REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000679

DEMANDANTE: JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.369.065, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.642, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES: AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, JESÚS ALBERTO ARANGUREN PÁEZ, ASDRÚBAL MANUEL GÓMEZ VIRGÜÉZ y LUANY KATHERINE DELL’O ONTO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 242.931, 249.000, 231.130 y 244.607 respectivamente.
DEMANDADA: C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1.
APODERADAS JUDICIALES: PEDRO SIMÓN PEÑALVER MIRABAL, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 5.401, 62.296 y 64.449 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En En fecha 08 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, en contra de C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos anteriormente identificados, y se condena a esta última empresa a pagarle al primero la cantidad de Bolívares Cuarenta y un mil trescientos sesenta y uno con diez céntimos (Bs. 41.361,10), indexados desde la fecha de admisión de la demanda el 1 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha, lo cual será calculado a través de una experticia complementaria del presente fallo. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 101 al 105).-

En fecha 11 de julio de 2017, la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.449, actuando en su carácter de apoderada judicial de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, apeló de la sentencia de fecha 08 de junio de 2017 (folio 108), posteriormente el 25 de julio del año en curso, el la cual el A quo ordenó remitir el asunto en original a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Distribución ésta que recayó a esta Alzada y la cual fue recibida el 31 de julio de 2017 y el 02 de agosto de 2017, se remitió nuevamente al A quo para su corrección de foliatura, la cual fue debidamente cumplida el 04 de agosto de 2017, recibiéndose el asunto el 09 de agosto de 2017 y 14 de agosto de 2017, esta Alzada le dio entrada y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, se observa que la Juez del A quo en el auto de fecha 25 de julio de 2017, en el cual señaló:


“…Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogado PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.449, en su carácter de autos, en. En el cual interpone Recurso de Apelación contra Sentencia Dictada en fecha. En 08-06-2017 consecuencia, según lo ordenado remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Estado Lara, a los fines de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento. Désele salida con oficio. De igual forma se ordena enmendar la foliatura por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil…”


Del cual se denota que ordenó su remisión a un Juzgado Superior Distribuidor del Estado Lara para su distribución, sin pronunciarse sobre la apelación interpuesta, la cual se citó en el auto ut supra indicado. En cuenta de ello; este Superior no adquiere competencia para el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado, por no existir auto en el cual se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta, tal como lo ordena el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”

Y en razón a esta conducta omisiva, considera este Jurisdicente que el a quo, actuó en franca violación no sólo del principio de legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, sino que con ello también la garantía de la procesal constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, normativa esta de orden público, en concordancia con el supra transcrito artículo 891 del Código adjetivo Civil, por lo que de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del eiusdem, este Juzgador ha de declarar la nulidad del auto de fecha 25/07/2017 y todas las actuaciones subsiguientes a ésta, incluidas las efectuadas en esta alzada reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado A quo proceda a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, acogiendo la normativa establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

Se le recuerda al A quo que debe a aplicar las normas procesales correctamente cumpliendo con la finalidad de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, para que en lo sucesivo se evite el desacierto antes señalado, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones supra expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: NULO el auto de fecha 25 de julio de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes a éstas incluidas las efectuadas en esta alzada. SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO A QUO SE PRONUNCIE SOBRE LA APELACIÓN interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 8 de junio del corriente año, efectuada por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.449, actuando en su carácter de apoderada judicial de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en los términos expuestos el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo que una generado el nuevo recurso, sea redistribuido por la URDD Civil, entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial a los fines de la tramitación legal respectiva.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º

El Juez Titular,




Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria,




Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 12.
La Secretaria,



Abg. Natali Crespo Quintero.


JARZ/NCQ/clm/ar.-