REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2017-004982

DEMANDANTE: NESTLE DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957, cuya última modificación fue realizada en fecha 03 de julio del 2012, asentada bajo el No. 32, Tomo 252-A en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de Diciembre del 2012, Rif: J-00012926-6.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.626, según poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, Estado Miranda.-

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE
LA PRODUCCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA

-En fecha 28 de agosto del 2017, fue presentada la Solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Folios 1 al 09), Informe (folios 10 y 11)

-En fecha 30 de agosto del 2017, se le dio entrada en este Juzgado y se indicó que con respecto a su trámite se haría por auto separado. Acompañó a la Solicitud, copia simple de Poder autenticado ante Notaría Pública (Folio 12)

SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega la representación legal de la solicitante, lo siguiente:
Que la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A. Fábrica El Tocuyo, se encarga de la producción de los productos NESTUM, CERELAC y culinarios de la línea de productos MAGGI y bebidas, es hasta ahora la única planta en Venezuela que produce cereales infantiles encargándose del abastecimiento continuo de tan importantes rubros de alimentos a nivel nacional.

Que actualmente cuenta con 921 trabajadores distribuidos en 165 trabajadores de nómina quincenal y 733 trabajadores de nómina diaria (operadores de máquina), cuya presencia es requerida para la producción de alimentos en fábrica.

Que desde el día 28 de agosto del 2017, aproximadamente a las 6:00 am, en las instalaciones de la empresa se produjo el retraso en el arranque ilegal e intempestivo de los procesos productivos de las líneas de fabricación de cereales, sopas, caldos, culinarios, bebidas, causada por la acción sorpresiva liderada por el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE NESTLE DE VENEZUELA S.A. FABRICA EL TOCUYO (SINTRABONESVENSA) y que a su vez contó con la participación de los trabajadores operario de las líneas de producción de alimentos que dejó como consecuencia dejar de producir toneladas de alimentos, específicamente 6,8 toneladas de culinarios, 3,0 toneladas de sopas y 4,0 toneladas de caldos.

Que la línea de producción afectada se corresponde a las de Caldos y sopas Maggi y bebidas Nestea y Nescafé con altas probabilidades de que se active dicha paralización en la línea de cereales (Cerelac, Nestum) teniendo como agravante que con respecto a los cereales infantiles dichos alimentos están catalogados como de primera necesidad para la población venezolana, y que en estos momentos de crisis y altísimos niveles de escases contribuyen a agravar la situación de desabastecimiento reinante en el país.

Que por todo lo expuesto y con la urgencia del caso, solicitan a este despacho se otorgue la medida de protección de la producción para garantizar se de continuidad a las actividades laborales dentro de la compañía dado que lo contrario pondría en riesgo la seguridad agroalimentaria de la nación.

Por último, solicitan de manera urgente y de forma inmediata por la gravedad del caso, se sirva trasladar la sede de NESTLE DE VENEZUELA S.A ubicada en la avenida Circunvalación entre calles 7 y 8, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, a objeto sea practicada una inspección ocular para dejar constancia de la ocurrencia de los hechos denunciados y de cualquier otro que afecte los niveles de producción de la empresa, de manera que en forma personal, la titular del despacho observe cual es la situación que se genera, cuales son las causas que la producen, y pueda determinar así qué medidas adoptar para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Ahora bien, atendiendo a la Resolución No. 2017-0018 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto del 2017, en la que dispuso “Extender temporalmente la competencia en la materia especial agraria de los Jueces y Juezas Superiores Agrarios que la conforman, para que puedan tramitar y decidir Acciones de Amparos, así como resolver sobre las medidas autónomas de protección que ameriten ser tramitadas con carácter de urgencia, durante el lapso que comprende el receso de actividades judiciales así acordado”, corresponde determinar a quién aquí decide si la actividad desarrollada por la parte solicitante, NESTLE DE VENEZUELA S.A es considerada por la ley como una actividad agrícola, la cual sea merecedora de protección por parte de este Tribunal.

