REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, veinticinco de Septiembre del año dos mil diecisiete.
Años 207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000114
La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que en el día de hoy 25-09-2017, se agrega el extenso del fallo al expediente, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 07, con criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS).
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
Se publico en esta misma fecha y hora a las 11:40 am.
La Secretaria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre del año dos mil diecisiete.
Años 207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000114
PARTE ACCIONANTE: DANGLYS ELENA MENDOZA PIÑA, titular de la cedula de identidad N°15.187.334.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ y JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, Inpreabogado Nros. 63.189 y 114.811, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MARIA ANGELICA TORIN LEAL, titular de la cedula de identidad N°- 16.277.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: CLAUDIA VANESSA ALVAREZ MUJICA, MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO y JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, Inpreabagos Nros. 222.948, 102.228 y 199.729; respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ciudadana DANGLYS ELENA MENDOZA PIÑA, anteriormente identificada contra la ciudadana MARIA ANGELICA TORIN LEAL, antes identificada.
En fecha 28/08/2017, se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y negó medida cautelar solicitada.
En fecha 29/08/2017, la parte querellante otorgo poder apud acta a los abogados LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ y JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, antes identificados. Asimismo en esa misma fecha la parte querellante presento escrito, ampliando los hechos narrados en el libelo de demanda a fin de que se decretara la medida innominada solicitada.
En fecha 30/08/2017, este Tribunal decreto medidas innominada, y en fecha 11/09/2017, se recibió resultas de medida cautelas decretada debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 04/09/2017, se recibe diligencia presentado por los abogados Claudia Álvarez Mujica y José Ángel Pereira, consignando poder otorgado por la ciudadana María Angélica Torin Leal.
En fecha 06/09/2017, la parte querellada presento escrito.
En fecha 07/09/2017, se tuvo por notificada la parte querellada y se advirtió que una vez constara en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, se procedería a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, conforme a lo indicado en auto de admisión. Igualmente, se advirtió a la parte querellada que lo alegado en el escrito de fecha 06/09/2017, era materia de fondo, lo cual debía ser alegado y decidido en la audiencia constitucional. Asimismo en esa misma fecha se recibió otro escrito de la parte querellada.
En fecha 08/09/2017, mediante auto se advirtió nuevamente a la parte querellada que lo alegado en el escrito de fecha 08/09/2017, debía ser alegado y decidido en la audiencia constitucional. En esa misma fecha se recibió recurso de apelación contra autos de fechas 07 y 08/09/2017, interpuesto por la parte querellada.
En fecha 11/11/2017, este Tribunal negó darle impulso procesal a la apelación por ser auto de mero trámite.
En fecha 12/09/2017, el alguacil accidental de este Despacho, consigno boletas de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha en fecha 13/09/2016, se fijó a las 09:00 a.m. del día lunes 18/09/2017, audiencia oral y pública de amparo constitucional.
En fecha 18/09/2017, se celebro la audiencia oral y pública del presente juicio, en la que este Tribunal, declaro CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Y encontrándose dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en la sentencia precedentemente citada, este Tribunal, pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte accionante:
Arguye la accionante, en libelo del amparo, que es arrendataria desde la fecha 21/08/2012, hasta la actualidad de un local comercial anexo a una vivienda ubicado en la urbanización Santos Borgel, Manzana “A”, Casa quinta N° A-1, Avenida principal de la Urbanización Las Mercedes, cerca del ambulatorio de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, la cual no forma parte del contrato de arrendamiento; el local arrendado anexo a vivienda tiene un área aproximada de (16,50 MTS2), que dicha relación arrendaticia actualmente se encuentra a tiempo indeterminado, la cual la arrendadora propietaria, profirió hacerse justicia por su propia mano el día miércoles 23/08/2017, ya que siendo aproximadamente las 04:00 pm. Cuando llego a su local arrendado que funge como sitio de trabajo como persona natural, ya que presta sus servicios en el ramo de peluquería, el cual posee en forma pacífica y legitima a raíz de la existencia de una relación arrendaticia, cuando procedió a abrir los candados de la puerta “santa maría”, con sus llaves en la forma acostumbrada se percato que la misma se encontraba trabada, en ese mismo instante algunos vecinos de la urbanización le participaron que todos sus enseres personales y propios de la peluquería cuyas características y cantidades se encuentran en inventario levantado en presencia de los funcionarios actuantes