REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000336

PARTE DEMANDANTE: ROIDEMBER RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.387.708.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO MONTERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-7.334.225, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.370.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETA YACLYN THREEYET CARABALLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.908.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, titular de la cédula de identidad V-4.367.753, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.276.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones a este Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Marzo del corriente por el abogado Alfonso Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Roidember Rafael Rodríguez Pérez, ut supra identificada contra el auto de fecha 28-03-2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde él a quo no admitió la reforma de demanda (folio 32); cuyo tenor es el siguiente:

“Revisada como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que la reforma de la demanda de fecha 11 de agosto de 2016 consignada por el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.387.708, debidamente asistido por el abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.334.225, Inpreabogado No.24.370, fue interpuesta con posterioridad a la contestación de la demanda consignada en fecha 10 de agosto de 2016 por la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.367.753, Inpreabogado No. 49.276, actuando en nombre y representación de la parte actora; en ese sentido resulta necesario traer a estrados lo señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otro veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación”. De la norma antes citada, este Tribunal advierte que no puede ser admitida dicha Reforma por cuanto se observo que fue consignada posterior a la contestación de la demanda. Asimismo, se observa que el 09 de agosto de 2016 se admite la demanda conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior, igualmente se verifico que la citación y la contestación de la demandada fue posterior a dicho auto, tal como se señalo anteriormente, por lo que se subsana el auto de fecha 12 de agosto de 2016 específicamente en la tercera consideración y se tiene como contestada la demanda, igualmente, se advierte que dicho convenimiento a los fines de ser homologado debe ser presentado en la secretaria del Tribunal, o en su defecto debe ser aceptado por la parte actora para que surta los efectos de ley. En consecuencia, se advierte que con el día de hoy inclusive han transcurrido tres días de los veinte señalados en auto de admisión de la demanda.”

Mediante auto de fecha 5 de Abril del corriente, fue oída la apelación en un sólo efecto por él a quo, en esa misma fecha ordenó expedir las copias certificadas del auto apelado más la que indique las partes una vez que el apelante consigne los fotóstatos de las mismas fijando plazo para la consignación de las respectivas copias, pues de otro modo se considerara desistida la apelación interpuesta, e igualmente, ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores. Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el 24-05-2017, y por auto de fecha 30-05-2017, se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 02-06-2017, el abogado Alfonzo Montero presentó recusación contra en juez de este Superior, la cual fue declarada sin lugar en sentencia dictada en fecha 27-06-2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 17-07-2017 fue recibido nuevamente el presente recurso y mediante auto de fecha 21-07-2017 este Superior dejó constancia que el presente se encuentra en etapa de dictar y publicar, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA.

Corresponde a esté juzgado determinar si la recurrida en la cual él a quo declaro “:.-que no admite la reforma de la demanda, por cuanto se observó que fue consignada posterior a la contestación de la demanda”; está o no conforme a derecho, para ello se ha de verificar, si efectivamente la reforma de demanda fue propuesta posteriormente a la contestación a la demanda y en este supuesto de hecho, pues determinar, si la consecuencia jurídica es efectivamente lo establecido por el a quo y el resultado de ello, compararlo con la de éste en la recurrida, para verificar si coinciden o no y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el artículo 343 del Código Adjetivo Civil, regula el lapso legal de la reforma de la demanda cuando preceptúa: “…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda…sic”.

Ahora bien, en base a lo establecido en el artículo precedentemente transcrito y subsumiendo dentro de ello. el hecho, que la accionada de fecha 10 de agosto del 2016, tal como consta del folio 15 al 16, consignó escrito de convenimiento en los hechos y contestando sobre lo peticionado por la actora, y que el a quo a través de auto de fecha 12-08-2016; cursante al folio 18 se pronunció, al siguiente tenor:

“…Revisada las actuaciones precedente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: .Como quiera en fecha 27/07/2015 este juzgado por medio de sentencia interlocutoria repuso al causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la pretensión postulada, y tal decisión fue confirmada en 14/07/2016 por la alzada, debe estimarse que las actuaciones sucedidas luego de pronunciado el auto de admisión primigeniamente dictado en fecha 25 de junio de 2014; .En consecuencia, las actuaciones anteriores al nuevo auto de admisión proferido, en 09/08/2016, a través del que se corregía el vicio procedimental subsanado en la manera señalada precedentemente, carecen de eficacia procesal. .Por lo tanto, no puede surtir ningún efecto el escrito presentado en fecha 10/08/2016 por la abogado Yajaira Pinto. Por lo tanto, se niega la emisión de pronunciamiento alguno de cara al convenimiento” y seguidamente se ordena el desglose de los cheques consignados y su devolución a su consignante…”


Contradictoriamente lo dejó sin efecto. Tal como consta en el último particular; siendo que en el particular tercero expresamente dejó claro, que lo ineficaz era todo lo actuado antes del nuevo auto de admisión de fecha 09-08-2016; por cuanto el convenimiento de hechos y contestación de demanda ocurrió un día después a dicho autos; (es decir, el 10-08-2016), más sin embargo, en virtud que el día siguiente es decir, el 11 de Agosto del 2016, la abogado Yajaira Josefina Freitez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.276, en su condición de apoderada judicial de la accionada Antonieta Yaclyn Thereeyet Caraballo Barrios, diligenció con tal carácter el siguiente tenor “(…) omisis. Ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda que consignara el 10 de Agosto del 2016, en nombre y representación de mi poderdante, en dos (2) folios útiles y tres (3) anexos correspondientes a dos (2) cheques de gerencia y una (01) copia de los mismo, es todo”; actuación ésta que valida como contestación de demanda al supra escrito consignado por ella el 10 de Agosto del 2016; por lo que en virtud de haber sido interpuesta ésta a las 10:00 a.m, de fecha 11-08-16, tal como consta del sello húmedo de la URDD Civil; mientras que la reforma de la demanda que el a quo negó su admisión en el auto recurrido, fue interpuesta el mismo día de la supra diligencia de ratificación de la contestación de demanda hecha el 10-08-2016; es decir, el día 11-08-2016, pero a las 03:00 p.m. Tal como se evidencia de sello húmedo de U.R.D.D Civil; cursante al folio 27 vto; indudablemente que ha de considerar que la contestación a la demanda fue antes del planteamiento de reforma de demanda; por lo que en consecuencia se ha de inferir, que la inadmisión de ésta por extemporánea está ajustado a lo establecido en el supra transcrito artículo 343 del Código adjetivo Civil, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra ella, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Decide: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Alfonso Montero Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.370, en su condición de apoderado judicial del accionante Roidember Rafael Rodríguez Pérez, ya identificado en autos, contra la decisión de fecha 28 de Mayo del 2017, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: INADMISIBLE: Por extemporáneo la reforma de demanda incoada por Roidember Rafael Rodríguez Pérez, contra la accionada Antonieta Yaclyn Thereeyet Caraballo Barrios, ya identificados en autos; ratificándose en consecuencia la recurridas.
TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a veintiuno (21) días del mes Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.

El Juez Titular,



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.


La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:32 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.


La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.








JARZ/NCQ/dp