REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000482
DEMANDANTE: FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA, venezolano, mayor de edad, mecánico, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 964.880, de este domiciliado.-
APODERADOS JUDICIALES: ELISELDA DEL VALLE GARCÍA, ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO y JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 138.753, 148.805 y 23.834, respectivamente.-
DEMANDADO: EMILIO JOSÉ FLORES VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 14.293.997, y Fondo mercantil “FLORES MECÁNICA NEW”, firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 49, tomo 7-B, del 20 de septiembre de 2012.-
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUÁREZ, RAMÓN JOSÉ BARCOS, JUAN CARLOS MONTESINOS y LOREMMAR CRISTINA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 104.053, 104.081, 104.123 y 207.921, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
En fecha 16 de septiembre de 2014, el ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Jorge Luis Mogollón M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.834, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Desalojo (folios 01 y 02) en el cual alegó que teniendo su taller mecánico en sociedad con dos mecánicos en la Parroquia Catia en Caracas hasta febrero de 1980, lo mudó a Barquisimeto, instalándolo en la calle 49 entre carrera 27 y 28 Barquisimeto, y el 15 de septiembre de 1987 constituyó la firma unipersonal TALLER SANTA ELISA; que junto con su cónyuge MARÍA RICARDA VEGAS, se pusieron de acuerdo para arrendarle el local a su hijo, para que ejerciera la mecánica y suscriben contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inscrito bajo el N° 21 del Tomo 120 de fecha 27 de mayo de 2013, entre la referida ciudadana y el ciudadano EMILIO JOSÉ FLORES VEGAS, ya identificado, en su carácter de propietario del fondo de comercio “FLORES MECÁNICA NEW”, firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 49, tomo 7-B, del 20 de septiembre de 2012, donde autorizó a su cónyuge para la negociación, donde dieron en alquiler un local de 235, 20 Mts2, con un canon de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) más IVA, mes por adelantado con el compromiso de permitirle al demandante laborar en un área de 8 Mts2. Continuó alegando el actor, que el arrendatario pagó el primer mes por concepto de canon de arrendamiento a los fines de ir a notaría a suscribir el contrato, y desde ese momento no pagó más sus obligaciones, y que han surgido inconvenientes para él poder trabajar en el taller ya que el arrendatario atraviesa vehículos y no le permite efectuar sus labores. Que el contrato está vigente desde el 15 de mayo de 2013 al 15 de mayo de 2014, y solo pagó el primer mes de arriendo, por lo que adeuda 11 meses hasta la fecha 15 de mayo de 2014, más tres (03) meses, para un total de catorce (14) meses que transcurren desde el 15 de junio de 2013 al 15 de septiembre de 2014, (fecha ésta que se introdujo la demanda), lo cual cubre con creces los dos cánones de arrendamiento, como causal de desalojo del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales. Que el arrendatario se comprometió en la cláusula sexta a permitir a laborar al ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA en un espacio de 8 metros para que trabajara la mecánica, cumpliendo con dicha cláusula los primeros 3 meses, por lo que dicha acción encaja en la causal del literal i) del artículo 40 eiusdem. Invoca y asume la representación sin poder de su cónyuge en la comunidad de gananciales, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, demandó por DESALOJO DEL LOCAL al ciudadano EMILIO JOSE FLORES VEGAS, y al fondo mercantil “FLORES MECÁNICA NEW”, por la causal de catorce (14) meses de insolvencia.-
Anexó las siguientes documentales: Copia simple de inventario del taller mecánico (folios 3 y 4); copia simple de registro mercantil (folios 05 y 06); copia simple de contrato (folios 07 y 08).
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ordenándose su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 13, poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados ELISELDA DEL VALLE GARCÍA, ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO y JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 138.753, 148.805 y 23.834, respectivamente.-
Realizada una vez las diligencias inherentes a la citación, la parte demandada se dio por citada el 05 de noviembre de 2014, consignado en esa misma fecha poder civil especial de presentación, debidamente notariado, a los abogados ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUÁREZ, RAMÓN JOSÉ BARCOS, JUAN CARLOS MONTESINOS y LOREMMAR CRISTINA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 104.053, 104.081, 104.123 y 207.921, respectivamente (folio 23).
