REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-S-2017-00099

SOLICITANTE: YORDEINO JOSE PARRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.827.115, domiciliada en el sector Romeral I, Callejón Las Trinitarias, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: HILDA LISBEHT GOMEZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 190.754

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA

.- En fecha 17 de Enero del 2017, se dio por recibida por declinatoria de competencia del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 01 al 07).

.-En fecha 23 de enero de 2017, se admitió solicitud de Titulo Supletorio y ordenó fijar inspección judicial una vez que la parte lo solicite. (Folio 08).

El Tribunal para decidir observa:
Es oportuno señalar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Este Tribunal por cuanto observa que desde el 23 de enero del 2017, el han trascurrido más de seis (06) meses, sin producirse ninguna actuación por la parte Solicitante, debe necesariamente decretar la perención de la instancia.
En este sentido, establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano YORDEINO JOSE PARRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 19.827.115.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún días (21) días del mes de Septiembre del año (2017).

La juez Suplente, La Secretaria Suplente,
(fdo) (fdo)
Abg. Maryelis Duran Abg. Ana López


Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria, ____________________