REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000351

PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA LEAL PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.104.329, y de este domicilio.

ABOGADA AISTENTE: MARIA LOURDES ROJAS, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.000.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.251.085, y de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 26 de mayo de 2.015, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, a través de su apoderado judicial, abogado JORGE E. QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.735, presentó por ante la URDD CIVIL, escrito libelar por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES, todos supra identificados, cuya demanda fue admitida en fecha 10-01-2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien en fecha 29-03-2017, dictó decisión en la que se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó el conocimiento del presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO LARA; igualmente ordenó la remisión del asunto una vez que quedara firme la decisión.

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 03-04-2017, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, asistida por la abogado MARIA LOURDES ROJAS, supra identificadas presentó solicitud de regulación de competencia, alegando no estar conforme con la decisión por cuanto en la presente causa no involucra en forma directa los intereses de niños y adolescentes y la materia es eminentemente civil.

En fecha 05-04-2017, el a quo admitió la solicitud de regulación de competencia, por lo que ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil.

Correspondiéndole a esta ésta Alzada para el conocimiento del presente asunto, el cual se recibió en fecha 28 de octubre de 2.015, y el 02 de noviembre de 2.015 se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Juzgado Superior Observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar éste Juzgador, su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, asistida por la abogado MARIA LOURDES ROJAS, supra identificadas, por cuanto el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA se declaró incompetente en cuanto a la materia para conocer el presente asunto, en sentencia dictada por el a quo en fecha 29-03-2017, por lo que en criterio del a quo el conocimiento del presente asunto corresponde a éste Tribunal, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior Funcional Jerárquico Vertical de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA

Corresponde a esta Alzada determinar cuál es el tribunal competente para conocer del caso de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES, ambos supra identificados en autos, ¿si es el juzgado a quo declinante o el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, como lo adujo el declínante? y para ello se ha de tener presente que el motivo de la declinatoria fue la existencia de un hijo menor de las partes cuyo nombre se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual tenemos que el Código Adjetivo Civil en su artículo 788 preceptúa:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Mientras que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes.
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
…l) Liquidación y participación de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de los solicitantes…sic”


Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto y subsumiendo dentro de ello, el hecho de que el caso sub lite se trata de una demanda de partición de Comunidad Concubinaria entre la actora y el accionado y que ellos procrearon un hijo tal como consta de certificación de acta de partida de nacimiento cursante al folio 28, la cual se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley de Registro Civil; por lo que se da fe pública y en consecuencia se determina, que el niño cuyo nombre se omite por razones legales; nació el 28 de febrero del 2011; por lo que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde ésta fecha a la decisión de autos, se determina que éste tiene 6 años de edad; circunstancia ésta que obliga a establecer, que el competente para conocer la causa de acuerdo al literal L del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra transcrito es el Juzgado de primera instancia Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, tal como lo señala el a quo declinante, declarándose en consecuencia sin lugar la Regulación de Competencia planteada, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por la accionante MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, ya identificada en autos.

SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA de autos, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte actora solicitante de la Regulación de Competencia de autos.
Se acuerda la remisión oportuna de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido dé cumplimiento del dispositivo expreso del artículo 79 del Código Adjetivo Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero


Publicada en su fecha a las 12:19 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 3.


La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero







JARZ/RdR