REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-000446

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL JONMEGA, C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 06-01-1981, bajo el numero 2, Tomo 3-A, y de acta de asamblea general extraordinaria de socios, celebrada en fecha de 19-07-2010, inserta en el Registro de Comercio, Tomo 234-A-SDO, Numero 5, del año 2010, del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital; representada por la ciudadana RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.543.475, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.427.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “EXOTIC SOUND” profesionales en audio & security C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25-10-2004, bajo el Nº 14, Tomo 48-A, bajo la representación del ciudadano HUMBERTO JOSE HERNADEZ JORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.140.943, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.590.557, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.391 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 26-02-2015 por la ciudadana Russdalia Méndez, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A., presentada por el ciudadano, Humberto José Hernández Jorges, antes identificados, el cual riela a los folios 1 al 4 de la Pieza Nº 1 del presente expediente, en el que alegó:

• Que en fecha 25-10-2004, la celebró un contrato de arrendamiento entre la sociedad Mercantil Inversiones “JONMEGA” C.A y Sociedad Mercantil “EXOTIC SOUND” profesionales en audio & security, el cual dicho contrato tenía como objeto el uso comercial, y que después de haberse vencido el lapso contractual, por voluntad del arrendador, el arrendatario continuó en posesión de la cosa arrendada; por lo cual el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; este fue firmado entre las partes el 1 de septiembre del 2008, comenzando su vigencia el 15-03-2008, y el cual tendría una duración de 12 meses concluyendo la misma el 15-03-2009.
• Que por voluntad del arrendador permitió que el arrendatario continuara usando el local comercial prolongando esa relación comercial sin determinación en su duración, por lo cual el contrato de arrendamiento se trasformo en un contrato a tiempo indeterminado.
• Narró que en cuanto al canon de arrendamiento suscrito en el contrato del 01-09-2008, la arrendataria Sociedad Mercantil “EXOTIC SOUND” profesionales en audio & security C.A., convino en pagar un canon de arrendamiento de UN MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.250,00) el cual se ha venido incrementando progresivamente por lo que en la actualidad el arrendatario paga una suma mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.300,00) consignándolo en a cuenta de ahorro Nº 0108-0219-93-0200257473 del Banco Provincial, cuya titular es RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, presidenta de la sociedad Mercantil Inversiones “JONMEGA” C.A, siendo el 17-04-2012, la última vez que depositó el referido canon de arrendamiento.
• La actora fundamentó su derecho en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 40 letra A, del mismo decreto.
• Señaló que hasta la presente fecha el arrendatario ha dejado de cancelar treinta (30) mensualidades de cánones de arrendamiento, por lo que solicitó el desalojo del inmueble comercial arrendado , se condene en a la parte demandada Sociedad Mercantil “EXOTIC SOUND” profesionales en audio & security, a entregar el local completamente libre de personas y de bienes; se condene a la demandada a pagar los canones de arrendamiento insolutos de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2014; Enero 2015; de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios, a razón de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00) y los que sigan vencidos hasta la entrega del inmueble arrendado, total mente libre de bienes y personas.
• Estimó el valor de la demanda multiplicando el canon de arrendamiento por 12 meses, tomando como consideración que la ultima consignación de canon fue por un monto de CUATRO MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00) lo que da un total de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.600,00), equivalente a TRECIENTAS CUARENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (344 UT).

En fecha 09-03-2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda.

Mediante auto de fecha 05-11-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y de igual forma admitió la tercería (folios 123 al 220 de la Pieza Nº1) interpuesta en fecha 04-11-2015 por el ciudadano Humberto José Hernández Jorges, por lo que suspendió la causa; en el que entre otras cosas alegó: que demanda por pretensión de Nulidad del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01-09-2008, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 35, Tomo 122, de los libros de autenticaciones de dicha notaria, suscrito entre las partes litigantes del asunto KP02-V-2015-496, esto es, Sociedad Mercantil JONMEGA, C.A., representada por la ciudadana RUSSDALIA MEDEZ GALAVIZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.543.475, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.427 y la sociedad mercantil “EXOTIC SOUND, profesional audio & security, C.A.”, la presente demanda de tercería la interpone por a) vicio en el consentimiento, b) vicio en el objeto del contrato y c) vicio en la causa del contrato de conformidad con lo previsto en los artículos 370.1 y 371 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los artículos 1141, 1579 y 1585 del Código Civil.

