REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000418
PARTE DEMANDANTE: EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN y ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.385.112 y 4.182.464, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 914.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ GODOY, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-409.805 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ALIENDO, Inscrito en el IPSA bajo el N° 15.914.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones a este Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27-04-2017 por el abogado Agustín Ocanto, contra la sentencia dictada en fecha 21-04-2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apelación que fue oída en ambos efectos según auto de fecha 02-05-2017. Correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el día 09-05-2017, y mediante auto de fecha 12-05-2017 se fijó para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-06-2017, este Juzgado Superior, dejó constancia que siendo la oportunidad para los informes los apoderados judiciales de las partes presentaron sus respectivos escritos, por lo que se acogió al lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; igualmente en fecha 26-06-2017, este Juzgado Superior, dejó constancia que siendo la oportunidad para las observaciones los apoderados judiciales de las partes presentaron sus respectivos escritos, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró inadmisible la demanda y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Para decidir, éste Tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 21 de Abril del corriente año dictada por el a quo quien declaro,” INADMISIBLE la demanda por motivo de Prescripción Extintiva de Obligación Garantizada con Hipoteca Legal, interpuesta por los ciudadanos EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN Y ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY, en consecuencia se revoca el auto de admisión de la demanda dictado de fecha 10 de mayo del año 2007…sic”, está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar si el fundamento dado por el a quo para tomar dicha decisión se corresponde a los hechos existentes en autos y a su vez, si éstos encuadran o no en los supuestos de hecho de la norma jurídica invocada por el a quo como motivo de derecho; y el resultado de ésta operación lógica intelectual compararla con la de éste en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se establece.
A los fines precedentemente señalados tenemos, que la parte actora en el escrito de demanda afirma, que conforme a documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28 de noviembre de 2006, bajo el N° 32, folio 265 al 268, protocolo primero, Tomo trigésimo, cuarto trimestre, al cual anexo en copia fotostática simple, marcado letra “A”, compró el inmueble señalado en él, dejando constancia que se subrogaba en el pago de una obligación de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs 18.000,00) con garantía hipotecaria para con el ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY, quien a su vez se lo vendió al causante de los vendedores del aquí accionante, según documento protocolizado ante la supra referida oficina subalterna en el segundo Trimestre del año 1969, bajo el N° 59, folio 147 vto, del protocolo primero , Tomo 10, tal como consta de documento que anexo marcado letra “B”; por lo que demandan al acreedor ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY, para que reconozca la obligación de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs 18.000,00) con su accesorio, supra identificada y en el cual se subrogaron, está prescrita por haber transcurrido más de 36 años sin que el acreedor (accionado) hubiese realizado actividad alguna exigiendo su cobro y en consecuencia extinguida la garantía hipotecaria que están dispuesto a pagar.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto y a la documental consignada por la parte accionante, las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada por la defensa Ad litem, se declara fidedigna y en consecuencia de ello se evidencian : la tradición del inmueble objeto de la obligación subrogada y la garantía hipotecaria, por lo cual se pide la declaratoria de prescripción de dicha obligación y en consecuencia la extinción de la garantía hipotecaria existente sobre el inmueble negociado en dicha documental; pretensión está que el a quo en criterio de quien emite el presente fallo, estableció o fijó acertadamente en el particular primero de la dispositiva de la recurrida supra transcrita, más sin embargo, este juzgador disiente de la motivación dada que lo llevó erróneamente a declarar Inadmisible la demanda de autos como son: A) La aplicación al caso sub lite del artículo 691 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 691 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
En virtud que esta normativa está definida a los procedimientos especiales, específicamente del Título III del capítulo I, referidos de los juicios sobre la propiedad y la posesión,los cuales comprenden los artículos 690 al 696 del Código Adjetivo Civil y en especial del texto de losl artículos 690 y 691eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 690 Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo."
Articulo 691- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina De Registro como propietarias o titulares de cualquier de cualquier derecho real sobre un inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre , el apellido y domicilio de las personas , y copia certificada del titulo respectivo.