Posteriormente el 02 de diciembre de 2014, el codemandado, ciudadano EMILIO JOSÉ FLORES VEGAS, dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, y solicitó se declarare sin lugar la misma.
A los folios 30 y 31 de la pieza 1 cursa escrito de fecha 12 de enero de 2015, presentado por la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas, consignando documentales, entre ellas recibos de pago.-
En fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a fijar oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, llevándose a cabo el 21 de enero de 2015, en la cual expusieron:
“…oportunidad fijada para la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, presente el abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON inscrito en el IPSA bajo el N° 23.834, según poder que riela al folio 13 y por la otra parte el abogado ALEXANDER GODOY JUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.053 en su condición de apoderado judicial parte codemandada, según riela al folio 23 y siguientes, quien expone: “Bueno yo voy a plantear que existe la relación arrendaticia fundamentada en un contrato de arrendamiento de fecha 27 de mayo del año 2013, corriente en autos. Que el demandante es dueño del taller SANTA ELISA, conforme a registro Mercantil que corre en autos. La cualidad de arrendador de FRANCISCO FLORES PERERA. Junto con su cónyuge MARIA VEGAS, demostrable con el contrato de arrendamiento del 27 de mayo 2013. La cualidad de cónyuge de FRANCISCO FLORES, con la ciudadana MARIA VEGA, demostrable con el contrato de arrendamiento de 27-05-2013, con declaración espontánea de MARÍA VEGAS, con escrito de fecha, 07 de octubre del 2014, del folio 12 y por confesión del apoderado del demandado en la contestación de la demandada. La cualidad de arrendador de FRANCISCO FLORES PERERA, demostrable por ser el bien de la comunidad conyugal y haber asumido la representación sin poder conforme al artículo 168 de Código De Procedimiento Civil de la comunidad conyugal, y sentencia 964 del 27 de agosto 2004 de la Sala de Casación Civil caso L.BELLOSO, para conformar el litis consorcio necesario. La deuda de cánones de arrendamiento desde el 15 de junio de 2013, a la presente fecha. Demostrable con la confesión del apoderado del demandado en la contestación de la demanda del 02-12-2014, ¨folio 28. El incumplimiento del espacio cedido en el contrato de arrendamiento, demostrable con la confesión del apoderado del demandado en la contestación del 02-12-2014, al asumir el compromiso con el proceso de que ´´OPORTUNAMENTE LO DEMOSTRARE¨´ cuyo compromiso releva de prueba a la parte actora para demostrar la morosidad en los pagos y el incumplimiento a ceder el espacio donde debe trabajar el ciudadano FRANCISCO FLORES PERERA. Como apoderado de la parte demandada el abogado ALEXANDER GODOY , expone: Esta parte demandada en el presente asunto expone el siguiente. Punto Breve : Es de hacer notar a este digno Tribunal la relación consanguínea que une a la parte demandante con mi demandado por ser hijo legitimo el mismo ciudadano actor en la presente causa no tiene la facultad de actuar en representación de la ciudadana MARIA RICARDA VEGAS, tal como la misma lo manifestara en escrito de fecha 07-10-2014, el cual cursa en auto de folio numero 12 aunado a una causa de divorcio que cursa en contra de la parte actora en el asunto KP02-F-2014-746, mal pudiera la parte actora argumentar que actúa de conformidad a su cónyuge teniendo en el presente asunto falta de cualidad y una cuestión prejudicial, no obstante esta defensa rechaza los argumentos esgrimidos en escrito de demanda el cual se encuentra inserto desde el folio 01 hasta el folio número 09 del presente asunto, los mismo no son cierto dichos alegatos por cuanto existe un cumplimiento cabal de todas la obligaciones contraída por el ciudadano EMILIO JOSE FLORES VEGAS, en el contrato de arrendamiento firmada con la ciudadana MARIA RICARDA VEGAS DE FLORES, en cuanto las obligaciones que es su madre la cual en ningún momento ha autorizado a su concubino llevar a cabo dicha acción en contra de su hijo por el contrario manifestó dando su negativa y refutando los alegatos esgrimidos por el ciudadano FRANCISCO FLORES, el cual ha presentado serios problemas de salud en donde tuvo varios episodio, ha actuado sin discernimiento alguno y a mantenido su postura negativa en asistir a sus médicos especialista tratante manteniendo serios problemas personales con su hijo y su cónyuge, el cual es el motivo claro para realizar este procedimiento sometiendo a la justicia un problema netamente familiar, de igual manera dando por sentado lo argumentado por esta parte se ratifica escrito de fecha 03 de noviembre del 2014, recibido en fecha 13 de enero de 2015, el cual cursa desde el folio 30 hasta el folio 52, donde se encuentra todos y cada uno los recibos de pago donde se demuestra la puntual cancelación de cada uno de los cánones de arrendamiento debidamente firmado por la arrendadora Maria Ricarda Vegas, quien es su madre aunado fotos descriptivas que refleja el espacio físico permitido a la parte actora para que el mismo desempeñe sus labores, es de hacer notar se encuentra en su casa materna desvirtuando totalmente los hechos y argumento de la parte actora como lo es la falta de pago y violación y no permitir un espacio físico de 8 metros con esto doy por terminado…”
