REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000248

PARTE ACTORA: FÉLIX JESÚS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.757.313 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA TROVATO SPATAFORA, TOMAS COLINA RAMOS, ALFONZO MONTERO ALVARADO y LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.265.580, 7.319.907, 7.334.225 y 5.198.143 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.166, 27.350, 24.370 y 17.334 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CECILIA OCHOA MENDA, MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA Y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.385.242, 20.016.541 y 17.196.784 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA PINEDA OCHOA y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.131.311 y 6.356 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 22-02-2013 por el ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, antes identificado, contra las ciudadanas CECILIA OCHOA MENDA, MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA Y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, antes identificadas., el cual riela a los folios 1 al 4 de la Pieza Nº 1 del presente expediente, siendo reformada en fecha 18-07-2013, la cual riela a los folios 132 al 135 de la Pieza Nº 1 del presente expediente, en el que alegó:

• Alegó la parte actora que en fecha 24/11/1983 contrajo matrimonio civil con la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA, según consta en el Acta de Matrimonio la cual acompaño marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres ELISA CECILIA y MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA, quienes son mayores de edad, como consta en las actas de nacimientos que acompañó en copias fotostáticas, marcadas “B” y “C”.
• Que ese vinculo quedó disuelto mediante sentencia de fecha 06/08/2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Asunto: KP02-V-2005-000148); y fue declarada definitivamente firme, por auto de fecha 24/11/2011.
• Que dentro de esa unión conyugal adquirieron un inmueble en la ciudad de Barquisimeto constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre el cual está edificada, distinguido con el Nº 82, llamada “SALTAMONTE”, situada en la Urbanización Monte Real, Calle Los Sierpes, de la hoy Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, formando parte así de la comunidad de gananciales, teniendo dicha parcela de terreno una superficie de Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (660,00 M2), y sus linderos particulares son: Norte: en veinte metros (20,00 M), con calle Los Sierpes, antes CS-3; Sur: en veinte metros (20,00 M), con parcela 74; Este: en treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 M) con parcela Nº 81; y Oeste: en treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 M) con parcela Nº 83; inmueble este adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, en fecha 16 de Enero de 1992, bajo el Nº 24, folios 1 al 3, Protocolo 1ª, Tomo 1, Segundo trimestre, que acompañó al libelo en copias fotostáticas marcada “D”.
• Que la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA, antes identificada, por documento protocolizado por ante la misma oficina subalterna, en fecha 03/04/2002, bajo el Nº 10, folios 65 al 70, Protocolo 1º, Tomo 1º, Segundo Trimestre, procedió a enajenar, de manera irrevocable, a favor de las hijas habidas en el matrimonio ELISA CECILIA y MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA, anteriormente identificadas, que para esa época eran menores de edad.
• Que en el referido documento de adquisición ambas partes, manifestaron que el inmueble de marras no forma parte de la comunidad de gananciales, también es cierto que tal manifestación es violatoria de esta disposición, toda vez que no basta con esa simple declaración; sino que adicionalmente a ello, se debe demostrar que efectivamente ese dinero procede de donde dice el conyugue adquiriente que deviene.
• Igualmente alegó la adquiriente ciudadana CECILIA OCHOA MENDA, que la compra la hizo a título personal y con dinero proveniente de la herencia de su padre según declaración ante el SENIAT, la cual está signada con el Nº 550, de fecha 21-06-1985, y que acompañó marcada “F”.
• Que habiendo recibido tan exigua cantidad de dinero por concepto de la herencia de su padre y; habiéndose adquirido el referido inmueble por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), hoy DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00), señaló que la diferencia de dinero provino de la comunidad de gananciales existente para ese entonces, a consecuencia de la unión matrimonial que hubo entre ambos, además de no haber manifestado la adquiriente en el respectivo documento, que la adquisición la hizo para sí, conforme a lo previsto en la última norma invocada y transcrita.
• Destacó que la enajenación fraudulentamente efectuada por la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA a favor de las hijas habidas en el matrimonio, se realizó mientras cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial (Asunto: KH01-V-200-130), juicio calificado como de Acción Mero Declarativa de Propiedad sobre el referido inmueble, razón por la cual jamás debió haber obrado de este modo; por tanto al haber efectuado dicha ciudadana, Acto de Disposición sobre el mismo, se consumó el delito tipificado en el Ordinal 6º del Artículo 463 del Código Penal vigente.
• En cuanto a la cualidad, alegó que es notorio e indiscutible su interés, toda vez que de permanecer la situación tal como está, se afectan sus propios intereses patrimoniales causados, por la Comunidad de Gananciales por efecto del vinculo matrimonial que existió entre su persona y la codemandada CECILIA OCHOA MENDA, y que al quedar firme la decisión que declaró disuelto dicho vinculo matrimonial, procede ahora la correspondiente Liquidación de la Comunidad de Gananciales, de la cual forma parte el inmueble de marras.
• Que las adquirientes son sus prenombradas hijas habidas en el matrimonio, ELISA CECILIA y MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA, quienes, para el momento de la negociación simulada, contaban con 17 y 12 años de edad, respectivamente, y que las mismas carecían de los medios económicos suficientes para la adquisición de dicho inmueble, el cual, indubitablemente, le pertenece, por demás, a la comunidad de gananciales y el haber declarado que el precio de la enajenación simulada fue de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), hoy DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00), coincidencialmente, el mismo precio por el cual declaró haber adquirido la enajenante dicho inmueble diez (10) años antes (1.992).
• Es por lo anteriormente expuesto pidió, que se DECLARE LA SIMULACIÓN DE LA CESION DE DERECHOS EFECTUADA POR LA CIUDADANA CECILIA OCHOA MENDA A FAVOR DE ELISA CECILIA y MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA, conforme a documento protocolizado por ante la misma oficina subalterna, en fecha 3 de abril de 2002, bajo el Nº 10, folios 65 al 70; Protocolo 1º, Tomo 1º Segundo Trimestre; y, como consecuencia de la declaratoria de simulación, se decrete LA NULIDAD DE LA CESION DE DERECHOS y DEL RESPECTIVO ASIENTO REGISTRAL.
• Fundamentó la presente acción en el Artículo 1.281 del Código Civil Venezolano vigente y solicitó Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, y el cual ya ha sido detallado con anterioridad.
• Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, equivalente a Cincuenta y Seis Mil Setenta y Cuatro Coma Setenta y Seis Unidades Tributarias (56.074,76 U.T.). Asimismo solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo las Costas y Costos del proceso.