Se determina, que específican el procedimiento para las acciones declarativas de propiedad por prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva questio facti ésta que no es el caso de autos, el cual se trata de pretensión declarativa de extinción de obligación; lo cual ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-00126 DE fecha 10 de mayo de 2006; que establece:
(¿)La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez¿ ¿Omissis¿ De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y o puede discutirse en debate judicial.(¿). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000126-10510-2010-09-360.HTML
La cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en dicho instrumento adjetivo; de manera que el aducir él a quo, que de acuerdo al supra transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incumplió con la obligación de acompañar el instrumento fundamental, el cual es la certificación emitida del Registro donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo, pues no solo está infringiendo la garantía Constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sino que al exigir documentos adicionales para admitir la demanda que no exige el procedimiento aplicable, a su vez lesiona el derecho de acción consagrado en el articulo 26 eiusdem; que preceptúa:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
B) El que de acuerdo al ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 434 eiusdem, “era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitidos el conocimiento indubitado de la titularidad del derecho real, así como la copia certificada del título de propiedad. De allí que, el Tribunal….Visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia revoca el auto de admisión de la demanda dictada en fecha 10 de mayo del año 2007; y así se decide.”;
Por cuanto es falso, que el actor no hubiese presentados los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, ya que el ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, establece qué se debe entender por ellos, cuando dice, “… ésta es, aquellas de las cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deben producirse con el libelo…”, y resulta, que la parte actora en el libelo a través de su exposición de los hechos señaló la oficina de Registro Subalterno en la cual fue Protocolizado documento de compra, en la cual se subrogó la obligación del saldo deudor de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs 18.000,00), con garantía hipotecaria para con el señor ANTONIO JOSÉ GODOY, quien a su vez se lo vendió al causante de los vendedores aquí accionante a cuyo efecto consignó copia simple de los referidos documentos, los cuales a criterio de este Juzgador cumple con los requisitos del ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, por cuanto al ser copia de documento público, de acuerdo al artículo 429 eiusdem se tiene como fidedigna si no fueren impugnadas; ya que el articulo 434 eiusdem invocado no se ajusta a lo planteado por el a quo, ya que el mismo se refiere al supuesto que el accionante no hubiese consignado con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales, ya que como fue supra explicado, la parte actora no solo consignó las mismas, las cuales tienen efecto probatorio de la constitución de la obligación subrogada y del acreedor de las mismas, sino que también identificó en el libelo la oficina en la cual fueron protocolizados; por lo que a los efectos de la pretensión de declaración de la prescripción extintiva de la obligación demandada, la cual es propia de las acciones establecidas en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil, no se exige documento públicos originales, ni copias certificadas de éstas para la admisión de la demanda como sí lo exige respecto a la acción de prescripción adquisitiva en el articulo 691 eiusdem supra transcrito, el cual fue erróneamente aplicado por él a quo al caso de autos, asimilando con ello la acción de prescripción extintiva con la adquisitiva, las cuales son legalmente distintas tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 000808 de fecha 16 de diciembre del año 2009; que estableció:
(...)Es decir, que de acuerdo a nuestra legislación y al criterio del autor patrio antes transcritos, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva tienen como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo fijado por la ley. Ahora bien, al transcurso del tiempo necesario para que prospere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido el artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. ...omissis... Ahora bien, la mayoría de la doctrina patria como la extranjera, coinciden en afirmar que las causas de interrupción o los actos de interrupción del acreedor borran y destruyen el tiempo que ha transcurrido antes de dichas causas o actos, por ende, el tiempo anterior a la interrupción no se toma en cuenta para l término exigido para prescribir. Es decir, que el tiempo transcurrido de nada vale y el lapso para que opere la prescripción debe empezar de nuevo, aunque cuando se verificó la interrupción, no faltase más de un día o de unas horas. Por lo tanto, es partir del acto interruptivo que se debe volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción que exija la norma. La interrupción de la prescripción -según Mélich Orsini- no modifica el derecho que se tenía, el cual, por ser el mismo, continúa sometido a un idéntico lapso de prescripción.(...)(véase) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.00808-161209-2009-09-365.HTML.
Motivo por el cual, este Juzgador considera que la recurrida no se ajusta a los hechos existentes en autos y a lo preceptuado por el ordinal 6 del artículo 340 en concordancia con el articulo 429 ambos del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar Con Lugar, revocándose en consecuencia la misma, ordenándole al a quo continúe la tramitación y tome decisión sobre el mérito de la misma; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, apoderado judicial de los accionantes ciudadanos EDGAR OSWALDO MARTINEZ LEÓN y ELIZABETH DE JESÚS ARGUELLES DE MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 21 de abril del año 2017 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma, ordenándosele que continúe conociendo y tramitando la causa de autos en el estado en que se encontraba para el momento en que dictó la recurrida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a veintidós (22) día del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:26 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 6.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/cl
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