REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000458
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana SANDRA CECILIA QUERALES ARIAS, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.041, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL DOMINGO ALCALA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.660.786, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado Oscar Alí Araujo Méndez, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.226.
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0095 (Asunto: KP02-R-2017-000458).
El ciudadano Rafael Domingo Alcalá Moreno, asistido por el abogado Oscar Alí Araujo Méndez, presentó en fecha 8 de mayo de 2017 (f. 1, anexos desde fs. 3 al 21), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de apelación formulado contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2017 (f. 21), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual ratificó el auto dictado por ese mismo tribunal, en fecha 6 de abril de 2017 (f. 19), en el juicio por partición, seguido por la abogada Sandra Cecilia Querales Arias, contra el ciudadano Rafael Domingo Alcalá Moreno.
En fecha 2 de junio de 2017 (f. 26), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 7 de junio de 2017 (f. 27), se le dio entrada; y por auto de fecha 12 de junio de 2017 (f. 28), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 4 de julio de 2017 (fs. 29 al 31), la abogada Sandra Cecilia Querales Arias, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de informes; y en la misma fecha los consignó el abogado Oscar Alí Araujo Méndez, actuando en representación de la parte demandada (fs. 32 al 35).
Por auto de fecha 18 de julio de 2017 (f. 36), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2017 (f. 21), dictó auto, en el asunto N° KP02-F-2015-000201, que seguidamente se transcribe:
“Vista la diligencia de fecha 18-07-2017, presentada por la Abg. RAFAEL DOMINGO ALCALA MORENO, plenamente identificado y con el carácter en autos, en el que solicita se fije oportunidad para subasta privada, en consecuencia este tribunal ratifica auto de fecha 06-04-2017.”
Alegatos del recurrente
El ciudadano Rafael Domingo Alcalá Moreno, asistido del abogado Oscar Alí Araujo Méndez, interpuso el presente recurso de apelación contra el auto dictado en 25 de abril de 2017 (f. 21), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual ratificó el auto dictado por ese mismo tribunal, en fecha 6 de abril de 2017 (f. 19), el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-F-2015-000201, el cual acordó notificar al Partidor designado y juramentado en el presente juicio, Abg. VICTOR AMARO PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.254.327, a los fines de que efectuara bajo los mismos parámetros nuevo cálculo del avaluó presentado por su persona en fecha 17/10/2.016, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia de su notificación, y advirtió a las partes que deberían honrar los honorarios del referido Experto en un lapso de tres (03) días continuos una vez esta estime sus honorarios, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, partición, seguido por la abogada Sandra Cecilia Querales Arias, contra el ciudadano Rafael Domingo Alcalá Moreno.
Expuso el recurrente, “Apelo del auto de fecha 25 de abril del 2.017, por cuanto no estoy de acuerdo, donde el Tribunal ratifica el auto de fecha 06 de Abril del 2.017 y prácticamente me niega fijar la oportunidad para la subasta privada.”
Anexó a su escrito, copias certificadas del escrito presentado por la abogada Sandra Cecilia Querales Arias, parte actora, en fecha 21 de noviembre de 2016, donde solicitó al tribunal de la causa se fijara oportunidad para la subasta privada y del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 22 de noviembre de 2016, pronunciándose al respecto e se instó a la referida parte a consignar certificación de gravámenes (fs. 3 y 4); copias certificadas del escrito presentado por la abogada Sandra Cecilia Querales Arias, en fecha 5 de diciembre de 2016, donde consignó en anexo Marcado “A”: documento público de Gravámenes del inmueble, emitida por el Dr. José Miguel Bohórquez Mena, en su carácter de Registrador Público Accidental del Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 5 al 7); copias certificadas del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2016, donde se ordenó la notificación al BANCO BICENTENARIO, Banco Universal y la Procuraduría General de la República (fs. 8 y 9); copias certificadas donde el tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2017, dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación hecha al BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, con fecha 12 de diciembre de 2016, firmada en la parte posterior como recibida por María Mendoza y con hora de recibido a las 4:35 p.m. (fs. 10 y 11); copias certificadas donde el tribunal de la causa, en fecha 6 de febrero de 2017, dejó constancia de la consignación del oficio recibido de la Procuraduría General de la República, con fecha 12 de diciembre de 2016 (fs. 12 y 13), copias certificadas donde el tribunal acordó en fecha 16 de febrero de 2017, agregar a los autos oficio de fecha 1º de febrero de 2017, Nº OCJ-GAAJA-GAJ-0278-2017, recibido del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Banco Universal, y dos (2) notificaciones firmadas como recibidas por esa entidad bancaria, ambas con sello húmedo de la Coordinación Integral de Gestión Jurídica, con fecha 26 de enero de 2017 (fs. 14 al 17); copias certificadas del escrito presentado ante el A quo, por la abogada Sandra Cecilia Querales Arias, en fecha 5 de abril de 2017, donde solicitó se le ordenara al partidor realizar el ajuste y actualización en el informe de partición, a fin de determinar el valor actual del bien inmueble, y del auto de fecha 6 de abril de 2017, dictado por el tribunal, donde acordó notificar al partidor designado y juramentado en el presente juicio, abogado Víctor Amaro Piña, a fin de que efectuará bajo los mismos parámetros nuevo cálculo del avaluó presentado por su persona en fecha 17 de octubre de 2016, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia de su notificación, y advirtió a las partes que deberían honrar los honorarios del referido experto en un lapso de tres (03) días continuos una vez estimará sus honorarios (fs. 18 y 19); copia certificada del escrito consignado por el ciudadano Rafael Domingo Alcalá Moreno, asistido del abogado Oscar Alí Araujo Méndez, en fecha 18 de abril de 2017, donde solicitó se fijara oportunidad para la subasta privada (f. 20); copia certificada del auto dictado en fecha 25 de abril de 2017, donde el tribunal ratificó el auto de fecha 6 de marzo de 2017 (f. 21).