y testigos de los hechos cursan en expediente de actuaciones policiales, estaban en un camión blanco cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Color: Blanco, Placas: A96DK4G, y al llegar al frente de la vivienda de la arrendadora se encontró con la ciudadana María Angélica Torin Leal, ya identificada, quien la increpa ¨… que le diga al chofer del camión a donde que quiere que lleven sus enseres porque esta desalojada¨ ante tal situación le solicito a la arrendadora que le mostrara la correspondiente orden judicial que le ordeno el desalojo y la ubicación de las autoridades actuantes a lo que le señalo “ … que no había orden, ni juez y que estaba desalojada y punto…” seguidamente procedió a trasladarse al Centro de Coordinación Policial de Cabudare, para buscar asesoría legal y protección, quienes designaron una comisión la cual se traslado al sitio de los hechos, afirmo que al observar los hechos ocurridos, a la presente fecha se continúan violando sus derechos a consecuencia de la desposesión arbitraria por hechos y actos de perturbación prohibida por la carta fundamental en el cual se le garantiza su derecho de propiedad, posesión, goce y disfrute del local arrendado y de sus bienes. Su derecho al trabajo como profesional independiente y el ejercicio económico que devienen del giro comercial que provee el local comercial a causa de venta de bisutería, estética y spa como fuente de ingreso que redundan en el sostenimiento de su hogar y satisfacción de necesidades, en atención a los hechos narrados, obedece su pretensión de amparo por cuanto existen violaciones de orden público y constitucional que trastocan el derecho a la propiedad, a la posesión pacifica del inmueble, al libre ejercicio de actividades económicas, así como la de orden público, y que fueron cometidas por la ciudadana María Angélica Torin Leal, antes identificada, quien ejecuto intelectual y materialmente los actos de perturbación de los derechos y garantías constitucionales y derechos previsto en la ley de arrendamiento Inmobiliario Comercial. Asimismo, la querellante solicito, medida cautelar sobre la base de la presunta vulneración de los derechos económicos, establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de propiedad, articulo 115 ibídem, que la presunta agraviante le conculca las garantías constitucionales previstas en los artículos 253 y 257, por cuanto el agraviante se abroga una potestad del estado al realizar la justicia privada, al ejecutar un desalojo forzoso sobre el arrendatario, sin tener potestad jurisdiccional, por cuanto a su decir, fue desalojada arbitrariamente del local comercial arrendado, anexo a una vivienda ubicada en la urbanización Santos Borgel, manzana A casa quinta No. A-1, avenida principal de la urbanización las Mercedes, municipio Palavecino del estado Lara, la cual tiene un área aproximada de 16 metros cuadrados, con cincuenta decímetros cuadrados (16.50 Mts.2), que dicha relación arrendaticia se encuentra a tiempo indeterminado en razón de que venció el segundo contrato de arrendamiento, que acompaña marcado con letra “A”, que fue desalojada por la arrendadora y propietaria ciudadana MARIA ANGELICA TORIN LEAL, cedula de identidad No. V-16.277.626, igualmente acompaño copia simple de denuncia ante el centro de coordinación policial de Palavecino, por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional que otorgue inmediatamente la siguiente medida cautelar: 1) Se ordene de forma inmediata a la arrendataria restablecerle en posesión del inmueble dado en arrendamiento mediante la autorización para que la agraviada en su carácter de arrendataria entre con auxilio de la fuerza pública al local comercial, con sus bienes muebles propios del ramo de la peluquería que fueron extraídos por la agraviante, a fin de continuar ejerciendo su actividad económica, como peluquera dentro del local comercial del cual fue desalojada de manera forzada y ordenar a la arrendadora, el cese inmediato de actos de perturbación sobre el inquilino y se abstenga de efectuar cualquier acto o hecho que menoscaben sus derechos posesorios económicos y del trabajo. 2- ) Se ordene al agraviante abstenerse de realizar por sí o por medio de terceros actos de perturbación en la posesión de la agraviada como arrendataria en sus bienes y persona, así como respetar los derechos de la arrendataria agraviada derivados de la relación arrendaticia los cuales son orden público, hasta tanto un Tribunal competente resuelva la controversia sobre el desalojo del inmueble arrendado. 3-9 Se ordena de forma inmediata al arrendador realizar todas las labores de reconstrucción y reparación de la pared derrumbada a consecuencia de los actos violentos y de perturbación, y que en todo caso constituyen obras mayores a favor del inmueble que corren por cuenta del arrendador en caso de negativa del agraviante se le autorice al agraviado en su condición de arrendataria a construir la pared divisoria entre la vivienda y el local comercial arrendado a costa de la parte agraviante.
En fecha 29/08/2017 presente escrito aclarando la cualidad de arrendadora de la presunta agraviante alegando ser heredera de la primigenia arrendadora del contrato la cual falleció según consta en acta de defunción y declaración de únicos y universales hereros documentos consignados a los autos solicitando decrete la medida cautelar innominada.