Al respecto se observa a decir de la Solicitante, lo siguiente:

(…)Que desde el día 28 de agosto del 2017, aproximadamente a las 6:00 am, en las instalaciones de la empresa se produjo el retraso en el arranque ilegal e intempestivo de los procesos productivos de las líneas de fabricación de cereales, sopas, caldos, culinarios, bebidas, causada por la acción sorpresiva liderada por el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE NESTLE DE VENEZUELA S.A. FABRICA EL TOCUYO (SINTRABONESVENSA) y que a su vez contó con la participación de los trabajadores operario de las líneas de producción de alimentos que dejó como consecuencia dejar de producir toneladas de alimentos, específicamente 6,8 toneladas de culinarios, 3,0 toneladas de sopas y 4,0 toneladas de caldos.

Que la línea de producción afectada se corresponde a las de Caldos y sopas Maggi y bebidas Nestea y Nescafé con altas probabilidades de que se active dicha paralización en la línea de cereales (Cerelac, Nestum) teniendo como agravante que con respecto a los cereales infantiles dichos alimentos están catalogados como de primera necesidad para la población venezolana, y que en estos momentos de crisis y altísimos niveles de escases contribuyen a agravar la situación de desabastecimiento reinante en el país.(…)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Por su parte, el artículo 13 eiusdem, señala:

Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal
Ahora bien, la actividad desarrollada por la solicitante aun cuando se trata de procesar un rubro de contenido agrícola como son los cereales (cerelac, nestum), entre otros, considera esta Juzgadora que no puede ser considerada como una actividad agrícola, en primer lugar, porque la misma no es desarrollada por un productor agrícola, campesino o campesina beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino por una sociedad mercantil que se encarga de la producción de cereales que con ayuda de personal contratado (operarios de máquina), la procesa para luego sacarla al mercado nacional.
En segundo lugar, el inmueble sobre el cual se desarrolla esa actividad no tiene vocación agrícola, y por último al no ser el trabajo rural el oficio y ocupación principal de la parte solicitante, lo excluye como beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluyendo las medidas cautelares de protección en ellas previstas.
Estima esta Instancia que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las normas de competencia, no pueden ser relajadas porque son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (artículo 49. numeral 4. Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela).
La competencia, está determinada por tres aspectos a saber, materia, territorio y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el Tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de Justicia, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la “Regulación de Competencia”, como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia.
De la lectura del libelo, observa esta Juzgadora, que en decir de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, se produjo el retraso en el arranque ilegal e intempestivo de los procesos productivos de las líneas de fabricación de cereales, causada por la acción sorpresiva e ilegal liderada por el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE NESTLE DE VENEZUELA S.A.(SINTRABONESVENSA).
Asimismo se observa del informe acompañado, elaborado por la ciudadana Zhandra Carolina Perdomo Trocolis, cédula de identidad No. 15.367.165, Gerente del grupo de aplicaciones Fábrica El Tocuyo, en lo que describe como “Situación actual” lo cual se cita así: “A inicios del turno los trabajadores no ingresan a realizar sus labores ya que esperaban una reunión con el equipo sindical (no estaba contemplada en la planificación de esta semana para el día de hoy), la cual ocurrió desde las 6:30 am hasta poco después de las 7:00 am… (…), Es de destacar que colaboradores han manifestado haber tomado esta medida alegando que se debe al retraso en el cierre de contratación colectiva de los trabajadores y trabajadoras y ha colocado en algunas líneas y áreas de la fábrica carteles alusivos a esta situación”. de lo que se puede inferir que el problema es de orden estrictamente laboral, lo cual no encuadra en la competencia de este Tribunal; motivo por el cual, dicha solicitud debe ser tramitada y substanciada por un Juzgado Laboral, debiendo esta Juzgadora declararse incompetente por la materia, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la Solicitud de Medida de Protección a la Continuidad de la Producción formulada por la Sociedad Mercantil NESTLE DE VENEZUELA S.A., y como consecuencia de ello declinar la misma al Juzgado de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Distribuidor). Así se decide.
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Declara incompetente por la materia la Solicitud de Medida de Protección a la Continuidad de la Producción formulada por la Abogada ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.626, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957, cuya última modificación fue realizada en fecha 03 de julio del 2012, asentada bajo el No. 32, Tomo 252-A en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de Diciembre del 2012, Rif: J-00012926-6. SEGUNDO: Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Distribuidor)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207º y 158º

La Jueza Suplente,

Abg. Maryelis D. Durán R.
La Secretaria Suplente,
Abg. Sandra Calderón
MDDR/SC/hc