REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KN04-X-2017-000009
JUEZ INHIBIDA: Abogado DIOCELIS PÉREZ BARRETO, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
DEMANDANTE: HERNÁN AÑEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.091.917.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 20.585.
DEMANDADO: NARCISO URDANETA AGUILAR, LUIS DÍAZ SERRANO y NELLIS BARBOZA DE URDANETA.
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA ABOGADO DIOCELIS PÉREZ BARRETO, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la Abogado DIOCELIS PÉREZ BARRETO, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 15/08/2017, folio (21)., dándosele entrada, fijándose para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha 20-09-2017, folio (22).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2015-002878, contentivo de juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por el ciudadano HERNÁN AÑEZ ARIAS, en contra de los ciudadanos NARCISO URDANETA AGUILAR, LUIS DÍAZ SERRANO y NELLIS BARBOZA DE URDANETA, mediante la cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante a los folios 2 y 3, la cual se transcribe y a cuyo tenor es el siguiente:
“…En el día de hoy, siete (7) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m) comparece ante la Secretaria de este Despacho, la abogada DIOCELIS PÉREZ BARRETO, actuando en mi carácter de Juez Provisoria Del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y expone: Cursa por ante este Juzgado a mi cargo expediente No. KP02-V-2015-002878 contentivo del juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado por el ciudadano HERNÁN AÑEZ ARIAS contra los ciudadanos NELLIS JOSEFINA BARBOZA DE URDANETA, NARCISO URDANETA AGUILAR y LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO, en el cual esta juzgadora en fecha 24 de febrero de 2017, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda, cuyo fallo fue apelado y declarado con lugar el recurso de apelación y la demanda conforme a decisión de fecha 04 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo que por auto de fecha 08 de junio del año en curso, este Juzgado con vista a la consignación del acta de defunción del de cujus NARCISO URDANETA AGUILAR acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer notar que en fecha 15 de junio de 2017, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN procedió a presentar recusación en mi contra por presunto interés directo en la causa y vinculo de amistad por la parte demandada, fundamentándola en los ordinales 4° y 12° del artículo 82 ibidem, cuya incidencia correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado con el No. KN04-X-2017-000005 que por decisión de fecha 13 de julio del año en curso declaro:”… SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN…”. En tal sentido, a los fines de evitar que mi investidura y parcialidad, puedan verse afectados o ser atacados, quien aquí suscribe conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocanto, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales disímiles a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me INHIBO de tramitar y conocer el presente asunto, solicito que el Juzgado Superior a quien por sorteo de ley corresponda conocer la presente incidencia declare la procedencia de la inhibición aquí planteada, se acuerda remitirle copias certificadas del auto de fecha 08/06/2017, del escrito de recusación y de la sentencia que la decidió, así como de la presente acta de inhibición. Vencido como sea el lapso de ley se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil de Lara, para su distribución a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción judicial, a los fines de que continúe el trámite del juicio. Líbrense las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios en su oportunidad. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. LA JUEZ PROVISORIA ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO. EL SECRETARIO ACC, LUIS FERNAND RUIZ.”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la hace procedente debidamente probada, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la inhibición planteada y para ello se ha de analizar, si los hechos aducidos por la juez inhibida encuadran o no en los argumentos de los hechos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional establecida en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto del año 2003, invocada como fundamento legal de la inhibición de autos; la cual determinó:
“omisis…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).(véase)http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/2140-070803-02-2403.HTM.”
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada de garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conducta del juez que lo hagan sospechosa de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las prescritas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial..”, supra transcrito.
Ahora bien, en base a dicha doctrina y a los hechos aducidos por la juez para inhibirse como son”.. Es de hacer notar que en fecha 15 de junio de 2017, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN procedió a presentar recusación en mi contra por presunto interés directo en la causa y vinculo de amistad por la parte demandada, fundamentándola en los ordinales 4° y 12° del artículo 82 ibidem, cuya incidencia correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado con el No. KN04-X-2017-000005 que por decisión de fecha 13 de julio del año en curso declaro:”… SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN…”. En tal sentido, a los fines de evitar que mi investidura y parcialidad, puedan verse afectados o ser atacados, se inhibe”; este juzgador considera que el fundamento dado para inhibirse supra transcrito, de que lo hace para evitar que su investidura pueda verse afectada en virtud de una decisión de declaratoria de Sin Lugar la recusación interpuesta contra ella, no es subsumible dentro de la Doctrina Constitucional supra transcrita, ya que el temor de ser atacada su investidura no es admisible legalmente, ya que el ostentar y ejercer el cargo de juez de acuerdo al artículo 82 del Código Civil Adjetivo, es susceptible de ser objeto de más de una recusación; e inclusive, si lo que quiso aducir la juez como fundamento para inhibirse fue la decisión judicial del Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cuyo efecto consignó copia fotostática certificada de la misma; la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código Civil Adjetivo la cual cursa del folio 08 al 17; la misma tampoco puede ser admitida como supuesto de hecho de inhibición de acuerdo a lo expuesto por la supra transcrita Doctrina Constitucional invocada por la inhibida; ya que la decisión en referencia “Declaro Sin Lugar la recusación interpuesta contra ella; lo cual la reafirma como juez natural del caso de marras.
Adicionalmente a lo precedentemente señalado, como fundamento legal de que el temor de la juez inhibida de ser inminentemente atacada en el caso de marras, no es admisible como causal de inhibición, por cuanto esa posibilidad de nueva recusación está prevista en el artículo 91 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 91 Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones…sic”;
Motivo por el cual, la inhibición de autos se ha de declara Si Lugar; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogado DIOCELIS PÉREZ BARRETO, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA., en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2015-002878, relativo al juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por HERNÁN AÑEZ ARIAS., en contra de los ciudadanos NARCISO URDANETA AGUILAR, LUIS DÍAZ SERRANO y NELLIS BARBOZA DE URDANETA, supra identificados respectivamente. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez inhibida, y oportunamente se remitirá al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el N° KP02-V-2015-002878.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:46 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 7. Seguidamente se remitió la copia certificada conforme a lo ordenado con el oficio N°. 306/2017.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NC/dp
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