Y en la audiencia constitucional: La representación judicial de la parte accionante alego; que en virtud de una relación arrendaticia por ser la accionante heredera de la arrendadora inicial, su representada comenzó a cancelar pagos de arrendamiento, que la presunta agraviante en fecha 23 de agosto de este año, por actos arbitrarios procedió a desalojar a su representada, especificando la forma como fue efectuado dicho desalojo, lo cual fue explanado en el escrito libelar, que en el momento de la ejecución de la medida decretada en autos, el Juzgado ejecutor en cumplimiento de dicha medida, se encontró con la sorpresa que al momento de abrir la santa maría, fue obstruido el acceso por una pared, que fue violentado el derecho constitucional al trabajo, el derecho de propiedad, por cuanto fueron sustraídos sus objetos o instrumentos de trabajo del local donde se encontraba arrendada, que la agraviante intentó hacer justicia por sus propias manos al hacer dichos actos de desalojo, habiendo Tribunales y órganos encargados para ello; manifestó que la parte agraviante no cumplió con la medida innominada decretada por este Tribunal señalada con el numeral 3; que al no realizar la actividad económica objeto de sustento, por cuanto los servicios de agua, luz 220 voltios no fue restituida por la agraviante; igualmente indicó que los artículos 26, 49, 115, 138, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron violentados; apuntó que se conculcó sus derechos económicos por cuanto en el local comercial que fue desalojada la querellante también tenía expendio de productos de belleza y aseo; señaló que los actos de perturbación persisten, habiendo una conducta contumaz por parte de la aquí accionada; indicó que la misma cambió la fisionomía del local comercial, haciendo una construcción para entorpecer el ingreso de la parte accionante a dicho inmueble; ratificó todos los alegados expuestos en el escrito libelar, que el amparo no está incurso en las causales de inadmisibilidad; que no existe otra decisión pendiente en otro Tribunal, que la presente acción de amparo no es buscar otra vía para acceder a la justicia, sino que fue interpuesta por cuanto los Tribunales ordinarios se encontraban en receso judicial, es decir, no había acceso a otro recurso, indicó diversas sentencias dictadas por la Sala Constitucional sobre la admisibilidad de las acciones de amparo; solicitaron la liberación de los oficios al Ministerio Público para que sea tomada en consideración si es aplicable o no la acción penal por desacato a las medidas decretadas en el presente asunto. Igualmente hizo el uso de su derecho de réplica en la que la representación de la parte querellante ratificó todos los medios probatorios, consignó inspección judicial, declaración de únicos y universales herederos, por ser heredera de la arrendadora primigenia. Indicó que el representante de la parte querellada hizo una confesión al momento de llamar a su representada para indicarle y notificarle sobre las medidas cautelares decretadas en su contra, y apunto que a confesión de partes relevo de pruebas;
Alegatos de la parte accionada en la audiencia constitucional:
La representación judicial de la parte querellada: negó y rechazó lo alegado por la parte querellante, ratificó los puntos previos esgrimidos en el escrito de contestación, específicamente resalto el articulo 18 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; apuntó que existe un error en el número de cédula de la parte querellada, estando a ciegas u oscuras sobre la existencia de la presente acción, que hay una presunción de falta de probidad, ratificó la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del error denunciado, por no concordar los datos de su representada con los indicados en el escrito libelar; apuntó la sentencia de fecha 05 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, quien determinó competencia sobre derechos socioeconómicos consagrados en la Constitución que corresponde a los Tribunales laborales y no a los Civiles; indicó que existe una acumulación de pretensiones como lo son los derechos socioeconómicos y el fundamento de amparo en materia de querella interdictal que persigue es la restitución por vía civil, escapando la competencia del Tribunal que nos ocupa; señaló que existe una vía ordinaria por ser una materia contractual para interponer lo alegado y no por la vía de amparo; que hay una prohibición legal de admitir la acción propuesta; con relación a las medidas decretadas por el Tribunal indicó que prácticamente satisfizo o causo cosa juzgada; que es falso que su representada haya demolido la pared medianera del local comercial, impugnó la denuncia consignada por la querellante, por ser actuaciones administrativas y que tal competencia le corresponde a los Tribunales penales y a la Fiscalía del Ministerio Publico sobre la existencia o no de un hecho punible; impugna las fotografías consignadas, igualmente impugna el inventario consignado y todos los documentales consignados por la querellante, denunció el exceso del Tribunal sobre la fijación de la audiencia constitucional, por cuanto no se celebró dentro de las 96 horas, ratificó todas las razones de hecho alegadas en el escrito de contestación consignado y solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la acción. Igualmente hizo el uso de su derecho de contrarréplica la representación de la parte querellada, negó la existencia de una demolición, impugnó los contratos consignados, solicitó sean desechados por tratarse de documentales privados, ratificó que la interposición de amparo no está prevista para la sustitución de la vías ordinarias, indicó que no hay constancia ni pruebas en el expediente que su representada se encuentre fuera del país, que no existe confesión de su parte.
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público, expuso: la competencia que le asiste refiriendo distintos fallos de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hizo énfasis en los artículos 26 y 49 numerales 3° y 4° de la Carta Magna. Manifestó que existe un indicio relevante con respecto a la acción de amparo, habiendo un conflicto de intereses, como lo es el asunto KP02-V-2015-2590, siendo un indicio válido. Con respecto a las pruebas de la parte querellante, también pueden ser tomadas como índicos, que conformidad con la jurisprudencia invocada. Con relación al error en un numero de cédula, que la misma no es causal de inadmisibilidad de una acción de amparo, por ser un error material, apuntó el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que habla sobre las reposiciones inútiles; en cuanto a la Competencia de este Tribunal, manifestó que conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución, el debido proceso y el acceso a la Justicia debe ser explanado ante este Tribunal Constitucional, y no por un Tribunal Laboral como lo solicitó la parte querellada; por cuanto la materia a fin y objeto de la acción de amparo es arrendaticia; emitió opinión y solicitó sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo únicamente en lo relativo a que se permita el restablecimiento de la accionante en el estado en que se encontraba al momento de la violación del derecho infringido por parte de la accionada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la accionante incorporó a los autos como elementos probatorios:
• CD (Folios 5), dicha prueba se relevo en la audiencia constitucional y no es objeto de valoración, por cuanto los hechos y pruebas debatidos en la referida audiencia fueron suficientes, para quien aquí decide.