En fecha 25-02-2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente y en fecha 28-02-2013 planteó inhibición la cual fue declarada sin lugar en sentencia dictada por este Superior en fecha 21-03-2013 en el Cuaderno Separado de Inhibición KH03-X-2013-000012; posteriormente en fecha 08-05-2013 el a quo recibió nuevamente el presente asunto donde en fecha 08-05-2013 el juez a quo planteó nuevamente inhibición, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 28-05-2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno Separado de Inhibición KH03-X-2013-000022.

En fecha 11-07-2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda; posteriormente mediante auto de fecha 30-07-2013 el a quo admite la demanda en virtud de la reforma de demanda hecha en fecha 18-07-2013.
En fecha 23-09-2013 la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas Cecilia Ochoa Menda y Mariana Cecilia Pineda Ochoa, en el que entre otras cosas manifestó:

• Señaló en cuanto a la Inadmisibilidad de la acción, que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en vinculo con el artículo 346, ordinal 11 ejusdem, que se declare la inadmisibilidad de la acción mero declarativa ejercida en este acto, y que no cabe duda que la pretensión del demandante es el ejercicio de una acción mero declarativa como principal y luego, consecuencialmente, es que ejerce una acción constitutiva, donde ésta técnica procesal errada, hace aplicable el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la no admisión de la demanda de mero declaración, cuando exista una vía distinta para la satisfacción del interés procesal del demandante, que al ser inadmisible, no permite el nacimiento de la acción complementaria. Igualmente, de la falta de interés del demandante refirió el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Adujo que su cualidad procesal por haber sido integrante de la extinta comunidad conyugal que tuvo con la señora Cecilia Ochoa Menda, hecho que de manera ideal le confiere legitimación ad causan, pero no interés en el proceso. Que en efecto, la falta de interés deviene del hecho que aún resultando totalmente vencedor en este juicio, el actor Félix Jesús Pineda Galavís; sin obtener beneficio alguno porque el inmueble objeto del mismo, revertiría al patrimonio de la señora Cecilia Ochoa Menda y no a la extinta comunidad conyugal que existió entre ellos, porque fue reconocido por el actor en el documento asentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 16 de enero de 1992, bajo el Nº 24, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, cuya copia anexó el actor marcado “D” con su demanda y expresamente reconoció como cierto, que el inmueble es un bien propio de la señora Cecilia Ochoa Menda, por haberlo adquirido a título personal y con dinero heredado de su padre.
• Que de manera tergiversada el demandante refiere los hechos relacionados con esta adquisición del inmueble por la señora Cecilia Ochoa Menda, pero a ello por su gravedad y consecuencias procesales posteriores.
• Opuso la falta de cualidad del demandante amparado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea analizado previamente a la sentencia de fondo.
• Alegó que la cualidad no es otra cosa que la capacidad o potestad para ejercitar determinada acción y que esa cualidad, la basó el actor en el hecho de haber sido integrante de la comunidad conyugal con su ex esposa Cecilia Ochoa Menda, y en efecto tuvo cualidad procesal para haber intentado, en su oportunidad, cualquier acción de nulidad contra el contrato contenido en el documento protocolizado el 16 de enero de 1992, por el cual adquirió Cecilia Ochoa Menda, porque a pesar de haber firmado reconociendo que el bien era propio de su ex cónyuge y no de la comunidad conyugal, pudiera haber alegado algún vicio del consentimiento, como un trastorno mental transitorio, el error o la violencia. Pero que indudablemente esa cualidad como ex integrante de la comunidad conyugal referida, no se proyecta más allá, para contratos posteriores dentro de la cadena registral, como es el de venta de Cecilia Ochoa Menda a sus hijas.
• Solicitó se declare la prescripción de la acción ejercida, según lo argumentado en cuanto a que la causa de la demanda fue la declaración de simulación por la cesión de derechos contenida en un documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, en fecha 3 de abril de 2002, bajo el Nº 10, folios 65 al 70, Protocolo 1º, Tomo 1º, segundo trimestre.
• Fundamentó la acción, conforme advierte el actor en el libelo, en el artículo 1281 del Código Civil.
• Que en el libelo de demanda no se indica la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento de la venta, hecho que ya no puede traer a juicio por haber concluido para él la etapa de alegaciones, por lo que debe aplicarse el principio de publicidad que confiere el hecho registral y por ende, que comenzó a correr el lapso prescriptito el 03 de abril del 2002 concluyendo el 03 de Abril del 2007, conforme forma de cálculo ordenado en el artículo 12 del Código Civil, y que como quiera que tampoco se indica en el escrito de demanda algún hecho interruptivo o de suspensión de la prescripción, debe declararse con lugar este argumento con las consecuencias procesales correspondientes.
• Rechazó genéricamente en todas sus partes, tanto en hechos como en Derecho la anterior demanda, excepto los elementos que expresamente reconoció como ciertos.
