REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-1175
PARTE - DEMANDANTE: MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.320845, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. VICTOR LINO CHUMPITAZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.513
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A, y su última modificación efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 2 de septiembre del 2011, anotada bajo el Nº 50, tomo 224-A Sdo., sucursal ubicada en el centro comercial Las Trinitarias, Municipio Iribarren, del estado Lara, representada por los ciudadanos Domingo Leonardo Da Corte Da Silva y José Alberto de Abreu González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.288.022 y V- 4.353.861, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Jennifer Gallo Pinales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.747
MOTIVO:
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO en juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de CENTRAL MADEIRENSE, C.A., plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 09-05-2017, se da por recibida la presente demanda.
En fecha 16-05-2017, la Juez se avoca al conocimiento de la causa. Se libro boletas de notificación.
En fecha 23-05-2017, El ciudadano Alguacil Accidental Luigi Sosa comparece para consignar BOLETA DE NOTIFICACION firmada por el Abg. Víctor Lino Chumpitaz.
En fecha 19-06-2017, El ciudadano Alguacil Accidental Luigi Sosa comparece para consignar BOLETA DE NOTIFICACION de la Sociedad Mercantil Central Madeirense, C.A.
DEMANDA
El día 25 de febrero del año 2010, narra el actor, su representada, la cual se encontraba realizando unas compras de carnes de res en el área de carnicería dentro de las instalaciones de Central Madeirense, sufrió una caída en dicha área, la cual se produjo porque el piso estaba húmedo y resbaladizo por falta de mantenimiento, lo que le trajo como consecuencia la caída; el personal interno que laboraba en el referido supermercado en el área de carnicería, se dieron cuenta de la caída y le prestaron ayuda, ya que no podía sostenerse en pie por la caída y el dolor que presentó, ante el hecho los empleados la sentaron en una silla y dieron aviso al gerente de turno y le informaron de la caída, seguidamente el gerente hizo acto de presencia y corroboro la situación, cuando observó la situación y el dolor que sintió, ordeno a uno de los empleados de vigilancia y contratara un auto del servicio de taxis que laboraban en frente del supermercado, ante la ausencia de una ambulancia y/o solicitarla que era lo más adecuado, hizo caso omiso al estado de salud de la ciudadana y la envió bajo su consentimiento en el taxi con el vigilante a la Policlínica Barquisimeto, ubicada en la Av. Lara con Leones, el cual la acompaño hasta el servicio de emergencia de la mencionada clínica y luego se retiro sin ningún tipo de explicación, creyendo haber cumplido con la orden del gerente del supermercado. Una vez se encontró en la clínica la ciudadana fue examinada por el médico especialista en traumatología-ortopedia Dr. Juan Bautista Agüero Torres, quien fue quien la atendió por el delicado estado en que llegó, una vez examinada el médico apreció una ruptura severa del ligamento lateral interno en su inserción tibial a nivel de su rodilla derecha, y recomendó que debía ser intervenida con urgencia, tal como se evidenció en Informe Medico de fecha 25-02-2010, Marcado con letra “B”, por la recomendación del médico en fecha 26-02-2010, fue sometida a exámenes médicos en el Centro de Resonancia de la Clínica C.A., dichos estudios fueron realizados por la Dra. Ángela Gámez la cual diagnosticó una serie de lesiones corporales causadas por la caída, lo cual especificó en informe marcado con letra “C”, igualmente fue sometida a otros estudios practicados en la misma clínica como Rayos X de tórax, marcado con letra “D”, hematología completa, marcado con letra “ E” estudio de cardiología, marcado con letra “F”. Por todos los estudios que realizaron y el evidente estado de gravedad de salud de la ciudadana destacaron dos situaciones: PRIMERO: El gerente del supermercado donde se produjo la lesión corporal, jamás hizo acto de presencia en la clínica, ni por sus medios o por otra representación, no consideró la condición de la ciudadana ni por ser una señora de 59 años y ni por carácter humanitario, solo la envió a le referida clínica, se desentendió de la lesión que se produjo en las instalaciones del supermercado; SEGUNDO: la ciudadana debió ser operada de urgencia y no tuvo recursos económicos, lo más grave es que la parte demandada a pesar de tener pleno conocimiento de lo sucedido, hicieron caso omiso a todas las responsabilidades y se desentendieron de la situación, lo que produjo igualmente un daño moral y que se materializo en la conducta de la parte demandada que hizo caso omiso