REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KN07-X-2017-000010
PARTE RECUSANTE: MARIELA COROMOTO BRANDT DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.116.097.
PARTE RECUSADA: ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Juez titular del tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (ACCIÓN REIVINDICATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Señala la parte recusante en su escrito de fecha 02 de agosto de 2017, abogada Mariela C., Brandt de Giménez, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.097, inscrita en el I.P.S.A Nº 90.101, actuando en el ejercicio de su propio derecho e intereses, interpuso formal RECUSACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinales 9, 15 y 18, en contra de la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil en su carácter de Juez Titular del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, por cuanto el auto de fecha 09 de Diciembre del año 2016 declara Inadmisible el escrito de tercería excluyente presentado por la abogada recusante ya identificada, en la causa KP02-V-2015-003367. Asimismo, dicha recusante trae a colación en el presente escrito, sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la cual declara, su competencia para conocer y decidir el Recurso de Apelación, así como Con Lugar el recurso de apelaron interpuesto, revocando el auto dictado del a quo de fecha 09 de Diciembre de 2016, ordenando admitir la Tercería presentada por la parte recusante.
En el mismo orden de ideas, la abogada Mariela C., Brandt de Giménez ya identificada, alega que la decisión dictada por la alzada llena los requisitos de forma de todo pronunciamiento judicial indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que quedó definitivamente firme debiéndole destacar que en el fallo recurrido y revocado omite pronunciarse acerca del fraude procesal intentado en su contra, que dicha conducta encuadra en la que constituye incongruencia procesal negativa que facilita a la contraparte en la prosecución de un juicio intentado al margen de toda norma ética y moral favoreciendo a la parte demandante, lo que traduce un patrocinio a favor de esta al permitir que se utilicen los tribunales de justicia para realizar artificio procesal, lo que hace incurso causal de recusación prevista en el numeral noveno (9) del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que con dicha conducta violó lo establecido en el articulo 17 eiusdem.
Igualmente, plantea que en dicha sentencia la recusada anotó la situación de hecho propuesta por la parte recusante, dilucidada precedentemente por otro Tribunal y por ello tiene carácter de cosa juzgada, que no encajaría en la norma invocada, ya que no tendría acreditada su condición de arrendataria. Manifestó la recusante que la Juez recusada adelantó opinión sobre la situación de hecho y la normativa jurídica planteada , la cual incurre en la causal del numeral 15 del artículo 82 del Procedimiento de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 25-07-2017 procedió a denunciar a la Juez Titular Rosangela Sorondo ante la Rectoría Civil, manifestando la parcialidad de la parte recusada en la presente causa, por lo que estaría incursa en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Del mismo modo, acompañó con el escrito de recusación recaudos probatorios como la demanda y auto de admisión marcada con la letra “A”, escrito contentivo de planteamiento de tercería y sus anexos marcada con la letra “B”, la decisión de fecha 09-12-2016 marcada con la letra “C”, la revocatoria que a su fallo interlocutorio profirió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental marcada con la letra “D” y copia de la denuncia realizada ante la Rectoría Civil marcada con la letra “E”.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios 58 al 60, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 04 de agosto de 2017, presentado por la abogado ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en el cual expuso:
“…Quien suscribe, Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.436.494 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez Titular del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurro y expongo lo siguiente: Vista la recusación planteada por la abogada Mariela Brandt de Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.116.097, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 90.101, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, conforme se desprende de autos, en la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano Raúl Enrique Duque Azparren, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.254, actuando como apoderado judicial del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro del Este Barquisimeto, fundamentada en el artículo 82, ordinal 9°, 15° y 18°, además de la enunciación de causal no prevista en el referido artículo del Código de Procedimiento Civil, procede a recusar a quien suscribe de la siguiente manera: Alega el recusante: “…La parcialmente transcrita decisión de la mencionada alzada, que sí llena los requisitos de forma de todo pronunciamiento judicial, indicados éstos en el artículo 243 eiusdem, quedó definitivamente firme, debiéndole destacar que en su fallo recurrido y revocado omite Ud. Pronunciarse acerca del fraude procesal intentado en mi contra, y dicha conducta encuadra en lo que constituye incongruencia procesal negativa, facilita a la contraparte en la prosecución de un juicio intentado al margen de toda norma ética y moral favoreciendo a la parte demandante, lo que traduce un patrocinio a favor de ésta, al permitir que se utilicen los tribunales de justicia para realizar artificios procesales, lo que la hace incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 9° del citado artículo 82 del invocado C.P.C. y con dicha conducta Ud. Violó