• Copia simple del contrato privado de arrendamiento (Folio 6 al 07), este Tribunal constata que el referido contrato fue consignada en copia simple con el escrito libelar, y la accionante se excepciono por la imposibilidad material de presentar el original, el cual reposaba en el expediente signado bajo el ASUNTO N° KP02-V-2015-2590, conocido y decidido por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que para la fecha de interposición del amparo, el referido Tribunal se encontraba en receso Judicial, alegando la accionante, quedo pendiente de la expedición de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme que declaro inadmisible la Acción de Desalojo del Local comercial, interpuesta por la propietaria-arrendadora, así como la devolución de las pruebas documentales promovidas con el escrito de contestación de la demanda, solicitadas en fecha 4/8/2017, y cuyas originales se reservo de acompañar en la audiencia constitucional, verificando este Tribunal, que los contratos privados de arrendamiento fueron presentado y consignados en original en la audiencia constitucional, cursante a los folios (113 al 116), los cuales, fueron impugnados de manera genérica por la parte accionada, en la audiencia constitucional, siendo que los mismos debieron ser desconocidos o tachados tanto su contenido y firma, por la parte contra quien se produjo, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 o 443 del Código de Procedimiento Civil, y no impugnadas como efectivamente lo hizo, como si se trataran de los documentos establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, siendo que, existe una marcada diferencia, la forma de desvirtuar el valor probatorio, tanto del documento privado, como del documento público o autenticado, en consecuencia, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo el 444 ibídem, además, resulta incoherente que la accionada, tanto en los escritos presentados que cursan en autos, así como en la audiencia constitucional, reconoció la existencia de la relación arrendaticia del referido local comercial entre la accionante y la accionada, se verifica, que dichos contratos fueron celebrados por la ciudadana Alba Josefina Leal Álvarez, en su condición de arrendadora y por la ciudadana Danglys Elena Mendoza Piña, en su condición de arrendataria y consta en autos en la declaración de únicos y universales herederos que la parte accionada, es la única heredera de la de cujus Alba Josefina Leal Álvarez, de lo que se concluye que la relación arrendaticia continua con la heredera de la primigenia arrendadora, ciudadana MARIA ANGELICA TORIN LEAL, hoy accionada, presunta agraviante quien realizo las vías de hecho denunciadas. Así se establece.
• Inventario de bienes muebles cursante a los (Folios 08 al 11). Los cuales fueron impugnados por la parte accionada, se desecha del proceso por no verificarse certificación alguna con sello que demuestre la veracidad del mismo. Así se establece.
• Copia certificada de acta de denuncia, emitida por la Coordinación Policial de Palavecino (Folios 12), fue impugnada por la accionada, alegando, por ser actuaciones administrativas y que tal competencia le corresponde a los Tribunales Penales y a la Fiscalía del Ministerio Publico sobre la existencia o no de un hecho punible; Verificando el Tribunal, que la denuncia fue consignada debidamente certificada por el funcionario correspondiente, por lo tanto se valora como documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse, que la accionante acudió a la sede de la coordinación policial a presentar denuncia sobre las vías de hechos realizados por la accionada.
• Copia impresas de fotografías (Folios 13 al 17), las cuales fueron impugnadas por la parte accionada, se desechan del proceso, por cuanto la accionante no promovió los medios idóneos para demostrar, su fidelidad y autenticidad. Así se determina.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la accionante consigno:
• Copia certificada de inspección extra-litem, cursante a los folio (117 al 126), la cual fue impugnada por la parte accionada, siendo desechada del proceso, por cuanto la accionante no la promovió en el libelo de amparo, precluyó la oportunidad procesal para presentarla, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS). Así se establece.
• Igualmente en la audiencia oral y pública la parte accionante alego la promoción de testigos, no identificados, este Tribunal advirtió en la referida audiencia, que la accionada no los promovió en el libelo de amparo, que precluyó la oportunidad procesal para presentarla, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS). Motivos por las cuales, no fueron admitidos como prueba en el presente juicio, por lo tanto, no son sujeto de valoración Así se establece.
En la oportunidad de audiencia oral y pública la accionada no incorporó a los autos elementos probatorios.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales y en materia de Amparo Constitucional, merece, mención especial las amplias facultades del Juez Constitucional, en la calificación jurídica de los hechos, el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público, y en materia probatoria, el juez pueda realizar actividades, destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo la imparcialidad en el juico, por cuanto la normativa que regula el proceso de amparo Constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria, siendo que la tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados.
