REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002126
PARTE DEMANDANTE: SUCESION NIAZI JORGE FAROH RICHA inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-29865667-0.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL, COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL C.A., representada por su presidente BO YUAN CHEN SONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.726.962
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 19-10-2016, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 0510-2016 se Admitió la presente demanda.
En fecha 26-10-2016, Se libro Compulsa.
En fecha 08-11-2016, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación sin firmar.
En fecha 16-11-2016, se libro Cartel de Citación.
En fecha 05-12-2016, la Apoderada actora consigno Cartel.
En fecha 06-12-2016, la Secretaria de este Juzgado fijo Cartel.
En fecha 18-01-2017, se designo Defensor Ad-litem.
Enfecha26-01-2017, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación de la Defensora Ad-litem.-
En fecha 09-02-2017, se fijo el Segundo día para la Juramentación del Defensor Ad-litem.
En fecha 13-01-2126, se libro compulsa al Defensor.
En fecha 21-03-2017, la Defensora Ad-litem presento escrito de Contestación
En fecha 07-04-2017, se realizo Audiencia oral.
En fecha 25-04-2017, la parte actora consigno pruebas
En fecha 26-04-2017, Se dictó auto haciendo la fijación de los hechos y ordenando la notificación de las partes.
En fecha 28-04-2017, se ordeno la notificación de los hechos a las partes
En fecha 06-06-2017, la Defensora Ad-litem presento escrito de pruebas.
En fecha 22-06-2017, se admitieron pruebas de la Defensora Ad-litem.
En fecha 10-07-2017, Se declaro desierta Inspección.
En fecha 04-08-2017, Se fijo Audiencia Oral.
En fecha 22-09-2017, la parte demandada presento escrito de transacción
DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:
“Celebrada Transacción que corre inserto desde el folio Sesenta (60) donde la donde ambas partes aceptan dicha transacción en los términos expresados”.
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 22-09-2017, juicio por SUCESION NIAZI JORGE FAROH RICHA, en contra de la FIRMA MERCANTIL, COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL C.A., representada por su presidente BO YUAN CHEN SONG, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la Transacción de fecha 11-05-2017 y de la presente Homologación. Coincidido
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/A.C. La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec.
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