En fecha 14 de agosto de 2017, el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.342, en su carácter de apoderado judicial de Reforestadora Dos Refordos, C.A., Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05/12/1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A-Sgdo, presentó escrito de demanda de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (URDD-CIVIL)
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Tribunal da por recibido mediante auto el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
-III-
Motivación
Estando en la oportunidad legal que establece el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que Tribunal Superior actuando como sede en Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo presentado por el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.342, en su carácter de apoderado judicial de Reforestadora Dos Refordos, C.A., Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05/12/1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A-Sgdo, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 16/01/2015, en Reunión ORT-609-15, que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta del Registro Agrario N° 1316382215RAT0003300, sobre el lote de terreno denominado “El Piñal”, a favor del Consejo Campesino Asociación Civil Consejo Campesino La Vaquera del Piñal, revisión que hará en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y a tal efecto observa:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), Instituto Autónomo que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual dispone de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El escrito de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, planteado para obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), en fecha 16/01/2015, en Reunión ORT-609-15, que otorga Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta del Registro Agrario N° 1316382215RAT0003300, a favor Consejo Campesino Asociación Civil Consejo Campesino La Vaquera del Piñal,
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Omissis…Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Omissis…Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Omissis…Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se desprende una competencia especifica que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común siendo este Órgano Superior Jurisdiccional el encargado actuando en Sede Administrativa como Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, planteado para obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), en fecha 16/01/2015, en Reunión ORT-609-15, que otorga Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta del Registro Agrario N° 1316382215RAT0003300, a favor Consejo Campesino Asociación Civil Consejo Campesino La Vaquera del Piñal. Así se decide.
-V-
Sobre la Admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, planteado para obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), en fecha 16/01/2015, en Reunión ORT-609-15, que otorga Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta del Registro Agrario N° 1316382215RAT0003300, a favor Consejo Campesino Asociación Civil Consejo Campesino La Vaquera del Piñal.
Se refiere el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a todos y cada uno de los requisitos con los que debe cumplir un escrito de demanda de Recursos Administrativo a los que se debe contraer con lo contemplado en el Título V de dicho instrumento legal, los cuales serán revisados cada uno a fin de decidirse sobre la admisibilidad de dicho recurso.
Asimismo será revisado el artículo 162 ejusdem, quien establece causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales se hace necesario revisados para decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces a la juzgadora a ser particularmente celosa en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo la Jueza la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, se desprende de lo anterior, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad planteado por lo que pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Al señalar el recurrente que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, planteado para obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), en fecha 16/01/2015, en Reunión ORT-609-15, que otorga Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta del Registro Agrario N° 1316382215RAT0003300, a favor Consejo Campesino Asociación Civil Consejo Campesino La Vaquera del Piñal.. del escrito en cuestión se queda lleno al primer punto al constatar en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dicto el Acto Administrativo impugnado y señalado por el recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Superioridad lleno el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado en fecha 16/01/2015, Reunión ORT-609-15, que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta del Registro Agrario N° 1316382215RAT0003300, sobre el lote de terreno denominado “El Piñal”, Consejo Campesino Asociación Civil Consejo Campesino La Vaquera del Piñal
3° Plantea el recurrente que en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) le fueron violados normas de orden Constitucional como las de derecho y al debido proceso, las cuales señala expresamente en el escrito recurso de demanda, para lo cual queda cubierto el tercero de los requisitos, establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la necesidad de determinar con meridiana claridad las disposiciones en las normativas que presuntamente le fueron violadas en la emisión del Acto Recurrido.
4º El revisar el presente escrito de demanda y sus anexos se constanta que la Recurrente Reforestadora Dos Refordos, C.A. consigno copia del documento de registro poder especial signado con la letra “B” al abogado Luís Enrique Rojas Villegas, antes identificado, el cual cursa a los folios (23 al 29). Copias Simples del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), signado con la letra “C” folios (30 al 31). Acompaño de copias simples de la Cadena Titulativa expedida por el Ministerio para el Poder Popular para la Cultura. Archivo General de la Nación, marcado con la letra “D”, cursante en la primera pieza desde el folio (34 al 199), en la segunda pieza 202 al 400) y en la tercera pieza (403 al 412). Acompaña de copia simple del Estudio Técnico que determina la productividad de la tierra en la finca El Piñal, estado Lara, emanado de la UFORGA-ULA, marcada con la letra “E” cursante desde el folio (415 al 444). Signado con la letra “F” consigna copia simple del oficio N° 00370, de fecha 29/10/2014, emitido de la Dirección General de Bosque, dirigido al ciudadano Rafael Arrieche, Gerente General de Smurfit Kappa Reforestadora Dos Refordos C.A., el cual contiene la Resolución 00060, cursante al folio (445 al 452). Se acompaña de copia la cual resulta ilegible, marcado con la letra “G”, de Informe Jurídico de procedimiento de Declaratoria de Tierras ociosas o Incultas, folios (453 al 513). Al observarse que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedan igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta juzgadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa así como la presentación de las pruebas que el Recurrente estimó convenientes.
