REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
ASUNTO: KP02-V-2015-000294
PARTE DEMANDANTE: GISELA JOSEFINA GODOY ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.384.425, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA ELENA RIVAS, inscrita en los I.P.S.A. bajo el Nº 127.489.
PARTE DEMANDADA: AURISTELA TOVAR CORREA, ORLANDO RAMON ACACIO MARIÑO y MARIA BRICEÑO VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.667.148, V-7.383.877 y 3.983.218 respectivamente; todos domiciliado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.137, actuando como Defensor Ad-Litem.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana GISELA JOSEFINA GODOY ASUAJE, en juicio por Prescripción Adquisitiva, en contra de los ciudadanos AURISTELA TOVAR CORREA, ORLANDO RAMON ACACIO MARIÑO y MARIA BRICEÑO VILLAREAL plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09/02/2015, se recibió la presente demanda. En fecha 10/02/2015, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 19/02/2015, este Tribunal instó a la parte actora a consignar certificación de gravamen del inmueble objeto de la pretensión a los fines de pronunciarse sobre su admisión. En fecha 30/07/2015, se admitió la demanda. En fecha 05/10/2015, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el respectivo traslado de la citación. En fecha 07/10/2016, se libraron compulsa. En fecha 26/01/2016, el alguacil consigna recibos de compulsas sin firmar por los demandados Orlando Acacio, María Villareal y Auristela Tovar; respectivamente. En fecha 17/02/2016, se libró cartel de citación. En fecha 17/06/2016, la Secretaria dejo constancia de haber fijado el cartel de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/07/2016, se designó defensor ad-litem y seguidamente se libró la boleta de notificación. En fecha 29/07/2016, el alguacil consignó voltea de notificación firmada por la defensora previamente designada. En fecha 28/09/2016, se libró compulsa. En fecha 18/10/2016, se realizó acto de juramentación de defensor. En fecha 27/10/2016, se libró compulsa. En fecha 02/11/2016, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem. En fecha 09/11/2016, se recibió diligencia por la parte actora en donde reforma la demanda. En fecha 11/02/2016, se admitió el escrito de reforma a la demanda. En fecha 16/11/2016, se libró edicto. En fecha 05/12/2016, se recibió escrito de contestación a la demanda por parte de la defensora ad-litem. En fecha 08/12/2016, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana María Briseño. En fecha 19/01/2017, se agregaron pruebas. En fecha 26/01/2017, se admitieron pruebas. En fecha 13/02/2017, se difirió inspección. En fecha 03/02/2017, la parte actora consignó edictos. En fecha 17/02/2017, se cerro la primera pieza y se ordenó abrir una segunda pieza. En fecha 24/02/2017, se fijo inspección judicial. En fecha 14/03/2017, se acuerda practicar la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se fija el Quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a la 10:00 a.m. para la práctica de la misma. En fecha 23/03/2017, Se deja constancia que se practicó Inspección Judicial. En fecha 28/03/2017, se abrió cuaderno de medidas. En fecha 30/03/2017, se designo correo especial. En fecha 18/04/2017, el alguacil consigno copia del libro de oficios llevados por este tribunal donde se envía por correo certificado oficio No. 0900-101; al Consejo Comunal Piedra Azul. En fecha 28/04/2017, se agrego oficio S/N proveniente del consejo comunal de piedra azul. En fecha 28/04/2017, se fijo para acto de informe. En fecha 26/05/2017, se recibió escrito de informe presentada por la parte actora. En fecha 30/05/2017, se fijo lapso para observación de informe. En fecha 20/06/2017, se fijo para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de libelo que desde la fecha DE 21/03/1991 ha poseído de forma legitima, publica, pacifica, ininterrumpida y con animo de dueña un terreno, constituido por una casa quinta, y dicho inmueble consiste en una parcela de terreno y la casa quinta, identificada con el Nro 39, la cual forma parte del sector M5-2, del conjunto residencial la Pedragosa, ubicado en la manzana M-5 de la Urbanización parque residencial la Mora, sector dos, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, dicha parcela tiene una superficie de Ciento Treinta y un metro cuadrado con diez decímetro cuadrados (131.10 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NOROESTE: Con parcela 21; SUROESTE: Parcela 38; SURESTE: Con avenida B3; y NORESTE: Con la parcela 40 a cuyo inmueble le corresponde un porcentaje de cero entero veintisiete centésimas por ciento (0.27%).
