REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000118
PARTES QUERELLANTES: VIEKA ELISMER NARVAEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.003.927, y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales HENRY NAVARRO y JULIO FLORES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.652 y 14.072, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CARLOS ALBERTO PEREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.244.026 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 19/09/2017 por la ciudadana VIEKA ELISMER NARVAEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.003.927 contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.244.026 y de este domicilio.
El accionante asegura durante el mes de octubre del año 2.016 entró como arrendataria en un local comercial denominado ALIMENTOS DIVINO NIÑO C.A. ubicado en la carrera 22 entre calles 31 y 32, Edificio La Cantalicia, Planta Baja, Local 03, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00. Que a los dos meses el arrendador ofreció venderle el fondo de comercio y las acciones de la firma mercantil ALIMENTOS DIVINO NIÑO C.A. luego de ello cambio la actitud del arrendador comenzó con acosos, ofensas y amenazas. Finalmente procedió a ingresar arbitrariamente en fecha 01/03/2017, cambiando los candados de la santamaría y despojándola en forma arbitraria, hechos de los cuales dejó constancia con posterioridad a través de un Notario Público y reuniones ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. Razón por la cual interpone amparo constitucional por violación al debido proceso y a la propiedad.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El querellando alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata principalmente del derecho a la propiedad y debido proceso. Todas las violaciones las fundamenta en una supuesta invasión que iniciaron con los querellados, incluso hablan de un despojo del lugar donde trabajaba. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.
Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, los querellantes alegan ante este Tribunal con competencia civil que les están cercenando los derechos aludidos producto de un despojo, no obstante, se repite, no ha señalado a este Juzgado la razón por la cual no comparecieron ante los Órganos Jurisdiccionales e interpusieron la respectiva pretensión ordinaria, como son el cumplimiento de contrato o el interdicto posesorio, procedimientos y normas bastantes expresas que pueden dar satisfacción a los intereses del querellante.
Si el querellante es propietario de un inmueble y ha sido despojado, puede comparecer ante los Tribunales civiles y exponer las razones que considere le asisten, pero esas vías no pueden ser saltadas u omitidas en procura de un amparo constitucional salvo que exista una razón de peso (orden público) o apremiante, caso en el que el interesado deberá demostrar al Tribunal Constitucional por qué se recurre a este recurso extraordinario. Todavía más, el tribunal en fecha 17/07/2017 declaró la perención de la instancia en un procedimiento por interdicto posesorio, en el cual se expusieron los mismos hechos que sustentan este amparo, tales resultan ponen en entredicho el carácter invocado en relación al amparo constitucional como recurso extraordinario, pues no está claro por qué se abandonó un interdicto posesorio que podía brindar respuesta a la petición de la querellante. Con este panorama, el amparo invocado luce como otra instancia ordinaria pretendida para obtener el conocimiento de una causa extinguida por la inactividad procesal.
En la causa actual la parte querellante ha omitido los anteriores alegatos y quien suscribe observa que se puede obtener tutela judicial efectiva haciendo uso de las vías ordinarias existentes, en base a lo expresado, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, como en efecto se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana VIEKA ELISMER NARVAEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.003.927 contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.244.026 y de este domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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