el artículo 17 ibídem que la obliga, no es potestativo sino obligante, a asumir la conducta que en esta norma se le señala en la forma textual siguiente: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes..”Y al Ud. anotar en su fallo que la situación de hecho por mi planteada, dilucidada precedentemente en otro tribunal y que por ello tiene el carácter de cosa juzgada, no encajaría en las normas invocadas, o lo que es lo mismo, que no tendría acreditada mi condición de arrendataria, es protuberante que hubo de adelantar opinión sobre la situación de hecho y la normativa jurídica invocada, por lo cual incurre en la causal de recusación prevista en el también invocada ordinal 15° del mismo estatuto procesal, y es tal la parcialización de la juez a quo, no obstante estar incursa en causal de incompetencia sobrevenida por la cuantía en que se estimó la acción de tercería, pretende seguir conociendo la causa para favorecer al actor. Por último, el día 25/07/2017 procedí a denunciarla ante la Rectoría Civil, copia de la cual, debidamente recibida por aquel organismo, anexo a la presente, razón por la cual, obvio es concluir que este nuevo hecho hace sospechable su imparcialidad en la presente causa por lo que también estaría incursa en la causal prevista en el ordinal 18° del varias veces invocado artículo 82 del código adjetivo…”Vista la recusación formulada la cual es poco entendible para esta Juzgadora paso a establecer mi informe en los siguientes términos: 1.- Alega el recusante que he dado favoritismo y patrocinio procesal a la parte actora, cuando lo cierto es que desde el mes de noviembre de 2016 fui nombrada para ocupar el cargo de Juez Titular en este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio N° CJ-16-3505 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y éste asunto fue admitido por éste Tribunal en fecha 16/12/2015, a partir de dicha fecha comenzó el iter procesal cuando en fecha 30/09/2016 la Juez Provisoria Milagro Vargas, difirió la sentencia hasta tanto conste en autos la prueba de experticia, la referida prueba fue consignada en fecha 27/10/2016 y en fecha 17/11/2016 la Juez Provisoria mediante auto indicó que transcurridos los 30 días para presentar la experticia se procedería a fijar el lapso de sentencia. Así las cosas en fecha 24 de noviembre de 2016, mi persona procedió a abocarse al presente asunto y ordenó la notificación de las partes en juicio, etapa en la que se encuentra actualmente el presente asunto, por lo que mal pudiera yo haber dado patrocinio en esta causa ni mucho menos decretar algún fraude procesal ya que no se ha proferido la sentencia de merito. 2.- En relación a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera esta operadora judicial no haber emitido opinión sobre el fondo al momento de proceder a inadmitir la tercería voluntaria planteada por la abogada Mariela Brandt de Giménez, por cuanto se expreso textualmente en auto de fecha 09/12/2016: “…En atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, analiza esta juzgadora que los fundamentos legales de su intervención no se corresponden con el derecho alegado situación esta que obliga a declarar forzosamente su inadmisibilidad…”, no hubo en ningún momento opinión sobre el fondo del asunto llámese intervención del tercero o acción reivindicatoria, por lo que una vez comunicada la decisión de la alzada con respecto a la admisión de la tercería voluntaria, se procedió a acatar la orden expresa de su admisión y se solicitó a la parte estimare la cuantía a los fines de determinar el procedimiento aplicable, en ningún momento con ello se pretende beneficiar a ninguna de las partes ni hay interés en ello. 3.- Con respecto a la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no considera esta operadora judicial que exista enemistad manifiesta con la abogada Mariela Brandt de Giménez, por cuanto es hasta el día 02/08/2017, a las 2:18 p.m., que se tiene conocimiento de la referida denuncia una vez presentado el escrito de recusación, antes de ello no se tiene conocimiento y en modo alguno pudiera existir enemistad manifiesta con la parte interviniente por cuanto no existe motivo para ello. Expuesto lo anterior niego, rechazo y contradigo la recusación formulada por las siguientes consideraciones. Existen dos razones básicas por la cual la recusación no debe prosperar: 1) No he beneficiado a ninguna de las partes por cuanto mi intervención en el procedimiento es en etapa de sentencia y la misma no se ha proferido, sólo procede la recusación cuando hay una demostración más que clara del supuesto normativo consagrado y este no es el caso. 2) No he adelantado opinión sobre la intervención voluntaria del tercero, por cuanto no hay pronunciamiento de fondo en el auto dictado referido a inadmisibilidad, solo se hizo referencia a las normas invocadas, igualmente no existe enemistad manifiesta entre la abogada Mariela Brandt de Gimenez y mi persona, a todas luces parece más interesada en hacer que esta juzgadora se desprenda del asunto a cualquier precio, que por verdaderamente sentir que tiene causa legal para solicitar la recusación. La justicia es el fin primordial del Estado y dado que se evidencia de la diligencia recusatoria que existe un ánimo infundado de la recusante en su obrar. No hace falta hacer un gran análisis que existen motivos no legales, para solicitar la recusación de quien suscribe y que perviven intereses contrarios a la majestad de la justicia. Por lo expuesto, rechazo, niego y contradigo la recusación formulada, y solicito sea declarada sin lugar y de conformidad con el 98 ejusdem y se le impongan las responsabilidades de ley. Anexo al presente escrito, prueba documental de escrito de denuncia presentado en el asunto KP02-V-2015-003367, donde se constata lo anteriormente expuesto. Dejo establecido así el informe respectivo.