En fecha 14-11-2016, el a quo difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 25-04-2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de Tercería por Nulidad de Contrato de Arrendamiento intentada por Humberto José Hernández Jorges, actuando en su propio nombre, contra las empresas Jonmega C.A. y Exotic Sound, profesional audio & security C.A. por carecer de legitimidad para intentar la presente acción. CON LUGAR la demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL), interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL JONMEGA, C.A., representada por la ciudadana RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 13.543.475, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.427, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL EXOTIC SOUND, PROFESIONAL AUDIO & SECURITY, C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ JORGES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.140.946, y se condena a esta última empresa a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la carrera 22 cruce con la calle 12 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 14,45 metros con la carrera 22, que es su frente ; SUR: en 13,75 metros con terrenos ocupados por Marcelino sosa; ESTE: con terrenos ocupados por Néstor R. Medina; y OESTE: en 12, 95 metros con la calle 12. Igualmente se condena al demandado a pagarle a la demandante la suma de Doscientos Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 206.400,00) como compensación de daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado y no pagado durante 48 meses desde marzo de 2013 hasta la presente fecha. Se condena en costas procesales a la parte demandada por lo que respecta a la acción principal y a la parte demandante por lo que respecta a la tercería, por haber sido totalmente vencidas en la presente causa. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese…”


En fecha 04-05-2017, presentaron escritos: el ciudadano Humberto Hernández asistido por el Abogado Luís Pérez, y seguidamente el Abogado Luis Pérez en representación del ciudadano Humberto Hernández, parte demandada, mediante los cuales apelaron de la sentencia dictada por el a quo en fecha 11-06-2015; apelación que el a quo oyó en un ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 10-05-2017, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda. En fecha 12-05-2017, se recibió el presente expediente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 17-05-2017, antes de dársele entrada se remitió al a quo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 31-05-2017 se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 30-062017, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes por lo que este Superior se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de con lugar la demanda de desalojo y sin lugar la tercería, ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgado determinar, si la decisión definitiva de fecha 25 de Abril del corriente año, en la cual el a quo declaró: “…SIN LUGAR la demanda de Tercería por Nulidad de Contrato de Arrendamiento intentada por Humberto José Hernández Jorges, actuando en su propio nombre, contra las empresas Jonmega C.A. y Exotic Sound, profesional audio & security C.A. por carecer de legitimidad para intentar la presente acción. CON LUGAR la demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL), interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL JONMEGA, C.A., representada por la ciudadana RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.543.475, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.427, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL EXOTIC SOUND, PROFESIONAL AUDIO & SECURITY, C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ JORGES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.140.946…”; está o no conforme a derecho y para ello se ha determinar, si los hechos probado en autos pueden ser subsumidos o no dentro los supuestos de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución tanto de la acción de desalojo del inmueble arrendado; como de la tercería por nulidad de el contrato de arrendamiento del inmueble pretendido en desalojo, y la solución que arroje ésta actividad lógica intelectual comparla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos quien emite el presente fallo, pasa a pronunciarse sobre:

La Tercería de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por la empresa Jonmega C.A (arrendadora), y Exotic Sound, Profesional Audio & Security C.A, (como) arrendataria), por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, el cual quedo autenticado bajo el N° 36, Tomo 122 del libro de autenticaciones llevados por ese despacho; contrato este por cierto que es el mismo aducido como el último firmado por la accionante como arrendadora y por el cual pretende en desalojo el inmueble objeto del mismo con la coaccionada en tercería como arrendatario, la cual estuvo representada para ese contrato por el aquí tercerita Humberto José Hernández Jorge, la cual fue declarada por el a quo SIN LUGAR, aduciendo para ello, en la motivación la falta de cualidad del tercerista para intentar la acción de nulidad del contrato de arrendamiento del inmueble pretendido en desalojo en el juicio principal; lo cual es ilegal, por cuanto la falta de cualidad activa o pasiva, obliga a declarar inadmisible la demanda; por ende impedir el pronunciamiento de mérito al fondo del asunto como lo hizo el a quo.