Una vez fijado los límites de la controversia el 27 de enero de 2015, se aperturó el lapso de pruebas, en donde el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2015, ratificó los medios probatorios promovidos el 12 de enero del mismo año.-
En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión por no haberse incluido al codemandado FONDO MERCANTIL “FLORES MECÁNICA NEW” (folios 60 y 61); siendo ésta apelada mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2015, por el abogado Jorge Mogollón, apoderado judicial de la parte actora , la cual fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 19 de febrero de 2015, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, para que efectuara la correspondiente distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron remitidas el 09 de marzo de 2015, con oficio N° 169, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.-
En fecha 15 de enero de 2016, el abogado JUAN CARLOS GALLARDO en su carácter de Juez Provisorio de abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó dejar transcurrir el lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 25 de enero de 2016, el A quo ratificó el contenido del auto de fecha 09 de febrero de 2015, que ordenó la reposición de la causa, ordenándose la citación de la parte demandada, y el Alguacil en fecha 11 de abril de 2016, consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada en virtud de que manifestó su negativa a firmar. Por auto de fecha 13 de abril de 2016, se acordó el complemento de la citación y se libró la respectiva boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 eiusdem, cuyas resultas fueron consignadas por Secretaría el 12 de agosto de 2016.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se inhibió el abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, fundamentándose en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 eiusdem, y efectuado el sorteo de ley por la URDD Civil, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se abocó al conocimiento de la causa el 10 de octubre de 2016. En esa fecha se ordenó agregar resultas del asunto KP02-R-2015-113, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación, se revocó el auto de fecha 09 de febrero de 2015 y ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba, por lo que el 11 de octubre de 2016, el A quo ordenó notificar a las parte del abocamiento en virtud de la revocatoria de la sentencia del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, y por cuanto se evidenció que el presente asunto se encontraba en el lapso para la fijación del debate oral en esa misma fecha fueron libradas las respectivas boletas de notificación.
En fecha 23 de enero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado que se procediera a la fijación de los límites de la controversia conforme a lo ordenado por la alzada, y se ordenó la notificación de la parte demandada; posteriormente el 06 de marzo de 2017, se estableció los límites de la controversia, fundamentándose en los siguientes hechos:
“DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por el ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA, asistido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, fundamentada en los siguientes hechos:
Que tiene su taller mecánico en sociedad con dos mecánicos más, en la parroquia Catia, en Caracas hasta febrero de 1980, que él junto con su cónyuge acordaron arrendarle el local a su hijo para que siguiera ejerciendo la profesión de mecánica, por lo cual suscribieron un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 21, tomo 120 de fecha 27 de mayo de 2013, donde se acordó un canon mensual de 3000 bolívares más IVA, con una vigencia única desde el 15 de mayo de 2013 al 15 de mayo de 2014, con el compromiso de permitir laborar en un área de 8 metros cuadrados.-
Que pagó el primer mes para poder así firmar el contrato ante la notaría pública, y luego no pagó más el canon de arrendamiento, por lo que debe 11 meses de contrato y 3 meses hasta la presentación de la demanda.-
Que el arrendatario se comprometió en la cláusula sexta a permitir laborar al ciudadano, invoca también la insolvencia por 14 meses de cánones de arrendamiento.-
Fundamenta la demanda en los artículos 40 literal “A” de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales. (sic).-
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
Por su parte, al contestar la demanda, el abogado RAMON JOSE BARCOS inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 104.081, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos y al derecho.-
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Límites De La Controversia
Hechos Admitidos Por Las Partes
La existencia de la relación arrendaticia sobre el local identificado en el escrito libelar.