• Admitió que su conferente Cecilia Ochoa Menda estuvo casado con el demandante Félix Pineda Galavis, hasta el 06/08/2009 cuando se produjo la sentencia de divorcio dictada por Tribunal competente, siendo declarada definitivamente firme la decisión el 24 de Noviembre del 2011.
• Es cierto, que en ese matrimonio fueron procreadas dos hijas, que son las co-demandadas Elisa Cecilia y Mariana Cecilia Pineda Ochoa, antes identificadas.
• Rechazó que haya sido adquirido para la comunidad conyugal el inmueble conocido como “Saltamonte”, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está edificada, identificada suficientemente en autos, porque lo fue como bien propio por la señora Cecilia Ochoa Menda, previo cumplimiento del artículo 152, ordinal 7º del Código Civil, hecho admitido por su para entonces cónyuge, Félix Pineda Galavís.
• Que en su libelo el actor indicó una serie de circunstancias a las que aplica, de manera desatinada, algunos dispositivos de ley e instituciones jurídicas, que se limitaron a rechazar de manera genérica porque no forman parte de la causa de la demanda, por ende de la contención, puesto no fue solicitada la nulidad del contrato contenido en ese instrumento ni podría serlo porque ya estaría prescrita cualquier acción de nulidad al respecto a que la adquisición hecha por la señora Cecilia Ochoa Menda ocurrió el 16 de Enero de 1992, habiendo entonces operando la prescripción a todos los efectos anulatorios, el 17 de Enero de 1997.
• Puntualizaron algunos hechos y conceptualizaron otros de Derecho, porque de manera mal sana, sin reparar que es atentatorio contra su ex esposa y sus propias hijas, que el demandante aduce la consumación del delito previsto en el artículo 463 del Código Penal, ya que los cónyuges pueden establecer sus propios convenios. También señaló el actor que no es suficiente que la señora Cecilia Ochoa Menda haya dicho que la adquisición de la casa la hizo con dinero heredado de su padre, sino que lo debe demostrar.
• De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconocieron todo efecto procesal para este juicio, a la Planilla Sucesoral Nº 550 del 21 de Junio de 1985 expedida por el Ministerio de Hacienda, a nombre de la Sucesión de Luís Ochoa Briceño que se acompañó al libelo marcada “F”, por cuanto no es pertinente para el petitorio de la demandad y el documento cuya declaratoria de simulación se pide, no tiene relación alguna con dicha Planilla Sucesoras.
• Rechazaron que puedan promoverse presunciones en el presente caso, como hace el demandante, para demostrar la supuesta simulación del contrato. Al contrario, por tener el instrumento fundamental de la acción la naturaleza jurídica de documento público, la presunción de veracidad es a favor de los otorgantes por mandato del artículo 1360 del Código Civil, conforme al cual el instrumento hace plena fe entre las partes y ante terceros.
• Negaron que el parentesco entre las partes pueda ser un elemento para presumir simulación y que es común celebrar operaciones de compra venta u otras que implique enajenación, entre parientes cercanos, excepto entre cónyuges por expresa prohibición de ley.
• Alegaron que en el escrito libelar no explicó qué entiende como tal inejecución; ya que legalmente la ejecución o materialización de la venta o de la cesión de derechos de propiedad, no es otra cosa que la tradición, la cual se cumple poniendo el bien en posesión del comprador y con el otorgamiento del instrumento de propiedad, hechos que se cumplieron en este caso concreto, como surge del propio instrumento registrado.
• Alegó también el pretensor el hecho de “precio vil”, que ciertamente la doctrina generalizada admite como indicio de simulación. Pero para poder demostrar que hubo precio vil, debió el demandante señalar las bases de ese alegato, lo que debió concretar en su escrito refiriendo datos registrales determinados, lo cual no lo alegó oportuna y debidamente para que el demandado pudiera ejercer su derecho al contradictorio, ya no podrá hacerlo y menos aun demostrarlo, ya no podría el juez admitir y sopesar algún elemento probatorio al respecto.
• Alegó, que el demandante señaló como causal de simulación el hecho que la enajenante haya continuado ocupando el inmueble, siendo inaudita esta acotación porque ella claramente se reservó el usufructo, mientras dure su existencia. Pudiera eventualmente pensarse en una simulación si no se hubiese establecido en el contrato esta condición y el enajenante continuara con el uso del inmueble.
• Admitieron la cuantía alegada por el actor en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000), equivalentes a cincuenta y seis mil setenta y cuatro con setenta y seis unidades tributarias (56.074,76 U.T).
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 11-06-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: la PRESCRIPCIÓN en la presente demanda por SIMULACIÓN incoada por el ciudadano, FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, contra las ciudadanas CECILIA OCHOA MENDA, MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA Y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, todos identificados. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión y extinguida la causa; SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas…”