Expuso que ha mantenido la posesión durante 23 años aproximadamente en el referido inmueble sin que haya habido oposición por parte de las personas que aparecen o han existido como titulares de la propiedad, ni interrupción, dándose de esa manera el principal supuesto establecido por la Ley para la adquisición de la propiedad del mencionado inmueble. Señaló que en la fecha 29/05/2014 la demandante procedió a solicitar la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, y eso donde la misma se percata que existe una venta realizada por el ciudadano ORLANDO RAMON ACACIO MARIÑO, titular de la cedula de identidad, Nro. V-7.382.877 y a su esposa MARIA BRICEÑO VILLAREAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.667.148. Asimismo alego que independientemente de la mencionada venta de fecha 28/12/2005, nunca perdió la posesión legitima sobre el inmueble, es decir, desde la fecha 21/03/1991 ha poseído de manera publica, pacifica, ininterrumpida dicho inmueble, manteniendo el pago de los servicios públicos y el mantenimiento de la infraestructura. Mencionó que luego de poseer el inmueble antes descrito por más de veinte años, le nació el derecho de adquirir el mismo por la vía de la prescripción adquisitiva.
Por lo cual procedió a demandar a la ciudadana AURISTELA TOVAR CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.983.218, al ciudadano ORLANDO RAMON ACACIO MARIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.382.877 y a la esposa del prenombrado, la ciudadana MARIA BRICEÑO VILLARREAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.667.148. Solicitó la prescripción adquisitiva del bien inmueble ya identificado con fundamento en los artículos 1.953 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Estableció como domicilio de los codemandado ORLANDO RAMON ACACIO MARIÑO y MARIA BRICEÑO VILLARREAL, en la Urbanización El Recreo, parcela 51 casa numero 1, Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastida, Cabudare del Estado Lara. Asimismo señaló como domicilio procesal de la ciudadana AURISTELA TOVAR CORREA en la Urbanización La Puerta, Calle 2, Sur Nº67, Municipio Palavecino calle 11 con esquina de la carrera 10, Parroquia José Gregorio Bastida, Cabudare, Estado Lara. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalente 11.811.02 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, actuando como defensor Ad-Litem de los demandados ORLANDO RAMON ACACIO MARIÑO y AURISTELA TOVAR CORREA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Como primer punto alegó la perención breve en la pre4sente causa, ya que la demandante no cumplió con la obligación de diligenciar señalando que había entregado los emolumentos al Alguacil, para el respectivo traslado a lo fines de citar a los demandados, ni consignó copia del libelo de la demanda en la oportunidad legal.
Por otra parte rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la parte actora tanto en los hechos como en le derecho. Asimismo señaló que la presente demanda no debió prosperar en virtud, que es falso que la demandante haya permanecido viviendo en el inmueble de forma pacifica, legitima e ininterrumpida y con animo de dueña, por mas de 20 años, ya que los demandados ejercieron las acciones necesarias para la entrega del inmueble que ocupa de forma ilegitima la parte actora.
Informó que agotó todos los esfuerzos para lograr entrevistar a su representado; envió dos telegramas por IPOSTEL en fecha 09 de noviembre de 2016 a su respectivos domicilios sin poder contactarlo de nuevo y por ultimo asegura haber ido personalmente a realizar la citación sin poder de ninguna de las formas antes mencionadas localizar a su representado.
