica Colmenares, compareció al acto y consignó Carta de Aceptación de su experto, la cual corre inserta al folio 70, ciudadana PETRA YANETH ASUAJE, el Tribunal de conformidad con el artículo 457, que establece “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto” Procedió a designar el experto por la parte faltante (parte demandada) mediante sorteo público, recayendo en el ciudadano WILLIAM PARTOR CUICAS y también designo conforme a la Ley al tercer experto, recayendo en el ciudadano ROMERO MULLER ALFONZO JAVIER, indicándose en el acta, que los expertos de ambas partes deberán comparecer al TERCER (3ER) día de despacho siguiente a su nombramiento a prestar el juramento de Ley y se libró boleta de notificación al experto designado por el Tribunal, constando en auto la aceptación de ambos expertos en los folios 74 y 77 respectivamente; Es por lo que este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la causal opuesta por la parte demandada en su particular Primero y así se decide, toda vez que de conformidad con la norma contenida en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente” Vista la norma transcrita, no consta en el expediente específicamente en el folio 79, prueba fehaciente alguna que demuestre una causa superviniente, que inhabilite al experto ROMERO MULLER ALFONZO JAVIER, nombrado por este Tribunal y así se decide. En relación con el particular SEGUNDO: del mismo escrito: Donde se recusa formalmente a los expertos designados en el acto de fecha 05/05/2017, se cita “…toda vez que entre los mismo existen parentescos de afinidad y consanguinidad los cuales permitirán una manipulación de la experticia cuyo resultado obviamente beneficiaria subjetivamente a una de las partes, tal como es el caso de los ciudadanos: PETRA ASUAJE Y LINO CUICAS, WILLIAM CUICAS, quienes son CONYUGES LOS DOS PRIMEROS E HIJO de ambos EL ULTIMO DE ELLOS. (El subrayado es nuestro), Resultando este Tribunal que LINO CUICAS no ha sido designado como experto en la presente causa, por lo que mal podría este Tribunal pronunciarse al respecto y así se decide. Siguiendo con el particular Segundo, se hace necesario la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en especial la del escrito de Recusación, pudiendo constatarse que no costa en autos prueba alguna, que demuestre lo alegado por la parte recusante, toda vez que no acompaño con su escrito, la o las pruebas fehacientes que demuestren sus alegaciones, como lo es el parentesco de consanguinidad de los expertos designados; mal podría este Tribunal RECUSAR a los mismos, cuando la parte demandada no acompaño la o las pruebas fundamentales que lo demuestren y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las recusaciones solicitadas de los EXPERTOS PETRA ASUAJE, LINO CUICAS Y WILLIAM CUICAS, por no encontrarse llenos los extremos de Ley, toda vez que la parte demandada no acompaño prueba alguna que demostrarse sus alegaciones...” (folios 29 al 31).-
En fecha 17 de mayo de 2017, apeló del auto, la apoderado judicial de la accionada, abogado OLBRISCH ESDELL GUZMAN VARGAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.233, (folio 34); apelación que fue oída libremente, por el a quo según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2017, (folio 36); correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 27 de junio de 2017, (folio 38), dándosele entrada el 30 de junio del presente año, y se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes, el decimo día de despacho siguiente al de hoy, para presentar informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 39), el 17 de julio de 2017, Siendo las 03:30 P.M., agotadas como están las horas de despacho y siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes se deja constancia, que ninguna de las partes presentó escrito. Este Juzgado, se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 41).-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria SIN LUGAR las recusaciones solicitadas, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la sentencias de fecha 11 de Mayo del 2017, dictada por el juez a quo en la cual declaró sin lugar las recusaciones de los expertos Petra Azuaje, Lino Cuicas y Williams Cuicas, planteada por los abogados Olbrich Esdell Guzmán Vargas y Eva Sofía Leal bastidas, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Alirio Rodríguez Pérez, y Rosa María Amaya de Rodríguez, está o no ajustada de derecho y para ello se ha de constatar si los hechos aducidos por los supra referidos abogados ocurrieron o no y en el primer supuesto, pues verificar si los efectos jurídicos son los solicitados por éstos o los establecidos, por él a quo en la recurrida; y el resultado de esta operación lógica intelectual compararla en la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y del resultado de ello proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y su efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los efectos precedentemente expuestos tenemos, que respecto al argumentó de los supra referidos apoderados ante él a quo en el cual manifiestan:
1) Que impugnan formalmente la designación de los expertos, designados el 5 de mayo del 2017, en virtud que las partes debían señalar cuál sería el experto que los mismo designarían así como consignar en ese acto, la carta de aceptación de los mismo; lo cual no ocurrió, violando con ello al artículo 454 del Código adjetivo Civil; Al respecto quien emite el presente fallo disiente del a quo, quien declaró que esa impugnación no es procedente en este procedimiento de designación de experto, por lo que considera que ello forma parte del procedimiento de recusación de estos; y en su lugar considera, que esa impugnación tiene su fundamento propio, como es el debido proceso, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 49, de nuestra Carta Magna, entendiéndose por éste lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 97 de fecha 15-03-2000, con ponencia del Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que señaló:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/97-150300-00-0118.HTM).