En fechas 09-03-2017 y 13-03-2017, los abogados Alfonzo Montero y Luis Zerpa, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 11-06-2015; apelaciones que el a quo oyó en un ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 15-03-2017, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda. En fecha 03-04-2017, se recibió en presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y en fecha 06-04-2017 se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 16-05-2017, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que los Abogados REINAL PEREZ y MARIA SCARLET OLMETA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.596 y 234.232, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas CELIA OCHOA, MARIANA PINEDA OCHOA y ELISA PINEDA OCHOA, presentó escrito de informes por lo que se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 26-05-2017, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que el Abogado ALFONZO MONTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.24.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, presentó escrito de observaciones. Este Juzgado, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25-07-2017, este Superior difiere el dictado y la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión definitiva de fecha 11 de junio de 2015, en la cual declaró, PRIMERO: La prescripción en la presente demanda por Simulación incoada por el ciudadano FÉLIX JESUS PINEDA GALAVIS contra las ciudadanas CECILIA OCHOA MENDA y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, todos identificados. En consecuencia declara Sin Lugar la pretensión y extinguida la causa…”, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3, del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos y luego hacer la subsunción de éstos, dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida, para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos de acuerdo a los hechos aducidos por el accionante en su libelo de demanda inicial y luego en la reforma del mismo como por los aceptados, los rechazados y defensas opuestas por las coaccionadas quedan como hechos aceptados por las partes y por ende relevados de prueba, conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, los siguientes:

1) Que el accionante y la coaccionada Cecilia Ochoa Menda, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de noviembre del año 1983, la cual a su vez quedó demostrado con la copia fotostática del acta de matrimonio consignada con el libelo, marcado con la letra “A”.
2) Que las coaccionadas Elisa Cecilia y Mariana Cecilia Pineda Ochoa, son hijas del actor y la accionante hecho este aceptado por las partes y así queda probado a través de las documentales consistentes de copias certificadas de actas de partidas de nacimiento, anexadas al libelo de demanda inicial como anexo B y C, las cuales cursan a los folios 6 y 7 de la pieza N° 1.
3) Que el vinculo matrimonial entre el accionante y la coaccionada Cecilia Ochoa Menda, fue disuelta por sentencia de divorcio emitida en fecha 6 de agosto de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolecentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 24 de noviembre del año 2011, hecho este que a parte de ser aceptado por las partes también consta de documental promovida por el accionante como anexo “C” en el escrito de promoción de pruebas, constante de copia fotostática de dicha decisión cursante al folio 208 al 230 de la pieza N° 1.
4) Que el inmueble objeto de este proceso, fue adquirido por la coaccionada Cecilia Ochoa Menda el 16 de enero de 1992, según consta el documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 24, folio 1 al 3, protocolo 1, Tomo 1; y que ésta manifestó en el mismo, que su adquisición lo hacía a título personal y dejando constancia que lo adquirió con dinero proveniente de la herencia de su padre LUIS OCHOA BRICEÑO, fallecido ab intestato; y que el dinero con el cual compraba dicho bien no provenía de la comunidad conyugal conformado por su cónyuge para ese momento (aquí accionante); y por tanto dejaba constancia que dicho bien, no ingresaba a la comunidad conyugal, y de que el aquí accionante aceptó como cierto este hecho, por cuanto expreso que “es cierto todo lo expresado por mi cónyuge y, en consecuencia, hago constar expresamente que el inmueble adquirido conforme a este documento le pertenece íntegramente, no teniendo nada que reclamar en cuanto al cincuenta por ciento (50%) que, conforme a la ley, correspondiera distribuir para el caso de bienes habidos en el matrimonio”; tal como fue admitido por las partes y consta en documental consistente de copia fotostática consignada con el libelo de demanda inicial, como anexo D y luego con copia fotostática certificada cursante del folio 68 al 75 de la pieza N° 1.
5) Que la cesión de derecho de propiedad del inmueble del documento precedentemente señalado, fue efectuado por la coaccionada Cecilia Ochoa Menda de Pineda a las aquí coaccionadas Elisa Cecilia y Mariana Cecilia Pineda Ochoa, el 3 de Abril del año 2002, según documento Protocolizado por ante la supra señalada Oficina de Registro Público, bajo el N° 10, folio 69 al 70, tal como lo aceptaran las partes y de la copia fotostática certificada cursante del folio 78 al 81 de la pieza N° 1, de la cual se observa: que la cedente (aquí coaccionada), constituyó usufructo legal sobre el inmueble cedido de por vida para ocupar dicho bien; e igualmente que las cesionarias en dicha negociación y aquí coaccionadas Elisa Cecilia y Mariana Cecilia Pineda Ochoa, para ese momento eran menores de edad y por ende estuvieran representadas por un curador especial, y de que el padre de éstas y aquí accionante Félix Jesús Pineda Galavis, no firmó como cónyuge de la cedente la cesión de derechos hecha del caso de marras.
Quedando como hechos controvertidos las siguientes:
Las defensas perentorias de:

A) Inadmisibilidad de la acción mero declarativa de autos.
B) La falta de interés del demandante.
C) Falta de cualidad del demandante.
D) La prescripción.
E) Los hechos constitutivos del acto de simulación aducida por el actor, los cuales deberán configurar los exigidos por el artículo 1281 del Código Civil para la procedencia de dicha acción.
De los cuales, los constitutivos de las defensas de los literales “a, b, c, y d”, tiene la carga de la prueba la parte accionada, mientras que la del literal “e” la tiene la parte actora, tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil; y así se establece.

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las partes a los fines de probar sus afirmaciones promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento.

a)Ambas partes promovieron las documentales consistentes de: a)- Documento de adquisición por parte de la coaccionada Cecilia Ochoa Menda, del inmueble objeto de contrato del juicio de marras, así como éste mismo; b)- Las documentales consistentes en las copias de las partidas de nacimiento de las coaccionadas Elisa Cecilia Pineda Ochoa y Mariana Cecilia Pineda Ochoa; c)- Las documentales constantes en las copias certificadas expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual consta que en fecha 6 de Agosto del año 2009 fue dictada la sentencia de divorcio entre el aquí accionante y la coaccionada Cecilia Ochoa Menda, la cual fue declarada firme el 24 de noviembre de 2011; éste juzgador manifiesta, que las mismas ya fueron consideradas al establecer los hechos aceptados por las partes y por ende se encuentra relevados de prueba conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil; y así se establece.
a) Respecto a la documental cursante del folio 243 al 259 de la pieza N° 1, en copia fotostática certificada de la decisión de fecha 3 de Marzo del año 2010, emitido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara Inadmisible la demanda incoada el 14 de Abril de 2010 por el aquí accionante contra su cónyuge para ese momento y aquí coaccionada Cecilia Ochoa Menda, con ocasión de la compra que ésta hizo del inmueble el cual cedió los derechos de propiedad, posteriormente a través del contrato objeto de este proceso, la cual se aprecia conforme al artículo 211 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a la fecha señalada en dicha sentencia, comienza dicho juicio igual el 14 de Abril del año 2000 y la fecha de sentencia de disolución del divorcio entre estos dos 6 de agosto de 2009 y la firmeza de ésta, el cual ocurrió el 24 de Noviembre del año 2011, permite concluir, que dicho juicio fue instaurado estando unidos las partes en matrimonio; y así se establece.
b) Respecto a las pruebas de informe, consistentes en copias fotostáticas del expediente KH07-X-2006-000037, llevado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y adolecente del Estado Lara, cuya evacuación consta de oficio N° 2030, de fecha 3 de Marzo del año 2015 enviado por dicho Tribunal él a quo y las referidas copias cursantes al folio 1160 de la pieza N° 3, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia de ella se determina, que en dicha causa, los abogados Carmen Cecilia Sánchez Leal y Teresita Sánchez de Saavedra, en fecha 4 de Marzo de 2002 intimaron por Honorarios Profesionales a la aquí coaccionada Cecilia Ochoa Menda y que dicho Tribunal en fecha 27 de Enero del año 2014 en audiencia declaró la Perención de la Instancia, la cual fue dictada, extenso el 18 de Febrero de 2014; y así se establece.
C) En cuanto a la inspección judicial practicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito sobre la Planilla Sucesoral N° 550 de fecha 21 de Junio de 1985, el causante Luis Ochoa Méndez cuyas resultas cursan del folio 1049 al 1053, la cual dejó constancia entre otras. La cuota hereditaria de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.332,99); quien aquí decide considera que dicha planilla sólo se puede valorar que ella refleja el monto estimado a apagar por Tributo Sucesoral establecido en la ley especial y ninguna otra conclusión, tal como lo señalo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia RC 00759 de fecha 11 de Noviembre de 2005; y así se establece.
Una vez lo precedentemente expuesto por esta alzada, sobre lo referente a la pretensión y a tal efecto tenemos que al accionada alego la Inadmisibilidad de la acción mero declarativa de autos.
Al respecto tenemos que el artículo 16 del Código Adjetivo Civil; preceptúa:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

Por lo que subsumiendo dentro de ello, lo señalado en el petitum por el actor supra transcrito y lo aducido por la parte accionante como fundamento de esa defensa, obliga a este juzgador a establecer su disenso con lo planteado por esta última, ya que entiende, que el actor manifestó que declare con lugar la acción de simulación y como consecuencia de ello, decrete la nulidad de la cesión de derechos; por ello no está ejerciendo dos acciones o pretensiones, ya que para admitir o concluir lo contrario como aduce la accionada, tenía que el actor haber expresado textualmente, que ejercía la acción de simulación y/o de forma subsidiaria la acción de nulidad del contrato del caso de marras, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 78 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“artículo 78…omisis Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Lo cual no hizo; sino que exige al órgano jurisdiccional establezca cuál es la consecuencia de declararse que el contrato de marras fue simulado; y así se considera, que lo entendió el a quo al haber admitido la demanda de simulación de contrato de marras; por lo que la admisión de la demanda, no infringe normativa legal alguna, tal como lo exige el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, para poder inadmitir la demanda de autos y aun que se haya dado el supuesto de inadmisión del articulo 16 supra transcrito como pretende la parte accionada; por lo que esta defensa perentoria se ha declarar sin lugar, y así se establece.