de lo sucedido. La caída que sufrió la ciudadana se debió al piso mojado en el referido supermercado, lo cual pudo pasarle a cualquier persona incluso a los trabajadores del mismo, no tomaron las debidas precauciones de señalización correspondientes y necesarias bajo las normas de higiene y seguridad que establece la Ley. Ante las situaciones y pormenores las hijas de la ciudadana, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, C.I. 17.853.513 y SANDRA CAROLINA RODRIFGUEZ, C.I. 16.796.183, cuando tuvieron conocimiento de lo sucedido se trasladaron a la clínica y observaron el estado delicado de su madre, y que debía ser operada de urgencia, y por la falta de recursos se dirigieron al supermercado a la sede social para solicitar asistencia económica ya que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones, solicitud que le negaron y la parte demandada hizo caso omiso a toda responsabilidad sabiendo que tenían pleno conocimiento de lo que sucedió, situación que vieron con incredulidad y desconcierto cuando vieron la insensibilidad de la demandada ya que hicieron oídos sordos al caso doloso de su madre, de la cual ellos eran responsables, según la Ley. Ante la situación, su hija, Sandra Rodríguez, cuando vio el estado de salud de su madre acudió a su centro de trabajo Banco Bicentenario y solicito el uso de fondos de salud como beneficiaria de una póliza de seguros y solicito el beneficio familiar para su madre y asumiera el costo de la operación a través de su póliza por ser ella trabajadora, en tal efecto fue aprobado y su madre fue operada en fecha 27-02-2010, marcado escrito con letra “G”. Acompaño al escrito documentos que demuestran los daños materiales en contra del patrimonio económico, marcado con letra “H”, factura Nº 183.479 que emitió la Policlínica en fecha 18-03-2010, por gastos por cobrar, por un monto de Bs. 23.398.62; factura de pago Nº 182.940 de fecha 15-03-2010 por gastos materiales, marcado con letra “I”, por monto de Bs. 657.60; factura Nº 1579 de fecha 154-03-2010, marcado con letra “J” correspondiente al cambio de tubo de yeso y retiro de puntos por Bs. 500; factura Nº 23795 de fecha 15-03-2010, marcado con letra “K” correspondientes a gastos médicos por Bs. 657.60; informe de egreso marcado con letra “L” emitido por el Dr. José Eleazar Delgado, y documento marcado con letra “M” que certifico que la ciudadana fue operada en la referida clínica, lo cual evidencio le fue colocado un tubo de yeso y debió guardar reposo por dos (02) meses. El grave accidente que sufrió la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, en las instalaciones del Supermercado Central Madeirense, sucedió porque en el área de carnicería estaba mojado y resbaladiza, y el hecho se produjo por negligencia e imprudencia del personal encargado de la limpieza y no tomaron las medidas de higiene y seguridad necesarias, fueron los motivos que le causaron el daño gravoso, lo que le causo daños materiales y morales, que le causaron angustia, miedo, depresiones, porque no pudo asumir gastos económicos, los padecimientos le ocasionaron pérdida de peso, enfermedades orgánicas, daños espirituales por no poder atender su negocio de lonchería ubicada en la calle 26 entre carreras 24 y 25, en los dos meses de reposo, sus ventas mermaron notablemente en el tiempo porque no pudo atender en ese tiempo el negocio por su estado de salud. No solo bajaron sus ventas, sino dejo de percibir a razón de Bs. 500 diarios, considerado como Lucro Cesante, sueldo no percibido durante los 60 días de reposo lo cual es un monto de Bs. 30.000,00; además de daños materiales por gastos médicos, de honorarios profesionales, pago de medicamentos, pagos de taxis de ir y venir cada vez que acudió a consultas, debió someterse a una dieta especial no habitual que le generaron gastos no previstos, entre otros, todo ocasionado por la magnitud del daño que recibió por la conducta negligente de la demandada, y la conducta evasiva e inexplicable cuando abandono la ciudadana frustrándole la ayuda económica, rápida y oportuna. La ciudadana posterior a la operación y el vía crucis que le toco vivir, realizo diferentes acciones extrajudiciales de cobro en la sede social del Central Madeirense, o los fines de que obtuviese una justa indemnización por los daños materiales y morales que le ocasionaron la caída, a tales efectos la demandada le ofreció pagar la suma irrisoria de Mil ciento cincuenta y siete bolívares( Bs. 1.157.00) como efecto hizo mediante cheque del banco Plaza Nº 00928758 de fecha 28-04-2010, parta resarcir los daños y que lo justifica en la correspondencia de fecha 29-04-2010, que la ciudadana firmo por no estar de acuerdo, acompaño anexo marcados “N” y “O”, demostraron la aceptación de los hechos dañosos imputables a la demandada, con lo cual acepto su responsabilidad en la parte civil por la conducta negligente.