Doctrina que se acoje y aplica al caso de autos de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y concatenado con los artículos 454 y 457 del Código adjetivo Civil, los cuales establecen el procedimiento a seguir en designación los expertos por petición de parte cuando preceptúan:
“…Artículo 454 Cuando la parte haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento…”
“…Artículo 457 Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto…”
De manera, que subsumiendo dentro de los supuesto de hecho de esta normativa procesal, el hecho cierto señalado por los recurrentes, de que el día 5 de mayo del corriente año; tal como consta de acta cursante del folio 18 y 19, que en ese acto fijado para la designación de los expertos solo concurrió la abogado Alicia Verónica Colmenares, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó la carta de aceptación de la experto Petra Yaneth Azuaje; y mientras que los aquí impugnantes no comparecieron a dicho acto; por lo que el juez designó por parte éstos, al experto William Pastor Cuicas y por parte del Tribunal, designó al experto Alfonso Romero Muller…”.
Por lo que en criterio de este juzgador, al no presentar éstos últimos cartas de aceptación de los expertos no viola el debido proceso, por cuanto estos no fueron designados bajo el parámetro del supra transcrito articulo 454, sino bajo la excepción prevista en el articulo 457 eiusdem, que como es obvio, fue el juez quien lo designó por ausencia de las partes; por lo que la impugnación en referencia se ha desestimar y así se establece.
2) Respecto a la recusación de los expertos aduciendo que los impugna. “Toda vez que entre los mismo existen Parentesco de afinidad y consanguinidad. Los cuales permitirían una manipulación de la experticia cuyo resultado obviamente beneficiaria subjetivamente a una de las partes, tal es el caso de los ciudadanos: Petra Azuaje y Lino Cuicas, William Cuicas, quienes son CONYUGES LOS DOS PRIMERO E HIJO, de ambos el último de ello”; este juzgador concuerda con la improcedencia de la misma, en virtud de la falsedad del nombramiento de experto Lino Cuicas como afirmaron los recusantes y por no haber probado como es su carga procesal, los hechos constitutivos del vínculo consanguíneo de los otro dos recusados; y así se establece.
No puede dejar pasar por alto este Juzgador, la falta de lealtad y probidad procesal de los abogados Olbrich Esdell Guzmán Vargas y Eva Sofía Leal bastidas, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 219.233 y 41.974, en franca violación a lo establecido en el encabezamiento del articulo 170 y su ordinal 2, del Código adjetivo Civil; por cuanto habiendo quedado desierto el acto de designación de expertos por inasistencia de ambas partes, tal como consta de auto de fecha 6 de Abril del corriente año, posteriormente de mutuo acuerdo con la contraparte conviene en que se fijara nuevamente fecha para la designación de los expertos, lo cual fue acordado, por el juez; para luego no concurrir a dicho acto y posteriormente impugnar la designación de expertos de éstos hecho por el juez a quo conforme a la Ley; Ya que los impugnantes de autos como técnicos del derecho que son, sabían lo ajustado a derecho de esas designaciones; e incluso, atreverse impugnar de falsa la designación; todo ello con la pretensión de que se reponga la causa; actuación esta que demuestra la infracción al deber de lealtad procesal ya que, al haber el abogado Olbrich Esdell Guzmán Vargas, recurrido sabiendo de que la decisión del a quo estaba ajustada a derecho, en franca violación a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 170 Código adjetivo Civil; por lo que se apercibe a los referidos abogados a no actuar en lo sucesivo con esa conducta, ya que de lo contrario serán pasados al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados respectivos, ya que al ser abogados, forman parte del sistema de justicia, tal como lo prevé el artículo 253 de nuestra Carta Magna y en consecuencia están obligado a colaborar con el cumplimiento de la garantía Constitucional de la justicia expedita, sin reposiciones inútiles consagradas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Olbrich Esdell Guzmán Vargas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219, 233, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos José Alirio Rodríguez Pérez, y Rosa María Amaya de Rodríguez; ambos identificados en autos, contra la decisión de fecha 11 de Mayo del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de esta Circunscripción Judicial; “…en la cual declaró: SIN LUGAR las recusaciones solicitadas de los EXPERTOS PETRA ASUAJE, LINO CUICAS Y WILLIAM CUICAS…”; ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena en costas en el presente recurso a la parte actora recurrente por haber sido vencido en el mismo.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días (18) días del mes Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:11 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 9.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
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