Respecto a la defensa perentoria de la falta de interés procesal del actor opuesta por la accionada, aduciendo como fundamento de ello “… Este interés procesal lo conforma el demandante, aduciendo su cualidad procesal por haber sido integrante de la extinta comunidad conyugal que tuvo con la señora Cecilia Ochoa Menda, hecho este que de manera ideal le confiere legitimación ad causam, pero no tiene interés en el proceso.

En efecto, la falta de interés que aducimos para ser dilucidado como punto previo al fondo, deviene del hecho que aún resultado totalmente vencedor en este juicio, el señor Félix Jesús Pineda; no obtiene beneficio alguno porque el inmueble objeto del mismo revertiría al patrimonio de la señora Cecilia Ochoa Menda y no a la extinta comunidad conyugal que existió entre ellos, porque fue reconocido por el actor en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 16 de Enero de 1992, bajo el N° 24; folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 1, cuya copia anexó el actor marcada “D” con su demanda y expresamente reconoció como cierto, que el inmueble es un bien propio de la señora Cecilia Ochoa Menda, por haberlo adquirido a título personal y con dinero heredado de su padre, que son los convenios legales”; quien suscribe el presente fallo hace constar que el interés procesal alegado por la parte accionada está consagrado en el artículo 16 del Código adjetivo Civil, supra transcrito.

Sobre este particular es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 826 de fecha 19-06-2012.

“…Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. Es por lo que para esta Sala, el referido parágrafo único no es contrario a lo que dispone el artículo 26 constitucional, puesto que esa causal de inadmisibilidad para las pretensiones de mera declaración, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, el Juez en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés. En efecto, el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por ello el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la pretensión, es decir, debe revisar la pretensión jurídica para conocerla y declarar si la misma es admisible o no de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el Juez niega la admisión de la demanda de mera declaración, expresará los motivos de su negativa y la acción que en su lugar deba intentarse. Aunado a lo anterior, cabe destacar que, tal como lo contempla la mencionada norma, del auto mediante el cual el Juez niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos, suspendiéndose así la ejecución de la sentencia o la tramitación del juicio. Por otra lado, contrario a lo aducido por los solicitantes la norma cuya nulidad se solicita, tampoco es contraria a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 del Texto Fundamental, pues la causal de inadmisibilidad que contempla no puede ser entendida como una formalidad no esencial, y la exigencia de aplicar los principios y garantías constitucionales, debe hacerse en el desarrollo del proceso que sea el adecuado para que los justiciables puedan garantizar sus derechos o intereses, por lo que el mismo no es un obstáculo para los particulares en su objetivo de acceder a la justicia, sino por el contrario, es una garantía de que el mismo pueda satisfacer su pretensión mediante una vía distinta, pero que resulta ser la pertinente, la adecuada y la correcta para dilucidar su disyuntiva judicial. Así, con la inadmisibilidad de la acción mero declarativa por existir otra que puede satisfacer completamente el interés del particular, se evita activar el aparato judicial para culminar con una sentencia que no va a lograr el objetivo requerido por la parte; es por ello que, el principio de economía procesal es fundamento del proceso, al tratar de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal, lo cual se logra con el establecimiento de la referida causal de inadmisibilidad. En tal sentido, debe advertirse que la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el juez examina lo relativo a su adecuación al orden público, la ley y las buenas costumbres, y el mismo representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado a la Ley la función de establecer los extremos básicos que apuntalan la viabilidad de la acción propuesta. De ahí que se haya establecido -se reitera- en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así las cosas, debe reiterarse que la consagración de requisitos de admisibilidad no infringe los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa o al debido proceso, ni al principio pro actione, por cuanto dichos derechos no implican que las pretensiones tengan que ser resueltas en el sentido expuesto por las partes, sino que ante el ejercicio del derecho de acción éste tiene como objeto que las partes procesales obtengan una resolución fundada en derecho, la cual puede ser limitada al examen de la admisibilidad o no de la pretensión, por cuanto tales requisitos tienen como finalidad y objeto principal otorgar justicia, previa depuración del proceso, de aquellas causas que no cumplan con un mínimo indispensable para activar la actuación de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando los mismos se ciñan a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad del requisito impuesto…”

Doctrina ésta que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que al alegar el actor que dicha venta fue realizada estando casado con la vendedora, lo cual fue admitido por la coaccionada y además probado en autos a través la copia fotostática de sentencia de divorcio de fecha 6 de Agosto del 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolecente de esta Circunscripción Judicial y declarada definitivamente firme por este el 24 de Noviembre del 2011; por lo que pretender éste demostrar, que esa negociación fue simulada, aduciendo que busca traer dicho bien a la comunidad conyugal que para ese momento tenía con su ex cónyuge aquí accionada Cecilia Ochoa Menda; pues obviamente está buscando mantener esa comunidad y por tanto evitar perdida de su presunto derecho de copropietario; hecho éste que de acuerdo a la doctrina supra aplicada obliga a determinar, que el accionante sí tiene interés procesal en el caso sub lite, lo cual obliga a declarar sin lugar la defensa perentoria de autos y así se decide.