A tales efectos tenemos, que el artículo 361 del Código adjetivo Civil consagra este instituto jurídico de la falta de cualidad, cuando en primer aparte preceptúa:

“…Articulo 361 omisis….Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…sic”


Sobre este particular es pertinente señalar la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual ha sido prolija, en sentencias en las cuales ha explicado, qué es la cualidad y cuáles son las consecuencias procesales de la falta de ella, así como también el que ésta pueda ser declarada de oficio, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional establecida en la sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-05, en la cual señaló: “…omisis De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos)…”

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés no fue alegada por la parte demandada en la oportunidad de ley, tanto el Juzgado de Municipio como el de Primera Instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda por considerar que los demandantes carecían de interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron , que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad, a tal efecto es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia. N° Sentencia: 3598, de fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“…Ahora bien, la Sala debe advertir que hubo una inepta acumulación de pretensiones, pues los actores incoaron la acción contra dos decisiones dictadas por tribunales de diferente jerarquía, razón por la cual el a quo era competente para conocer de una de ellas, la emanada del juzgado de primera instancia (la decisión dictada el 6 de julio de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto), pero no la del juzgado de Municipio (la decisión interlocutoria dictada el 15 de junio de 2001, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición interpuesta en contra de la medida de secuestro, efectuada sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización La Trinidad, Sección Segunda con una extensión aproximada de 2.500 Mts 2). Al efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, remite al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 78 establece: “(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...).” Por su parte el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala: “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3598-061205-04-2828.HTM)

Así como también la doctrina de la Sala de Casación Civil de mismo Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales tenemos la sentencia N° 301 de fecha 11-07-11 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual es ratificatoria de la sentencia N° 306, del 23-05-08; la cual señaló:

“…Considera la Sala, que el defecto de actividad planteado por el formalizante, no resulta idóneo para atacar el fallo del tribunal de alzada, pues debió enfocar su denuncia, objetando las razones expuestas por el juzgador para considerar que el actor no tenía cualidad para sostener el presente juicio, entendida esta, según el Dr. Luis Loreto Hernández, como “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187). Ahora bien, en el caso sub iudice, el juzgador al considerar procedente la defensa de falta de cualidad activa, en vista de que la accionante no tenía el carácter de arrendatario que afirmó tener en el libelo, no estaba obligado a resolver como sostiene el formalizante, su llamada “demanda intentada contra la codemandada Centro Importador Abánico C.A.”, por cuanto se trata en todo caso de una sola pretensión y de una sola sociedad mercantil actora, que invocó la cualidad de arrendataria sin tenerla, frente a las dos empresas demandadas, indistintamente que alegue que con respecto a una tiene una relación contractual y frente a otra una relación extra contractual. Es posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente, es un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y, al haber sido declarada, la demanda se considera infundada, lo que determina, tal como lo señaló la propia sentencia recurrida en su motiva, que “…resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio así como otras defensas de mérito opuestas, al haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo…”. Como se colige de lo anterior, el recurrente centró su denuncia de incongruencia, en la afirmación, de que el juez de alzada, al no haberse pronunciado sobre la pretensión dirigida contra una de las codemandadas, dejó de resolver la controversia, lo cual no es correcto, por cuanto como se explicó precedentemente, luego de declarada la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, el juzgador no podía pronunciarse sobre aspectos del mérito de la controversia, como pretende en este caso el formalizante. Por tanto, más allá de que se puntualizó precedentemente que el formalizante no cumplió con la carga de atacar la cuestión jurídica previa, en la cual se fundó el juez para dejar de conocer el fondo del asunto, contrariando con ello la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala citada supra, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en incongruencia alguna con respecto a la pretensión deducida, por el contrario, el jurisdicente se limitó a circunscribir su pronunciamiento, a la cuestión jurídica previa opuesta, atinente a la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil accionante, lo cual determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…” (vease http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.00306-23508-2008-07-904.HTML)