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- La falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a 14 meses.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio…”
A los folios 55 y 56, cursa escrito de la parte demandada, ratificando el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de enero de 2015, en las cuales promueve documentales y testimoniales, siendo negada por auto del 16 de marzo del año en curso la admisión de las mismas por haber sido promovidas de forma extemporáneas y en esa misma fecha se fijó oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el día 28 de abril de 2017.
El 02 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA contra el ciudadano EMILIO JOSÉ FLORES VEGAS, y el fondo mercantil “FLORES MECÁNICA NEW” (identificados en el encabezamiento de la sentencia).-SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-“
En fecha 04 de mayo de 2017, mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jorge Mogollón, solicitó aclaratoria de sentencia de fecha 02/05/2017, y en la misma apeló de dicha sentencia. El 08 de ese mes y del año en curso, el A quo negó la aclaratoria de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2017, solicitada por el abogado Jorge Luís Mogollón en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO EMILIO FLORES PERERA.
El 11 de mayo de 2017, el A quo acordó oficiar a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) solicitándole la creación del recurso, por cuanto en su oportunidad dicha Unidad Receptora no creó el recurso para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luís Mogollón; y el 12 de mayo de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación, ordenando remitir el asunto en original a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Distribución ésta que recayó a esta Alzada, recibiéndose el 16 de mayo de 2017, dándosele entrada el día 19 de mayo del presente año, se ordenó que la tramitación de la presente causa se haga por el Procedimiento Oral y no por el Breve conforme a lo previsto al artículo 879 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa y se fijó de acuerdo al artículo 517 eiusdem, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de los informes de las partes.
El 20 de junio de 2017, se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informes y fijó lapso para la presentación de observaciones; y el 03 de julio del año en curso, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni presentaron escritos, por lo que se fijó lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Corresponde a este a este Juzgado determinar si la decisión definitiva de fecha 2 de mayo del corriente año, en la cual él a quo declaró Inadmisible la demanda de desalojó de autos, fundamentada en la falta de cualidad activa del accionante Francisco Emilio Flores Perera, está o no ajustada a derecho; y para ello se ha determinar en primer lugar, qué es la cualidad y cuál es la consecuencia jurídica de la falta de ésta, para luego en base a ello proceder a analizar si de acuerdo a los hechos narrados por el actor y los aducidos por el accionado efectivamente reflejan o no la falta de cualidad activa aducida por él a quo , y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no y del resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines de lo precedentemente establecido tenemos, que la falta de cualidad está consagrada en el artículo 361 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:
En la contestación de la demanda el demandado… (omisis). Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…sic”.
Ahora bien, sobre lo qué es la cualidad o legitimatio ad causam; la doctrina de las distintas Salas que integran nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy prolija, tal como se evidencia de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 12 de Abril del 2011. Expediente 10-1390 con ponencia de la Magistrado Juan José Mendoza Jover, invocada por el a quo, la cual estableció:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Véase.http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/502-12411-2011-10-1390.HTML)
Y la de la sentencia 258 de fecha 20 de junio del 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual aplicando criterios vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, especificando qué es la cualidad o legitimatio ad causam; los efectos de la falta de ésta, como es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la cualidad es presupuesto de la pretensión; y su carencia impide al juez pronuncie al fondo del mérito de la causa, y cambio el criterio de que la falta de cualidad a partes de ese momento puede ser declarada de oficio, tal como se transcribe a continuación:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539). De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (…) Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.(…) (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000258-20611-2011-10-400.HTML)...”