CAPITULO SEGUNDO: DEL DERECHO: Fundamento la demanda en los artículos 1.185, 1.196, 1.275 del Código Civil Venezolano. Igualmente en alegatos esgrimidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 07-03-2002, referente al Daño Moral; los de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 30-07-1998.
CAPITULO TERCERO: PETITORIO: por los pormenores que describió, demandó a la Sociedad de Comercio, Central Madeirense C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la Av. Lara con Leones Centro Comercial Las Trinitarias, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, representada por el Ciudadano Henry Andrade, en su carácter de gerente, por “DAÑOS MATERIALES Y MORALES”, y fuese condenada en los términos:
PRIMERO: por Daños Morales, en la suma de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00).
SEGUNDO: por Daños Materiales (lucro cesante) por Cincuenta y Siete Mil Bolívares, y que la cantidad fuese sometida a corrección monetaria de Ley.
TERCERO: Solicitó fuese condenada al pago de costos y costas generados en el proceso y que la cantidad fuese sometida a la corrección monetaria.
CUARTO: por lo previsto en el artículo 38 DEL Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1 de la resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia, posteriormente fue modificada a Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) cada Unidad Tributaria, estimó la demanda en Setenta y Seis mil Bolívares (Bs. 76.000,00).
Solicitó que la citación de la parte demandada fuese en la representación del Ciudadano HENRY ANDRADE en su carácter de gerente y pidió fuese en la dirección: Supermercado Madeirense C.A., Av. Los Leones, Centro Comercial Las Trinitarias, Municipio Iribarren Barquisimeto, Edo. Lara.
Solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR.
La parte demandada interpuso como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada contenido de los artículos 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil, tipificada en el numeral 4º del artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La persona en quien se practicó la citación, tiene el cargo de gerente de la Sucursal de Central Madeirense, ubicada en la Avenida Los Leones, Centro Comercial Las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y en ninguna manera obliga a la compañía ni la representa en materia de reclamaciones de daños y perjuicios derivados de su actividad comercial. Que los estatutos sociales de la compañía integran la Junta Directiva de la empresa, entre los cuales la representación judicial es ejercida por el Presidente y su Primer Vicepresidente. En este mismo sentido, no puede considerarse al Gerente de la Sucursal de Central Madeirense, como representante legal de la compañía ni está facultado para darse por citado.
Invocó el contenido de los artículos 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo a la demandante la cuestión previa tipificada en el ordinal 6º del artículo 346, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, referidos a los numerales 2º y 3º, en atención al carácter que tiene tanto el demandante como el demandado y si el demandante fuere una persona jurídica, deberá contener la denominación social y los datos relativos a su creación o registro. Solicitó que esta cuestión previa sea declarada con Lugar y se ordene la subsanación del libelo de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 4 del artículo 346, Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderada
La parte demandada asegura que según los estatutos de la empresa demandada, tanto la sede como los sujetos facultados para representarlos se encuentran en la ciudad de Caracas, en todo caso, son distintos al gerente o la persona citada en esta ciudad, con este argumento desarrolló la incompetencia y la cuestión previa descrita. Así, la Sala Constitucional bajo sentencia de fecha 18/04/2001, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-2385, señaló:
El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.
Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.
Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.
Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal.
Es un hecho notorio que la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (Cadafe), creó una serie de filiales para el suministro de energía en varias zonas del país, y que las denominó por regiones Elecentro, Eleoriente, Eleoccidente (Ele por electricidad), por lo que Eleoccidente es filial de Cadafe, lo que no se ha discutido o negado en el presente caso por la accionante.
Pero, cuando la actora se relaciona en todo el proceso con Cadafe, no puede para un acto de ejecución, citar a Eleoccidente, ya que ello sorprendería al principal, quien actúa confiado en que la relación procesal es directa con él, y por ello la citación efectuada a Eleoccidente para que nombrara un experto, resultaba perniciosa para el principal y no puede tener valor, y así se declara.
A partir de esta sentencia, incluso antes, los Tribunales de la República en materia se seguros, establecían la legalidad de las citaciones hechas en los gerentes o dirigentes de sucursales, es lo que la Ley en materia laboral denomina empleados de dirección. De un examen a la sentencia in comento, puede reconocerse que el criterio ha llegado incluso a establecer la certeza de las citaciones practicadas en empresas filiales de una matriz, y las posteriores notificaciones siempre que se practiquen desde el principio en aquellas, tal fue el caso de la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (CADAFE). Por lo tanto, no es ajustado a derecho pretender que la citación de la demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, deba practicarse en el Municipio Chacao del Estado Miranda, indistintamente que allá se encuentre su sede y sus representantes legales, más, cuando es un hecho tan notorio la existencia de sucursales en esta ciudad y que cumplen una función afín a las agencias, señaladas en el artículo 28 del Código Civil. Así se establece.
Como ampliamente señala la decisión, el asunto de que los estatutos establezcan las personas cualificadas para representar a la empresa, no echa por tierra la legitimación que da el ordenamiento jurídico a los gerentes o encargados de las sucursales o semejantes, máxime cuando el fin último de la citación es poner en conocimiento al demandado de la pretensión intentada en su contra, todavía más, la parte demandada ha comparecido a través de un apoderado que fue nombrado bajo los estatutos y por las personas que curiosamente denuncia como omitidas. Estima el juzgado que la nulidad o reposición solicitada no es procedente en derecho y en el mejor de los supuestos de proceder, sería inútil porque claramente el objeto del acto ha cumplido su propósito. Lo anterior condiciona el criterio del tribunal y es la razón para declarar sin lugar la cuestión previa invocada.
El ordinal 6 del artículo 346, concatenado con el 340 ordinales 2 y 3, todos del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
El demandado asegura que debieron señalarse los detalles del asiento registral que dan lugar a la persona jurídica demandante y demandada. Sobre el particular el tribunal advierte que el demandante es una persona natural, así se identifica en el libelo y así efectúa su petitorio, aun cuando haya manifestado que efectuaba compras para actividades comerciales, la cuestión previa no resulta procedente en derecho. Sobre la misma causal en relación a la falta de indicación de datos, esta vez de la persona demandada, nuevamente advierte el juzgado que la parte demandada al comparecer señala los asientos correspondientes, por lo que resulta un contrasentido pretender la subsanación, como si desconociera tales aportes.
El juzgado, luego de examinar las cuestiones previas invocadas, encuentra que las mismas lucen más como tácticas dilatorias que como verdaderas cuestiones que deben resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones como demandada por supuestas omisiones de datos por parte del demandante, cuando ejerciendo sus escritos pone de manifiesto que los conoce al transcribirlos y anexar los soportes. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramientas dilatorias del proceso, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe negar la cuestión previa invocada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4 y 6 del artículo 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO en contra de CENTRAL MADEIRENSE, C.A. todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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