Respecto a la falta de cualidad del actor para intentar la acción de simulación del contrato de marras; aduciendo que el actor tuvo cualidad procesal para intentar en su oportunidad cualquier acción de nulidad procesal contra el contrato conferido en el documento protocolizado el 16 de Enero de 1992, por el cual su ex cónyuge para ese momento aquí accionada, Cecilia Ochoa Menda, porque a pesar de haber firmado reconociendo que el bien era propio de su ex cónyuge y no de la comunidad conyugal, pudiera alegar algún vicio del consentimiento como un trastorno mental transitorio, el error o la violencia; pero que esa cualidad conyugal referida no se proyecta más allá, para contratos posteriores dentro de la cadena registral, como es el de venta de Cecilia Menda a sus hijos; quien suscribe el presente fallo, considera pertinente establecer previamente qué es la cualidad y sus consecuencia de la carencia de ésta. A tales efectos tenemos que dicha institución jurídica procesal se encuentra establecida en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Sobre lo qué es la cualidad o legitimatio ad causam, es pertinente traer a colación la sentencia N° 301 de fecha 11-07-2011 emitida por la Sala de Casación Civil la cual es ratificatoria de la sentencia N° 306 de fecha 23-05-2008, que establece;

“…Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. …omissis… Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo). …el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.(Véasehttp://historico.tsj.gob.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=7458)


Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo Civil, y subsumiendo dentro de ello, el hecho cierto admitido por las partes y demostrado a través de documental consistente de la decisión de divorcio entre el actor y la coaccionada Cecilia Ochoa Menda, fue decretada en fecha 6 de Agosto del 2009, y declarada definitivamente firme la misma y dado a que el contrato de marra fue celebrado en el 2002, y de que el accionante como cónyuge de ésta no firmó dicho documento; pues por vía presuntiva de acuerdo al artículo 1395 del Código Civil en concordancia 168 eiusdem los cuales preceptúan:

“… Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”

“…Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”


Se infiere, que el bien inmueble del caso de marras, pertenecía a la comunidad conyugal; por ende, el accionante tenia la legitimación ad causam, para ejercer cualquier acción sobre dicha negociación, y en virtud del divorcio de estos para el momento de interposición de la demanda de autos; (22-02-2010), pues de acuerdo al artículo 170 y 1281 eiusdem, los cuales preceptúan:

“… Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”
“…Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”

Obliga a determinar, que el actor sí tiene cualidad para intentar la acción de autos, sin que ello implique que respecto al fondo o la pretensión sea procedente, ya que ello corresponde a decisión sobre el mérito; por lo que la defensa de autos se ha declarar sin lugar; y así se decide.

Respecto a la defensa perentoria de prescripción de la acción de simulación de autos opuesta por la parte accionada, aduciendo en virtud que el contrato de marras, fue protocolizado ante la oficina subalterna respectiva en fecha 3 de abril de 2002, bajo el N° 10, folios 65 al 70, protocolo 1°, tomo 1°, segundo trimestre; de acuerdo al artículo 1281 del Código Civil, que consagra la acción de simulación establece. “…Esta dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, los cinco años de prescripción vencieron, el 3 de Abril de 2007.

Sobre qué es la prescripción es pertinente señalar, que ella lo resuelve en el artículo 1952 del Código Civil, el cual preceptúa:

“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC00652 de fecha 07-11-2003, la cual en forma didáctica hizo la distinción entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria, que esta última es la que se refiere al artículo 1281 del Código Civil supra transcrito, cuando estableció:

“(...) las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.(...)” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-00652-071103-01289.HTM).