Doctrinas que se aplican conforme a los artículos 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 de nuestro Código adjetivo Civil; por lo que basado en lo establecido en ellas, en concordancia con lo preceptuado en el supra transcrito artículo 361 del Código adjetivo Civil y en virtud de lo señalado por el tercerista en su escrito de demanda de nulidad del contrato de arrendamiento del documento pretendido en el cuaderno principal en desalojo suscrito por vía autentica por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 35, Tomo 122 del libro de autenticaciones en fecha 1 de Septiembre del 2008, por la accionante en el juicio principal JONMEGA C.A, como arrendadora y la accionada en él como arrendataria (ambos coaccionados en tercería), aduciendo la existencia del vicios en “el consentimiento del objetivo del contrato y en la causa del referido contrato; afirmando entre ello “dicho contrato lo suscribió bajo coacción porque la arrendadora amenazaba con desalojarme del inmueble que yo me encontraba ocupado por contrato a tiempo indeterminado, si me negaba a firmar…omisis”; por lo que el contrato de marras, fué suscrito bajo coacción puesto que la arrendadora exigía cambiar la modalidad del contrato, a un contrato comercial bajo una sociedad mercantil a mi nombre, la cual me exigió constituír y me constriño a firmar de esa manera o exponerme a una demanda de desalojo por incumplimiento de contrato….sic”.

A criterio de este Juzgador, dado a que el tercerista afirma y así quedó demostrado a través de la documental consignado por la accionante principal INVERSIONES JOMEGA, C.A., con el libelo de demanda como anexo “D”, la cual cusa del folio 25 al 29, consistente del contrato de arrendamiento del caso de marras, la cual en virtud de ser copia certificada se aprecia conforme al artículo 429 primer aprte del Código adjetivo Civil, que al no haber sido impugnada, se declara fidedigna y en consecuencia se da por probado los siguientes hechos: A) Que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto bajo el N° 35, Tomo 122 del libro de autenticaciones, entre la compañía INVERSIONES JOMEGA C.A, como arrendadora y la Sociedad EXOTIE SOUND. Profesional audio & Security C.A., como arrendataria (ambas aquí demandado en tercería por nulidad de dicho contrato), B) Que el objeto de dicho contrato es el inmueble pretendido en el juicio principal en desalojo; C) Que la vigencia del mismo fue establecida del 12 de Mayo del 2008 hasta Mayo del 2009; sin que operara tácitamente la reconducción; D) por la arrendataria EXOTIC SOUND Profesional audio & Security C.A; firmó el ciudadano Humberto José Hernández Jorges, titular de la Cédula de Identidad N° 13.140.946; quien fungió como Director de ésta. De manera, que éste último al no ser parte de dicho contrato el cual demanda en nulidad; ya que su firma lo hizo en nombre de su representada; permite establecer que no tiene relación jurídica sustancial con ocasión de dicho contrato, ni siquiera se la podría atribuir responsabilidad alguna con ocasión de la suscripción de dicha instrumental, al tenor de lo establecido por el artículo 243 del Código de Comercio, el cual preceptúa: Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía; aunado a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, parte in fine que establece “….En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”. Lo que obliga a coincidir con él a quo, que el tercerista Humberto José Hernández Jorges, no tiene cualidad activa para intentar la demanda de tercería contra las partes en el juicio principal INVERSIONES JOMEGA C.A, y la accionada (representada a su vez por el tercerista) Sociedad Mercantil EXOTIC SOUND, Profesional audio & Security C.A; por nulidad de contrato de arrendamiento suscrito por ellas, sobre la cual vale resaltar la argumentación contradictoria del tercerista, de desconocer su propia voluntad expresada en favor de su representada, lo cual es inaceptable legalmente, pero disintiendo de la conclusión del a quo, quien se pronunció al fondo declarando sin lugar la tercería, lo cual es ilegal tal como lo estableció la doctrina supra expuesta y acogida al caso sub examine; por lo que se ha de corregir estableciéndose en consecuencia, la inadmisibilidad sobrevenida de ella, prescindiendo por innecesario del análisis de la franca violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto se pronunció al fondo de la tercería sin haber efectuado el debido proceso oral por lo el cual se rige la presente controversia y así se decide.