Por otra parte la ciudadana MARIA BRICEÑO VILLARREAL, plenamente identificada, y asistida por la Abogada ELIANA CECILIA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado 255.589, estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda de la siguiente forma
Manifestó ser cónyuge del ciudadano ORLANDO RAMON ACACIO MARIÑO, plenamente identificado quien aparece como propietario del inmueble objeto de la demanda. Seguidamente señaló que nunca habían estado en posesión material del inmueble. Agrego convenir en la solicitud formulada por la demandante por cuanto nunca he residido en el inmueble, tal como señaló previamente.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Las promovidas por la Abogado en ejercicio SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.137, actuando su carácter de Defensora Ad- Litem de la parte demandada, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consistieron en:
Mérito favorable de autos.-
Las promovidas por la Abogado en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 217.489, actuando su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consistieron en
Promueve documento anexado junto con el libelo de la demanda que rielan en el folio seis (6), en copia certificada de Propiedad del Inmueble, identificado con el Nro. 35, Tomo Trigésimo Segundo Protocolo Primero de fecha 28-12-2005, llevado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara; Promueve documento anexado junto con el libelo de la demanda que riela bajo el folio tres (3), de certificación de Tradición Legal del inmueble expedido por el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara; Promueve documento anexado junto con el libelo de la demanda que riela en el folio catorce (14), de certificación Genérica del inmueble expedido por el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara; se valoran como prueba de la propiedad y de los gravámenes, determinando así la cualidad pasiva para sostener la presente causa.
Promueve marcado con la letra “A”, en el folio Sesenta y ocho (68), Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Piedra Azul 2 y 3. Rif. J-404438971, donde se hace constar que la demandada reside en ahí hace 23 años y se oficio al Consejo Comunal Piedra Azul 2 y 3. Rif. J-404438971. Ubicado en La Mora, Cabudare. Estado Lara; se valora en su contenido como prueba de la permanencia y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promueve marcado con la letra “B”, en Quince (15) folios útiles, recibos de servicios de agua y luz expedido por los órganos correspondientes los cuales están a detentación de la demandante; Promueve marcado con la letra “C”, en Un (01) folio útil, en copia documento del Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandante en el cual consta su residencia; se valora como prueba de la posesión y cuidado del inmueble objeto de la prescripción.
Inspección Judicial al Conjunto Residencial Piedra Azul, Avenida 2 Nro. M5-11, La Mora en la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; se valora como prueba de la posesión y habitación ejercida por la demandante
Las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio Alberto José Yaguas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.343, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano Hermogenes Antonio Castillo Orellana, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consistieron en:
1) Ratificó telegramas de fecha 12/07/2013,que riela al folio (108 y 109).
2) Comunidad de la Prueba.
3) Merito favorable que se desprende de los autos.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten de del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Para determinar la procedencia o no de la demanda el tribunal empieza por establecer la naturaleza de la posesión ejercida por la actora, toda vez que la parte demandada rechazó la demanda en todas sus partes.
El tribunal valora las documentales que hacen ver el cuidado y posesión ejercida por la parte demandada, entre las que destacan los recibos de pagos efectuados ente la Alcaldía del Municipio correspondiente y los servicios públicos por agua y energía eléctrica. Una prueba fundamental a la causa está dada por la comunicación remitida por el consejo comunal al cual pertenece el inmueble objeto de la prescripción y por la cual se da fe de la posesión y permanencia de la accionada.
La inspección judicial practicada dejó grabado en los sentidos de esta juzgadora la posesión ejercida con fines habitacionales y un sentido de pertenencia propia de quien ha fijado una familia y estabilidad. Las pruebas ofrecidas permiten al juzgado concluir que efectivamente la parte demandada ha ejercido su posesión de forma legítima y con ello la procedencia de la demanda por prescripción adquisitiva, como en efecto se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana GISELA JOSEFINA GODOY ASUAJE en contra de los ciudadanos AURISTELA TOVAR CORREA, ORLANDO RAMON ACACIO MARIÑO y MARIA BRICEÑO VILLAREAL; todos identificados. Una vez quede firme esta decisión se oficiará lo conducente al registro respectivo para que en virtud de la presente decisión se tenga como propietaria a la demandante sobre una parcela de terreno y la casa quinta, identificada con el Nro 39, la cual forma parte del sector M5-2, del conjunto residencial la Pedragosa, ubicado en la manzana M-5 de la Urbanización parque residencial la Mora, sector dos, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, dicha parcela tiene una superficie de Ciento Treinta y un metro cuadrado con diez decímetro cuadrados (131.10 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NOROESTE: Con parcela 21; SUROESTE: Parcela 38; SURESTE: Con avenida B3; y NORESTE: Con la parcela 40 a cuyo inmueble le corresponde un porcentaje de cero entero veintisiete centésimas por ciento (0.27%). Según consta de documento protocolizado en fecha 28/12/2005 bajo el N° 35, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre de 2.005.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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