Revisadas todas las causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso en sus actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a esgrimir, si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara, siendo este Tribunal Superior Tercero Agrario el competente por la materia y por territorio para conocer del presente asunto, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, se desprende de las actas procesales del presente asunto, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2017, donde se aprecia que el Acto Administrativo del cual se recurre, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en fecha 16 de enero de 2015, donde el recurrente manifiesta que tuvo conocimiento de dicho acto el 02 de agosto de 2017, y se da por enterado de la emisión del acto administrativo dictado en fecha 16/01/2015, en Reunión ORT-609-15, que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta del Registro Agrario N° 1316382215RAT0003300, sobre el lote de terreno denominado “El Piñal”, Consejo Campesino Asociación Civil Consejo Campesino La Vaquera del Piñal, lo que evidencia que salvo prueba en contrario, es en esta etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto y por lo tanto no ha caducado por lo que esta Juzgadora infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil.
4º En cuanto a la cualidad o interés del Recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que el Recurrente solicitó específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Consigna el abogado Luís Enrique Rojas Villegas identificado en autos, anexos en copias simples del Poder Especial que le fuere otorgado, signado con la letra “B” cursante a los folio (23 al 29). Copias Simples del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 16/01/2015, en Reunión ORT-609-15, que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta del Registro Agrario N° 1316382215RAT0003300, sobre el lote de terreno denominado “El Piñal”, a favor del Consejo Campesino Asociación Civil Consejo Campesino La Vaquera del Piñal, copia del Levantamiento Topográfico emanado del Instituto Nacional de Tierras, signado con la letra “C” del folio (30 al 31). Copias simples de la Cadena Titulativa expedida por el Ministerio Para el Poder Popular para la Cultura. Archivo General de la Nación, se anexa marcado con la letra “D”, el cual curso en los folios (34 al 412). Igualmente consigna copia simple del Estudio Técnico signado con la letra “E” expedido de la UFORGA-ULA, signado con el folio (359 al 444). Consigna copia simple del oficio N° 00370, de fecha 29/10/2014, emanado de la Dirección General de Bosque, dirigido al ciudadano Rafael Arrieche, Gerente General de Smurfit Kappa Reforestadora Dos Refordos C.A., el cual contiene la Resolución 00060, marcada con la letra “F”, cursante al folio (445 al 452) al Consigna copia Ilegible, con la letra “G”, folios (453 al 513) todas necesarias, para verificar la admisibilidad de la presente acción.
7° Revisado como ha sido el libro de causas llevado por este Tribunal verificados con el sistema Juriss 2000, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente asunto evidencia suficiente para garantizar que no existe Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria ni irrespetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela de los folios uno al doce (1 al 12) del presente asunto, se evidencia que el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.342, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05/12/1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A-Sgdo. manifiesta que el recurrente es afectado directamente del contenido de este acto administrativo, en virtud de que a su representado le fue violado flagrantemente el debido proceso a la defensa, ya que no se les notificó correctamente a los fines de contradecir lo alegado por la peticionante al ser la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., el verdadero poseedor agrario, quien desarrolla la actividad agraria tal como lo consagra el artículo 305 de la Carta Magna. Señala el recurrente que el Instituto Nacional de Tierras, antes de otorgar la Garantía de Permanencia no investigo lo relativo a la adjudicación de tierras, tal como lo consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de garantizar el debido proceso.
En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentra incurso en el presente numeral, situación que será verificara una vez el recurrido Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), remita los antecedentes administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° En este último punto, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni a los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Satisfechas en la revisión las causales de Inadmisibilidad previstas en la legislación especial Agraria, esta juzgadora declara admisible el presente escrito de demanda de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, intentada por REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. contra el Acto Administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictado en fecha 16/01/2015, en Reunión ORT-609-15, que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta del Registro Agrario N° 1316382215RAT0003300, sobre el lote de terreno denominado “El Piñal”, Consejo Campesino Asociación Civil Consejo Campesino La Vaquera del Piñal, así se decide.
-VI-
Decisión
En virtud a las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, intentada por REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. interpuesto por el abogado Luís Enrique Rojas Villegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.342, en su carácter de apoderado judicial de Reforestadora Dos Refordos, C.A., Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05/12/1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A-Sgdo,. contra el Acto Administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictado en fecha 16/01/2015, en Reunión ORT-609-15, que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta del Registro Agrario N° 1316382215RAT0003300, sobre el lote de terreno denominado “El Piñal”, Consejo Campesino Asociación Civil Consejo Campesino La Vaquera del Piñal, Así se Decide. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a tal efecto, se ordena la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio acompañado con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República así como la remisión de la boleta de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), conjuntamente con oficio acompañado de copias certificadas del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al Procurador General de la República, más cuatro (04) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario El Impulso, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del Acto Administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictado en fecha 16/01/2015, en Reunión ORT-609-15, que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta del Registro Agrario N° 1316382215RAT0003300, sobre el lote de terreno denominado “El Piñal”, Consejo Campesino Asociación Civil Consejo Campesino La Vaquera del Piñal, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.
Se insta a los recurrentes compulsar por ante la Secretaría de este Despacho, copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente y proceder en su oportunidad, a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto Administrativo impugnado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ


La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.


La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