Doctrinas que se acogen y aplican al caso de autos conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil; por lo que en base a lo expuesto en ella, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual preceptúa:
“…La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica: 1. Las disposiciones del presente Decreto Ley. 2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley. 3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley. 4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión…”
Se determina, que la relación jurídica sustancial se da por antonomasia entre el arrendador y el arrendatario; pero que se adiciona un supuesto de hecho de responsabilidad subsidiaria respecto a la relación arrendaticia, como es, el propietario del inmueble accionado (cuando el arrendador no lo es), el administrador del inmueble arrendado; gestores, mandante, recaudados o sub arrendador; y subsumiendo dentro de ello lo establecido en la doctrina jurisprudencial supra acogida y a los supuestos de hecho de la norma jurídica supra transcrita, lo establecido en el contrato de arrendamiento del inmueble pretendido en desalojo y lo expuesto por el aquí accionante al firmar el mismo , como es.
“…Nosotros: María Ricarda Vega de Flores, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.593.728, domiciliada en Barquisimeto, quien en lo adelante será” LA ARRENDADORA, y el ciudadano: Emilio José Flores Vegas, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.293.997, como propietaria del fondo mercantil, FLORES MECANICA NEW; firma unipersonal debidamente inscrita en firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 49, tomo 7-B, del 20 de septiembre de 2012.-, quien será el ARRENDATARIO. PRIMERA: la ARRENDADORA da en arrendamiento el local comercial galpón, de su exclusiva propiedad, con Titulo Supletorio expedido por sentencia del 04-11-1997, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, Expediente 9848-97 y parcela de Terreno comprado al Municipio Iribarren el 22 de Diciembre del año 1998, debidamente registrada en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 15, Protocolo Primero; ubicado en la calle 49 entre carreras 27 y 28 N° 48-70, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara…(Omisis)…y yo Francisco Emilio Flores Perera, titular de la Cedula de Identidad N° 964.880, autorizo a mi cónyuge para que realice el presente arrendamiento…”:
Se determinan los siguientes hechos: Que la arrendadora en dicho contrato es la ciudadana; María Ricarda Vega de Flores, antes identificada; quien adujo que el bien inmueble arrendado es propio; afirmación ésta que en criterio de esté Juzgador fue reafirmada por el cónyuge (aquí accionante), quien se limitó a autorizarla para la realización del contrato de arrendamiento del caso de marras; y por ende éste queda excluido como copropietario de dicho bien, y al no haber suscrito dicho contrato como gestor o administrador respecto a dicho bien, pues de acuerdo al artículo 6 supra transcrito, la relación jurídica arrendaticia. Solo se da entre la referida ciudadana como la arrendadora y el ciudadano Emilio José Flores Vegas, por ser el que actiúa en nombre de la firma mercantil Flores Mecánica New; por lo que cualquier controversia jurisdiccional con ocasión del contrato de arrendamiento de marras, sólo se da entre ellos dos, y en consecuencia son quienes pueden asumir según su pretensión, la cualidad activa o pasiva; y no el cónyuge de éste quien abrogándose la condición de arrendador sin tener tal cualidad activa para pedir el desalojo del inmueble arrendado; apreciación esta que se refuerza con lo establecido en el artículo 154 del Código Civil, el cual establece que: “…Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios…” y por ende la legitimatio ad causam para hacer valer cualquier derecho sobre el bien es él cónyuge propietario del mismo, ya que incluso en el supuesto negado de que el caso sub lite, el bien arrendado perteneciere a la comunidad conyugal, por ser el arrendamiento un acto de simple administración, la legitimatio ad causam por mandato del articulo 168 eiusdem; el cual preceptúa lo siguiente: “…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…”, la tiene el que realizó dicho acto; es decir; La ciudadana María Ricarda Vega de Flores y no el cónyuge de ésta, quien está demandado el desalojo; por lo que la declaratoria de falta de cualidad del aquí accionante Francisco Emilio Flores Pereira para sostener el juicio, decretada por el a quo está ajustada a lo establecido en el artículo 361 del Código adjetivo Civil, en concordancia con el supra transcrito artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y el artículo 154 del Código Civil, así como también, la consecuencia de dicha falta de cualidad activa, como es la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de desalojo de autos; por lo que lo decidido por el a quo se ha de ratificar, ya que la invocación del recurrente de aplicar la doctrina de la Sala Constitucional establecida en la sentencia N° 285 de fecha 26-4-2016, con ponencia de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señalo:
“…De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt). Sin embargo, en los casos de que un abogado represente alguna víctima que haya actuado en el proceso penal, la Sala no ha extendido la facultad referida a que por el simple hecho de ostentar esa condición, pueda igualmente interponer, en nombre del sujeto pasivo del delito procesado, una acción de amparo constitucional; sino que ha establecido unas exigencias particulares, v. gr., que se acompañe con la solicitud de amparo un documento poder, mediante el cual se le otorgue al profesional del Derecho la facultad de interponer la demanda de tutela constitucional, toda vez que el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial. Así pues, la Sala destaca que la diferencia que existe en los requisitos para la representación en los procedimientos de amparos, esto es, la legitimación ad procesum, entre los abogados que ejercen una defensa privada y aquellos que actúan en nombre de las víctimas, se corresponden con un trato desigual entre dos sujetos procesales que, en definitiva, son actores fundamentales dentro del proceso penal a los cuales se les deben aplicar, indistintamente el principio pro actione en la jurisdicción constitucional. Además, como complemento de la aplicación de dicho principio, la Sala considera necesario traer a
colación el contenido de la sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009, mediante la cual asentó que, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum. Dicha sentencia, prescribe lo siguiente: Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido. De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso. Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales. Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum. Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas. Por lo tanto, la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder…” (Véase) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/187411-285-26416-2016-15-1413.HTML
No es procedente, por cuanto como bien lo explica dicha decisión, el caso tratado en ella es de la legitimatio ad procesum, capacidad procesal; mientras que el caso sub examine es de legitimatio ad causam; la cual está referido respecto a quiénes pueden conformar legalmente una relación jurídica procesal para poder emitir una sentencia de mérito y con ella la consecución de la tutela judicial efectiva contenida como garantía constitucional en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así se establece.
Respecto a la observación del recurrente en los informes rendidos ante esta alzada al fundamentar la apelación del caso de autos, manifestando desacuerdo que se hubiera fijado la decisión para dentro de los 60 días siguientes a los informes como si se tratara de una sentencia definitiva cuando el a quo, decidió como un punto previo y no conoció el fondo del auto; quien emite el presente fallo considera pertinente explicar que el caso sub lite en virtud de estar regido por el Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual por mandato del artículo 43 en parte In fine establece “…El conocimiento de los demás procedentementes jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales será competencia de la jurisdicción ordinaria, por vía del procedimiento oral establecida en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”; es decir, que remite cualquier controversia sobre el contrato de arrendamiento a su tramitación por el juicio oral, consagrada en el Libro Cuarto, Título IX del Capítulo I, Capitulo IV; del Código adjetivo Civil, la cual solo admite apelación incidencia en las cuestiones previas relativas a los ordinales 9, 10 y 11, del artículo 346 eiusdem; ya que a texto expreso del artículo 878, las sentencias interlocutorias son inapelables, de las definitivas se oirán apelación en ambos efectos; luego el artículo 879 eiusdem, preceptúa: “…En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario…”; lo cual obliga aplicar en segunda instancia todo lo regulado del artículo 516 al 526 y por ende, al Tratarse el caso de autos de una sentencia interlocutoria de carácter definitivo, por cuanto no solo declaró la falta de cualidad de actor para sostener el juicio del caso sub lite sino que declaró en consecuencia de ello, la inadmisibilidad de la demanda, pues al tener el carácter la recurrida de definitiva, la fijación del lapso de 60 días para decidir la causa se ajusta al debido proceso establecido en dicha normativa, específicamente en el artículo 521 eiusdem y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el accionante Francisco Emilio Flores Perera, ya identificado en autos, a través de su apoderado judicial Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834, contra la sentencia de fecha 02 de Mayo del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De oficio declara la falta de cualidad del ciudadano Francisco Emilio Flores Perera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 964.880, para intentar el juicio de desalojo de autos contra el ciudadano Emilio José Flores Vegas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.293.997, en su condición de representante de la firma mercantil FLORES MECANICA NEW; Cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito por éste como arrendador y la ciudadana María Ricarda Vega de Flores, como arrendadora y propietaria del inmueble arrendado, y aquí pretendido en desalojo por el supra identificado accionante.
TERCERO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena en costas en el presente recurso a la parte actora recurrente por haber sido vencido en el mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) día del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º y 158º
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:26 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 2.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm/ar
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