Como complemento a lo precedentemente señalado y a los fines de poder determinar, si efectivamente en el caso sub examine transcurrió o no los 5 años exigidos por el articulo 1281 supra transcrito para operar la prescripción extintiva o liberatoria, se ha determinar cuándo comenzó a correr el termino, por cuanto el accionante no dijo cuándo tuvo conocimiento de la negociación que aquí impugna por simulación; mientras que la accionada pretende que se empieze a imputar, desde la fecha de celebración del mismo, por cuanto el mismo fue hecho en documento público. Al respecto este Juzgador disiente de la parte accionada y en su juzgar considera, que de el mismo argumento esgrimido por el actor y de las propias pruebas documentales promovidas por él, como fue la prueba de informes del Tribunal de Primera Instancia, sustanciación y ejecución de protección de niño, niña y adolecente, sobre el expediente KH07-X-2006-000037, cuyas resultas cursan del folio 1060 al 1630 de la pieza N° 3, consistente de copia certificada fotostática del expediente de intimación de honorarios profesionales, hechos por los profesionales del derecho abogadas Carmen Cecilia Sánchez y Teresita Sánchez a la aquí coaccionada Cecilia Ochoa Menda con ocasión del juicio de divorcio incoada por ésta al aquí accionante; por lo que se infiere por presunción hominis, de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, que éste tuvo conocimiento de la negociación aquí impugnada a lo menos el 20 de Enero de 2003, en virtud de que las referidas abogadas en dicho expediente a texto expreso se lo manifestaron al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció inicialmente el juicio de divorcio de estas partes y de la referida intimación incidental de los honorarios; que en mayo del año 2004 declaró la competencia en la jurisdicción especial de niños, niñas y adolecente, la cual como fue supra expuesto decidió tanto sobre el divorcio como en la referida intimación, la cual por auto de fecha 27 de Enero de 2014, declaró la perención de la instancia de esta última.

Efectivamente, en el escrito de reforma de demanda cursante del folio 133 vto de la pieza N° 1, el aquí accionante afirma “…Del mismo modo, en fecha 04-03- 2002, fue interpuesta por las abogadas Carmen Cecilia Sánchez Leal y Teresita Sánchez de Saldivia, demanda de Intimación de Honorarios, la cual fue admitida en fecha 7-3-2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la que las accionantes solicitan Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente asunto.”

Y en concordancia con ésta afirmación se observaron que dichas abogadas, en escrito hecho en dicho expediente (cuya copia certificada enviada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes por requerimiento del a quo, en virtud de la prueba de informe promovida por la aquí accionante); y consignadas específicamente al folio 1410 de la pieza N° 3, expresaron, “…por cuanto la medida precautelativa que se solicitó en numerosas…; y fue precisamente en el artículo que fundamentamos la solicitud de la medida precautelativa a este a quien alertamos sobre la posibilidad de que la demandada enajenara el inmueble sobre el cual se solicitó la medida; pues bien; “hacemos del conocimiento al Tribunal que la demandada traspasó el bien inmueble en que solicitan la medida, evitara de burlar nuestro derecho a cobrar honorarios…”, (subrayado del Tribunal), ya que la diligencia anterior a este escrito de fecha 20 de Diciembre de 2002 del folio N° 1406 de la pieza N° 3; y la subsiguiente de fecha 27 de Enero del año 2003, el cual fue el día lunes (véase folio 1412 del a pieza N° 3); por lo que la vía presuntiva obliga a establecer, que el referido escrito de las abogadas intervinientes fue introducido el día 24-01-2003 que cayó viernes, y por ende se ha de presumir que desde esta fecha, el aquí accionante tuvo conocimiento que su cónyuge para ese momento y aquí accionada, ya había celebrado con sus hijos comunes e igualmente aquí codemandadas, el contrato aquí impugnado en simulación; por lo que al no haber el accionante señalado hecho interruptivo de la prescripción de la acción de autos y en virtud que la relación jurídica procesal de autos se configuró el 9 de Julio del año 2013, por cuanto las partes a través de actuaciones con esa fecha las cuales cursan al folio 86 al 88, quedaron tácitamente citados; por lo que haciendo el computo del tiempo transcurrido desde el 24 de Enero de 2003, fecha en que se estableció por vía presuntiva que el accionante tuvo conocimiento del contrato que impugna en simulación al 9 de Julio del año 2013, en el cual se estableció legalmente la relación jurídica procesal de auto, y por ende se ha de considerar los efectos señalados en el artículo 1969 del Código Civil, por lo que base en ello se establece, que entre ambas fechas transcurrieron exactamente 10 años, 4 meses más 15 días; lo cual demuestra que transcurrieron Más de 5 años señalado por el supra transcrito artículo 1281 del Código Civil, para la prescripción de la acción de simulación, como es la del caso de autos e inclusive transcurrió más de 10 años para la prescripción de las acciones personales establecidas en el articulo 1977 eiusdem; por lo que al no haber demostrado el accionante el haber interrumpido la acción de simulación de autos, obliga a declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción de simulación alegadas por las partes demandadas; y en consecuencia de ello prescindiendo por innecesario de cualquier otro alegato de fondo, sin lugar la demanda de autos, motivo por el cual la decisión recurrida se ha de considerar está ajustadas a los parámetros establecidos en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil; el cual preceptúa:

“Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”


Por lo que, la apelación interpuesta contra ella se ha de declarar Sin lugar, ratificándose en consecuencia al misma; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante FÉLIX JESÚS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.757.313 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en el I.PS.A. N° 24.370, contra la decisión definitiva de fecha 11 de Junio del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la cual declaró “…PRIMERO: la PRESCRIPCIÓN en la presente demanda por SIMULACIÓN incoada por el ciudadano, FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, contra las ciudadanas CECILIA OCHOA MENDA, MARIANA CECILIA PINEDA OCHOA Y ELISA CECILIA PINEDA OCHOA, todos identificados. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión y extinguida la causa; SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente…”. Ratificando en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas en el presente recurso a la parte actora recurrente.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:36 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero.


JARZ/RdR