Al respecto, debe tenerse en cuenta, que si bien el Juez Constitucional, posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, el principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional, no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del Juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.
En este propósito, en el caso de autos, este Tribunal Constitucional observa, que los hechos explanado en el libelo de la acción de amparo constitucional, están referidos, a las vías de hecho o desalojo arbitrario realizado por la ciudadana MARIA ANGELICA TORIN LEAL, antes identificada, en contra de la quejosa DANGLYS ELENA MENDOZA, al proceder, en fecha 23 de agosto del año que discurre, a desalojar del inmueble que le fue dado en arrendamiento a la accionante en amparo, por lo que se denuncia la presunta vulneración de derechos Constitucionales, tales como; los derechos económicos, establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de propiedad, articulo 115 ibídem, y las garantías constitucionales previstas en los artículos 253 y 257, que la agraviante se abroga una potestad del Estado, al ejecutar un desalojo forzoso sobre la arrendataria, sin tener potestad jurisdiccional, por cuanto, fue desalojada arbitrariamente del local comercial arrendado, anexo a una vivienda ubicada en la urbanización Santos Borgel, manzana A casa quinta No. A-1, avenida principal de la urbanización las Mercedes, municipio Palavecino del estado Lara, la cual tiene un área aproximada de 16 metros cuadrados, con cincuenta decímetros cuadrados (16.50 Mts 2), que dicha relación arrendaticia se encuentra a tiempo indeterminado en razón de que venció el segundo contrato de arrendamiento, que acompaña marcado con letra “A”, arguye la accionante que la primigenia arrendadora, falleció, tal como se demuestra en copia simple del acta de defunción y Declaración de Únicos y Universales Herederos, que anexa a su escrito, por lo que al vencimiento del segundo contrato de la relación arrendaticia, dicha relación continuo con la heredera MARIA ANGELICA TORIN LEAL cedula de identidad No. V-16.277.626, en las mismas condiciones contractuales, siendo que fue desalojada de manera forzosa por la arrendadora y propietaria antes señalada, sin previa orden judicial.
Por su parte la representación judicial de la parte accionada en la audiencia constitucional, ratificó los puntos previos esgrimidos en el escrito de contestación, específicamente resalto el articulo 18 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; apuntó que existe un error en el número de cédula de la parte querellada, estando a ciegas u oscuras sobre la existencia de la presente acción, que hay una presunción de falta de probidad, ratificó la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del error denunciado, por no concordar los datos de su representada con los indicados en el escrito libelar; la competencia sobre derechos socioeconómicos consagrados en la Constitución que corresponde a los Tribunales laborales y no a los Civiles; indicó que existe una acumulación de pretensiones como lo son los derechos socioeconómicos y el fundamento de amparo en materia de querella interdictal que persigue es la restitución por vía civil, escapando la competencia del Tribunal que nos ocupa; señaló que existe una vía ordinaria por ser una materia contractual para interponer lo alegado y no por la vía de amparo; que hay una prohibición legal de admitir la acción propuesta; con relación a las medidas decretadas por el Tribunal indicó que prácticamente satisfizo o causo cosa juzgada; que es falso que su representada haya demolido la pared medianera del local comercial, que la competencia le corresponde a los Tribunales penales y a la Fiscalía del Ministerio Publico sobre la existencia o no de un hecho punible; denunció el exceso del Tribunal sobre la fijación de la audiencia constitucional, por cuanto no se celebró dentro de las 96 horas, ratificó todas las razones de hecho alegadas en el escrito de contestación consignado y solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, de acuerdo a lo debatido en la audiencia constitucional, este Tribunal, como puntos previos, procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgadora, actuando en Sede Constitucional, que la acción impetrada, lo fue por la ciudadana DANGLYS ELENA MENDOZA en su carácter de arrendataria del local comercial identificado en autos, lo cual fue admitido y reconocido por ambas partes en la audiencia constitucional y como se desprende de los escritos presentados por la accionada, los cuales fueron ratificados por la misma, en la señalada audiencia constitucional, por otra parte, su arrendadora en principio, lo era, la ciudadana Alba Josefina Leal, la cual falleció según acta de defunción cursante en autos, al folio (28), siendo que el artículo 1.603 de Código Civil, establece que el contrato de arrendamiento, no se resuelve, por la muerte de arrendador, desprendiéndose de la declaración de únicos y universales herederos, cursante a los folios (29 al 36), que, quien figura como heredera de la primigenia arrendadora, es la ciudadana MARIA ANGELICA TORIN LEAL, hoy accionada presunta agraviante, quien realizo las vías de hecho denunciadas. Así se establece.