En fecha 07 de agosto de 2017, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, mediante oficio remitió el presente asunto a la URDD Civil, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior, recibiéndose el 09 de agosto de 2017 y dándosele entrada el 11 del presente mes y año, procediéndose el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Toca determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual preceptúa: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra la Juez acargo Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, y así se establece.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de la recusación planteada contra la Juez a quó, por las causales 9, 15 y 18 del Código Adjetivo Civil y para ello se ha de analizar los hechos aducidos por el recusante y arguidos por la recusada en el informe de recusación con las pruebas promovidas para verificar, si los hechos probados encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de los ordinales contentivo de las causales de recusación cuya carga probatoria le corresponde a la parte recusante y así se establece.
Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:
1.-Debe alegar hechos concretos;
2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Por lo que se ha de considerar que la recusación de autos fue planteado cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina jurisprudencial supra citada y aplicada al caso sub lite, conforme al artículo 321 eiusdem y así se establece.
A los efectos de los precedentemente establecidos, es pertinente explicar en qué consiste cada ordinal invocada como causal de recusación y así tenemos, que la primera de las causales invocadas por la recusante es la del ordinal 09 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
Sobre estos hechos constitutivos de esta causal tenemos, que en cuanto a la recomendación del juez a alguna de las partes se debe entender el contacto personal con ésta, bien sea ante o durante el juicio en el cual se origina la incidencia y que éste la haya orientado en la forma o estrategia que debe implementarse en el mismo; mientras que el patrocinio implica que el juez hubiere representado u hubiese sido apoderado de alguna de las partes.
En lo que respecta a la segunda causal invocadas por la recusante es la del ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Sobre esta causal es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia: La cual en sentencia RC00018 de fecha 15-04-2005, estableció: “…Para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestado dentro de la litis que está pendiente de decisión…”
Mientras que el ordinal 18 preceptúa como causal de inhibición o recusación “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrados por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Sobre esta causal es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio del 1990., con ponencia del magistrados Dr. René Plaz Bruzual; juicio Dr. Arturo Luis Torres Rivero vs Magistrado Dr. Aníbal Rueda, citada por el Dr. Patrick Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil venezolano. Ediciones Paredes 2011, el cual la Transcribe así “…Las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran la burla o ironías pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el Juez decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones (Ej. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. (221) (…) la agresiones, injurias y amenaza, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar en autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18….
De lo precedentemente transcrito, quien emite el presente fallo, disiente de la recusante quien aduce como fundamento de la presente recusación lo siguiente:
1) Alega, que la juez recusada había dado favoritismo y patrocinio procesal a la parte actora, de lo cual solo se evidencia de las actas, que para noviembre de 2016, es que se efectuó la designación de la juez recusada y en diciembre del 2015, fue que comenzó la causa, donde la juez era la Abg. Milagro Vargas; es decir, que para noviembre de 2016, fue que se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones respectivas, y en fecha 09-12-2016, solo procedió a negar la admisión de la tercería; por lo que no pueden considerarse éstos hechos como patrocinio a alguna de las partes; y así se decide.
2) Alega, que el auto dictado en fecha 09-12-2016, dictado por la juez recusada, constituyó un adelanto de opinión, lo que no se puede considerar como tal, ya que la juez a quo en ese auto no entró a conocer el fondo del asunto sólo se limitó con fundamento de derecho a negar la admisión de la tercería planteada por la recusante; Por lo que no puede considerarse tal negativa de admisión un adelanto de opinión, ya que ello solo implica que no se ha de tramitar por esa vía procesal la misma y así se decide.
3) Alega la parcialidad de la parte recusada en la presente causa, en virtud de la denuncia de 25-07-2017, interpuesta contra ella por ante la Rectoría Civil; tal hecho no puede considerarse como demostración de parcialidad alguna , aunado al hecho que la juez recusada no tenía conocimiento de la misma, sino que fue el día 02/08/2017, en que se le hizo la presente recusación; lo que obviamente demuestra que para ese momento no tenía la juez obligación de inhibición y por ende hace igualmente improcedente como causal de recusación a ese hecho ; a parte de que esos hechos en criterio de este Juzgador no constituyen elemento indicadores de parcialidad de la Juez con la recusante; y así se decide.
motivo por el cual la recusación de autos se ha declarar sin lugar y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana MARIELA COROMOTO BRANDT DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.116.097., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.101, en contra de la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Juez titular del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
De acuerdo al artículo 98 del Código Adjetivo Civil, se impone al recusante, una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier Institución Financiera Recaudadora de Fondos Nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de liquidación, debiendo el recusante consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la recepción del referido oficio, la prueba de dicho pago.
Remítase copias certificadas de esta decisión con oficio a la Juez Recusada Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Juez titular del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara., y al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara; a quien se le remitirá las respectivas resultas en su debida oportunidad.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° y 158°.
Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada hoy 28/09/2017, a las 10:00a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 5. Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 312/2017 y 313/2017.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/dp
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