En cuanto a la acción del juicio principal en la cual se pretendió el desalojo del inmueble arrendado con el fin de utilizarlo como local comercial; más la pretensión de pago a título de indemnización de daños y perjuicio del equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir la accionante como arrendador contados a partir de Marzo del 2013 a razón de Bs 4.300 mensual, más los que siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble alquilado y pretendido en desalojo; con la salvedad hecha por la actora de que la insolvencia de la arrendataria, es desde el 17 de Abril del 2012, que fue la última vez que depositó el canon de arrendamiento en la cuenta de ahorro N° 0108-0219-93-0200257473 del Banco Provincial, cuya titular es RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOMEGA C.A; este Juzgado disiente del a quo, quien declaró la confesión de la accionada y en consecuencia procedente ambas pretensiones; por cuanto de acuerdo a lo existente en autos, como son los hechos; de la contumacia de la accionada de no contestar la demanda, ni haber promovido pruebas; en virtud de ello, el artículo 868 del Código adjetivo Civil, ordena para ese supuestos de hecho, el que se suprima la tramitación subsiguiente del proceso oral contemplado en él y se proceda a dictar sentencia sin más dilación, tal como lo prevé el artículo 362 eiusdem, el cual preceptúa:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”


Ya que no ocurrió tal hecho de la confesión, por cuanto de la lectura del supra transcrito artículo 362 se determina, que para la procedencia de la declaratoria de la confesión deben darsen de manera concurrentes los siguientes supuestos hechos: 1) Que no hubiere contestación de demanda; 2) Que el accionado no probare nada que le favorezca y 3) Que la pretensión no fuere contraria a derecho; resulta, que si bien es cierto tal como lo fijó el a quo, no hubo contestación de demanda, ni promoción de pruebas por la accionada, quien emite el presente fallo disiente de éste en cuanto a que consideró a derecho las pretensiones, dando con ello la existencia de la confesión, declarando en consecuencia procedente las mismas; y en su lugar considera, que sólo la pretensión de desalojo se ajusta a derecho; por cuanto el artículo 40, literal A, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, vigente desde el 23 de Mayo del 2014, el cual preceptúa: “…Articulo 40. Son causales de desalojo: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamientos y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”; y subsumiendo dentro de lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito Por las partes por vía autentica, consignado por la arrendadora-accionante con el libelo de demanda como anexo “D” cursante del folio 25 al 29, supra valorado; cuya cláusula establecen: 1; 2; 3; 4;5: La ARRENDATARIA utilizaría el inmueble para uso exclusivo comercial…Sic”; permite inferir, que al haber sido establecido en el contrato de marras que el uso del inmueble objeto de él es exclusivo para el uso comercio y de que los cánones de arrendamiento se pagarían de forma mensual y consecutiva los 15 de cada mes a la ARRENDADORA en la persona que ésta designe; y al haber imputado la arrendadora a la arrendataria el incumplimiento en el pago desde Mayo 2012, ya que afirma haber recibido el último pago el 17 de Abril de ese año; pues la accionada tenía la carga de la prueba de probar el cumplimiento de su obligación; es decir, del pago de los cánones que le imputan como insolutos, lo cual obviamente no hizo, por cuanto no contestó la demanda, ni promovió pruebas, a pesar de que se dio por citada a través de su representante legal, quien en vez de contestar la demanda procedió a demandar en tercería a su propia representada y a la aquí accionante, la cual fue supra resuelta; por lo que al estar demostradas la insolvencia en el pago de las mensualidades consecutivas, hace procedente la pretensión de desalojo tal como acertadamente lo decidió, más sin embargo, en cuanto a la pretensión de pago de cánones de arrendamiento insolutos se considera contraria a derecho y por ende impedía declarar la confesión como la hizo el a quo e igualmente impedía a su vez, la condenatoria al pago de la misma como lo estableció en la recurrida. Efectivamente el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, preceptúa:

“…Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas…”



Por lo que en virtud del carácter público dando a través de él a toda la normativa legal que rige el caso de autos, obliga a tener en cuenta que esta ley, en su artículo 32 “…establece Los métodos obligatorios para que las partes de una relación arrendaticia de mutuo acuerdo fijen el monto del canon de arrendamiento y en caso de no llegarse a acuerdo deben acudir al Sundde, quien le fije el método del cálculo a seguir; por lo que en base a ello y en virtud que la accionante afirma, que el último pago del canon de arrendamiento por Bs 4.300,oo lo hizo la accionada en la cuenta de ahorro N°0108-0219-93-0200257473 del Banco Provincial, cuya titular es RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOMEGA C.A; a cuyo efecto consignó con el libelo fotocopia simple de Depósitos con fecha 17-4-12, por Bs 3.200,oo y 4.300,oo; las cuales cursan al folio 25, y que se desestiman de cualquier valor probatorio en virtud de ser copia simple, no pueden ser valorada como tarjas, que es la naturaleza jurídicas de este tipo de instrumento establecido por la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y además, porque el mismo reflejaría en todo caso un depósito hecho a un tercero respecto a la relación arrendaticia del caso sub examine y lo que es más grafico aún, no se evidencia que ese pago lo hubieren hecho la arrendataria como afirma la aquí accionante; lo cual obliga a concluir, que de acuerdo a la Ley que rige la materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, impide establecer la cantidad del monto de Bs 4.300,oo señalado por la arrendadora como canon de arrendamiento mensual fuese el consensual y contractualmente establecidos; circunstancia ésta que hace ilegal dicha pretensión y desvirtúa la confesión de la demandada como lo estableció el a quo, evidenciando con ello la ilegalidad cometida por éste al acordar dicha pretensión; motivo por el cual este Juzgador considera que la apelación interpuesta recurrida se ha declara parcialmente con lugar, modificándose la misma en los términos que más abajo se expresan y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de la Ley decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por: La accionada EXOTIC SOUND; Profesional audio & Security C.A., a través de su representante legal ciudadano Humberto José Hernández Jorges, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.140.946; y a titular personal de éste último a través de su apoderado judicial, abogado, Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.391; contra la decisión definitiva de fecha 25 de Abril del 2017; dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se modifica así: A) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOMEGA C.A, representada por la ciudadana RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.543.475, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 92.427; contra la empresa Sociedad Mercantil EXOTIC SOUND; Profesional audio & Security C.A., supra identificadas; condenándose a la accionada a entregarle a la demandante; el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 22 cruce con la calle 12 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una línea de 14,45 metros con la carrera 22 y que es su frente; SUR: En una línea de 13,75 metros con terrenos ocupados por Marcelino Sosa; ESTE: Con terrenos ocupados por Néstor Medina y OESTE: En una línea de 12,95 metros con la calle 12, Improcedente la pretensión de pago de cánones de arrendamiento insolutos. B) INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción de Tercería de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, suscrito por la arrendadora JOMEGA C.A, y la arrendataria EXOTIC SOUND. Profesional audio & Security C.A., por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1° de Septiembre del 2008 bajo en N° 35, Tomo 122, del Libro de autenticaciones llevados por ese despacho; incoada contra éstas por el Tercero: Ciudadano: Humberto José Hernández Jorges, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.140.946.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso de apelación de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No 4.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero



JARZ/RdR