• Así, considera imperativo esta Juzgadora analizar los alegatos de error en la identificación, en un numero de la cédula de identidad de la accionada, observándose que el libelo se indico a la accionada MARIA ANGELICA TORIN LEAL con el número de cedula de identidad N°- 16.277.626. y de acuerdo a los documentos cursante en autos como la declaración de únicos y universales herederos, se desprende el N°- 16.277.526, de lo cual, de modo alguno, considera este Tribunal, que se le haya violentado derechos a la accionada, por el error material, en un número de la cedula de identidad de la accionada que existe en el libelo del amparo, por cuanto, tal como fue admitido en la audiencia constitucional, la ciudadana MARIA ANGELICA TORIN LEAL, es la accionada y no otra persona distinta a ella, que además, se le libró boleta de notificación, y fueron los propios apoderados judiciales que se hicieron presentes y asumieron la representación judicial de la querellada, por lo que tal alegato queda desechado; por esta misma motivación se desecha la cuestión previa prevista en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por dicha representación, que por demás no es admisible en las acciones de amparo. Así se decide.
• En cuanto a la incompetencia alegada de este Tribunal, por ventilarse en el presente asunto derechos socio económicos correspondiéndoles a los Tribunales Laborales y no a los Civiles el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal desecha dicho argumento, por cuanto de los hechos explanados claramente en el libelo se desprende las denuncias por violaciones a los derechos constitucionales, como lo son; los derechos económicos, establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de propiedad, articulo 115 ibídem, y las garantías constitucionales previstas en los artículos 253 y 257, a ser juzgado por los órganos de administración de justicia, por los jueces naturales, por cuanto la agraviante se abroga una potestad del Estado, al ejecutar un desalojo forzoso sobre la arrendataria, sin tener potestad jurisdiccional, por cuanto, fue desalojada arbitrariamente del local comercial arrendado, no desprendiéndose relación de dependencia laboral alguna, en el caso traído en estrados. Así se decide.
• Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la representación judicial de la accionada indicó que existe una acumulación de pretensiones como lo son los derechos socioeconómicos y el fundamento de amparo en materia de querella interdictal que persigue es la restitución por vía civil, escapando la competencia del Tribunal que nos ocupa. Este Tribunal desecha dicho argumento, por cuanto de los hechos explanados claramente en el libelo se desprende las denuncias por violaciones a los derechos constitucionales, como lo son; los derechos económicos, establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de propiedad, articulo 115 ibídem, y las garantías constitucionales previstas en los artículos 253 y 257, a ser juzgado por los órganos de administración de justicia, por los jueces naturales, por cuanto la agraviante se abroga una potestad del Estado, al ejecutar un desalojo forzoso sobre la arrendataria, sin tener potestad jurisdiccional, por cuanto, fue desalojada arbitrariamente del local comercial arrendado, de lo que se infiere, que la única acción solicitada, es la acción de amparo constitucional, que tiene como único fin restituir la situación jurídica infringida, por los derechos constitucionales denunciados como violados y no se desprende que se haya solicitado la restitución como interdicto civil no existiendo diferentes pretensiones acumuladas. Así se determina.
• En referencia a la inadmisibilidad por existir otras vías, la representación judicial de la accionada señaló que existe una vía ordinaria por ser una materia contractual para interponer lo alegado y no por la vía de amparo; que hay una prohibición legal de admitir la acción propuesta. Este Tribunal observa, que si bien es cierto que existen vías ordinarias para dilucidar o dirimir las controversias contractuales surgidas entre las partes, del libelo del amparo, se desprende claramente que se denuncian derechos constitucionales quebrantados antes señalados, por las vías de hecho realizadas por la arrendadora accionada al ejecutar un desalojo forzoso sobre la arrendataria, sin tener potestad jurisdiccional, por cuanto, fue desalojada arbitrariamente del local comercial arrendado y no se denuncia violaciones o incumplimientos contractuales, por lo que se desecha tal argumento, no existiendo la causal de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
• Igual suerte debe correr lo alegado por la representación judicial de la parte accionada, que se denuncia el hecho de hacerse justicia por las propias manos que es un delito establecido en el Código Penal, este Tribunal observa que tanto el libelo como en la audiencia constitucional, se indicaron claramente cuáles fueron los derechos constitucionales infringidos antes señalados, no verificándose, que se haya denunciado vía penal en el presente juicio, por lo que tal argumento debe ser desechado. así se decide.
• Con respecto a lo denunciado por la representación judicial de la accionada, a que hubo un exceso de este Tribunal de fijar la audiencia constitucional, para el día lunes 18 de septiembre del 2017, por cuanto a su decir; el día domingo 17 del mismo año, vencieron las 96 horas establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal advierte, que si bien es cierto, que en materia de amparo constitucional todos los días son hábiles de acuerdo a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso en particular que hoy nos ocupa, la última notificación la del Ministerio Publico, fue consignada en fecha martes 12 de septiembre de año 2017, siendo que la audiencia constitucional, se fijó el día miércoles 13 del mismo mes y año, para celebrarse el día lunes 18 de septiembre del año 2017 a las 10.00 am, lo cual, por las máximas experiencias y ponderando diferentes circunstancias, como que el día jueves 14 de septiembre, día siguiente de la fecha de la fijación, fue un día no laborable, por celebrarse el día de Barquisimeto, conforme la Gaceta Oficial del estado Lara, y los días sábado 16 y domingo 17, fueron días no laborables de acuerdo al calendario judicial, de lo resultaba desfavorable, fijar la audiencia para el día viernes 15, que era único día laborable siguiente a la fijación, pues de acuerdo a lo que indica el auto de admisión, las partes y el Ministerio Público, debían concurrir al Tribunal para tener conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia y en días no laborales como los días jueves, sábado y domingo era imposible, y muchos menos podía pretender la accionada que la audiencia se celebrara en días no laborables, lo cual, todo ello, si hubiese vulnerado el derecho a la defensa de las partes, aunado al hecho, que no se desprende de modo alguno, cual es la vulneración de la denuncia efectuada, por lo que las 96 horas en el caso en particular, se entiende claramente que debían ser computadas en días laborables en aras de garantizar el derecho de la defensa de las partes, además, la accionada quejosa se hizo presente a la audiencia, para lo cual tampoco era un argumento válido, por lo que desecha tal denuncia. Así se decide.
Establecido todo lo anterior, pasa este Juzgadora actuando en Sede Constitucional, a dirimir el merito del asunto que nos ocupa, respecto a los hechos que fueron señalados en el escrito liberal, que no es más que la pretensión de la quejosa de ser restituida en la posesión de un inmueble conformado por un local comercial arrendado, anexo a una vivienda ubicada en la urbanización Santos Borgel, manzana A casa quinta N° A-1, avenida principal de la urbanización las Mercedes, municipio Palavecino del estado Lara, la cual tiene un área aproximada de 16 metros cuadrados, con cincuenta decímetros cuadrados (16.50 Mts 2), el cual ocupa en calidad de arrendataria, y del cual fue desalojada por la agraviante, mediante el ejercicio de vías de hecho, tal como quedo demostrado en el presente juicio, no siendo viable, que en el Estado social de derecho y de justicia que nos caracteriza, los particulares ejerzan justicia, haciendo uso de vías de hecho con el propósito de defender lo que consideran justo, por cuanto la autodefensa, es una conducta condenada en nuestro ordenamiento jurídico, por lesiva de la paz social.
Ello así, una de las consecuencias legales de los contratos, es la obligación de dirimir cualquier polémica sobre su interpretación, ejecución o terminación, bien por la recíproca voluntad de las partes o por alguno de los medios alternativos de justicia, o recurriendo, en su defecto, a los órganos del Poder Judicial, lo que constituye, en esencia, el acceso a los órganos de administración de justicia, tutelado en el artículo 26, en nuestra Carta Magna.
De lo anterior se colige que la función jurisdiccional se define como la potestad pública de administrar justicia, que les es atribuida al Estado, por voluntad popular, la cual es ejercida por los órganos especiales independientes y predeterminados en la Ley, para la declaración y aplicación de la voluntad de la Ley en los casos concretos, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias, procurando garantizar de ese modo la armonía y la paz social, la cual tiene su fundamento en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, que está íntimamente ligada con lo dispuesto en el artículo 257 de ibídem, en cuanto a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual, es facultad de esta función jurisdiccional de solventar los conflictos de intereses, asumiendo el rol de los particulares en la afirmación y actuación de la voluntad concreta de la Ley, a fin de impedir que los mismo tomen justicia por mano propia y otra, que la función jurisdiccional está facultada para resolver estos conflictos de manera definitiva mediante decisión que se pronuncie con relación a la cosa de que se trate; y ante la negativa de dar cumplimiento a lo dispuesto podrá hacer uso de medios coercitivas a fin lograr el cumplimiento de lo decidido, por cuanto los jueces tienen la potestad de hacer cumplir sus propias decisiones o la obligación contenida en un título al cual la Ley le atribuya mérito ejecutivo.
De allí que los particulares que se propongan ejecutar contra otros su pretensión, sin que se hayan estimado o reconocido sus razones, meritorias o no, no pueden sustraerse del deber de toda persona de acudir a la autoridad judicial para que se califique la legitimidad de la misma y se le ordene a la otra parte satisfacerla, y no hacerse justicia por sus propios medios. En este sentido, en el caso de que un particular le haya impuesto a otro, por vías de hecho, el cumplimiento forzoso de su pretensión, infringe ciertamente el derecho de acceso a la jurisdicción, a los órganos de administración de justicia.
En consecuencia, advierte este Tribunal, que no es facultad de ningún particular, a través de vías de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en el desalojo arbitrario a la ocupante del local comercial arrendado, se observa, que en caso de autos, los hechos devienen de una relación de arrendamiento reconocida por las partes en los escritos consignado y ratificados en la audiencia constitucional, de los contratos privados de arrendamiento, que en cuya relación arrendaticia se desprende que ya existía un conflicto de intereses, como se desprende del asunto KP02-V-2015-2590, juico de desalojo conocido y decidido por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarado inadmisible, lo cual fue verificado por el sistema Iuris 2000, de lo que se infiere, que si en dicha relación de arrendamiento, existe un conflicto de interés o incumplimientos contractuales, ha debido accionarse, por ante los Tribunales competentes y no, a través de las vías de hecho que originaron el presente amparo constitucional, mediante la cual, se pretende poner fin a la referida relación, al asumir la accionada vías de hecho, como desalojar arbitrariamente a la arrendataria del local arrendado, si bien, no se verifica si la pared medianera del local arrendado y el garaje de la vivienda, fue derrumbada o colapso por el deterioro según lo alegado por la accionada, surge una interrogante a este Tribunal ¿porque no notificaron a la arrendataria de esa circunstancia? prefirieron contratar un vehículo para trasladar los bienes muebles de la arrendataria sin su consentimiento, siendo que, según denuncia cursante al folio (12) y de acuerdo a las fotografías tomada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la práctica de las medidas innominadas decretadas por este Tribunal, las cuales, no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, se desprende, que la parte agraviante, no solo se conformo con desalojar arbitrariamente a la arrendataria del local comercial, sino también se obstruyo el acceso al mismo, al colocar una pared detrás de la santa maría, que es la entrada de acceso al referido local, asimismo suspendieron los servicios básicos de agua y luz, pues, tal como se desprende de la clausula primera del contrato de arrendamiento, el inmueble fue arrendado en perfecto estado y conservación con los servicios básicos y según el Tribunal Ejecutor dejo constancia, que al momento de realizar la ejecución, el local arrendado carecía de dichos servicios, apreciándose que fueron obstruidos, por lo que, este Tribunal rechaza rotundamente este tipo de actuaciones, conductas, que infringen sobradamente los derechos constitucionales hoy denunciados, siendo que la agraviante, debió haber ejercido las acciones correspondientes a los fines de recuperar el inmueble, y no erigirse en Juez, evadiendo normas legales y Constitucionales e infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, articulo 26, así como al debido proceso, articulo 49, que éste Juzgadora Constitucional determina vulnerado y aplicando la facultad de reconducción del amparo, por cuanto este último, no fue señalado en el libelo de amparo a lo que lo autoriza la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, los derechos económicos, establecidos en el artículo 112, la accionada impidió que su arrendataria ejerciera la actividad económica de su preferencia, para el caso que nos ocupa el ramo de peluquería, el derecho de propiedad, articulo 115, al privarle de usar y gozar los bienes del ramo de la peluquería en dicha actividad económica y las garantías constitucionales previstas en los artículos 253 y 257, a ser juzgado por los órganos de administración de justicia, por los jueces naturales, el derecho de acceso a la jurisdicción, al proceso, que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de lo que se deduce, que la pretensión de amparo constitucional ejercida debe prosperar en derecho, por cuanto ninguna persona debe imputarse la potestad de atribuir sanciones unilateralmente, desatendiendo de manera unilateral los procesos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, afectando de esta forma los derechos fundamentales, denunciados como vulnerados por la agraviante, por la que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DANGLYS ELENA MENDOZA, antes identificada, al constatarse la vulneración de los derechos constitucionales antes señalados y denunciados por la accionante con ocasión de las vías de hecho realizadas por la agraviante MARIA ANGELICA TORIN LEAL, titular de la cedula de identidad No. V-16.277.526, en consecuencia; se ordena la restitución de forma inmediata de la situación jurídica denunciada como lesiva al orden constitucional, restableciendo en la posesión del inmueble en las mismas condiciones que se encontraba al momento del desalojo, conforme a la clausula primera del contrato de arrendamiento, del local comercial arrendado, anexo a una vivienda ubicada en la urbanización Santos Borgel, manzana A casa quinta N° A-1, avenida principal de la urbanización las Mercedes, municipio Palavecino del estado Lara, la cual tiene un área aproximada de 16 metros cuadrados, con cincuenta decímetros cuadrados (16.50 Mts 2), a la ciudadana DANGLYS ELENA MENDOZA ya identificada, parte agraviada en la presente pretensión de amparo, con sus bienes muebles propios del ramo de la peluquería a fin de que continúe ejerciendo su actividad económica, como peluquera dentro del referido local comercial.
SEGUNDO: Se ordena a la arrendadora, ciudadana MARIA ANGELICA TORIN LEAL, titular de la cedula de identidad No. V-16.277.526, bien sea por sí o por interpuesta personas, se abstenga de efectuar cualquier acto o hecho que menoscaben los derechos posesorios, económicos, así como respetar los derechos de la arrendataria derivados de la relación arrendaticia, hasta tanto las partes en juicio contencioso ventilen los derechos que les correspondan y sea un Tribunal de la República quien decida lo conducente. Todo lo cual, debe ser acatado de manera inmediata, conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena la ejecución inmediata del presente fallo, en aras de lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica delatada como infringida.
Cuarto: Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme ordena el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Se dicta y se agrega el extenso del fallo al expediente dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (25) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Se publico en esta misma fecha y hora a las 11:40 a.m.
La Secretaria.-
MJV/vo
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