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2017 (f. 1), por el ciudadano Rafael Domingo Alcalá Moreno, parte demandada, debidamente asistido del abogado Oscar Alí Araujo Méndez, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2017 (f. 21), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual ratificó el auto dictado por ese mismo Tribunal, en fecha 6 de abril de 2017 (f. 19).
Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de abril de 2017, dictó el siguiente auto que seguidamente se transcribe:
“Vista la diligencia anterior, presentada por la Abg. SANDRA QUERALES ARIAS, plenamente identificada y con el carácter que la acredita en autos, en el cual solicita el ajuste y la actualización del informe de partición a los fines de que se determine el valor actual del bien inmueble, este Tribunal acuerda notificar al Partidor designado y juramentado en el presente juicio, Abg. VICTOR AMARO PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.254.327, a los fines de que efectué bajo los mismos parámetros nuevo cálculo del avaluó presentado por su persona en fecha 17/10/2.016, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia de su notificación. Se le advierte a las partes que deberá honrar los honorarios del referido Experto en un lapso de tres (03) días continuos una vez esta estime sus honorarios.”
En fecha 4 de julio de 2017, la abogada Sandra Cecilia Querales Arias, parte actora, consignó escrito de informes, ante esta alzada, donde en principio hizo un corto recuento de todo lo acontecido en la presente causa desde la interposición de la demanda, hasta su presente escrito. Seguidamente, destacó que los fundamentos de la contra parte, han sido tácticas dilatorias, que ha esgrimido desde el mismo momento que hizo oposición a la partición fundamentándose en el precio que alegó respecto del inmueble, más que le resultó evidente la argucia, que se opone a la actualización del valor del valor del inmueble, cuya posesión siempre le ha sido impedida, porque es el recurrente quien lo ocupa, aunado al hecho de que ya había cancelado en su totalidad el crédito hipotecario que se le debía al banco y no dejó constancia en el expediente del pago efectuado, siendo que trascurrió el lapso de treinta (30) días consecutivos, acordado por el tribunal, provocando con su silencio retardo en el juicio. Basándose en el informe del partidor, señaló que procederse a la venta del bien inmueble, mediante subasta privada o pública. Que en aras de la justicia y de cada uno de los comuneros obtenga su cuota, debe tomarse en cuenta la plusvalía adquirida por el inmueble a liquidar, hasta la presente fecha. Que el demandado pretende excluir la misma, con el interés de que se conserve el valor plasmado en el informe del partidor del año 2016, el cual se encuentra “depreciado con creces” para obtenerlo con ventaja en la subasta privada. Reiteró su solicitud, de que el precio debe ser ajustado al precio actual del mercado. Por cuanto a su análisis de la naturaleza del auto recurrido, observó que es una decisión de mero trámite, por cuanto solo se ordenó la notificación del partidor, y destacó lo establecido en los artículos 768, 770 y 1.071del Código Civil. Siendo que al no poderse realizar una división material de la cosa común, dejaría de servir para el uso al que está destinada o porque existía alguna disposición legal que lo impida, si es posible una división civil de la cosa, mediante un procedimiento sustitutivo de la división material, que la venta de la cosa común y reparto del precio. Y en ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la primera parte del juicio, se entra en etapa ejecutiva. Auxiliar de justicia, conforme al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.069 y 1.071 del Código Civil, más que así se le debe ordenar al ciudadano Víctor Amaro, realización actualización del precio, a fin de evitar desequilibrios económicos a las partes.
Continúa arguyendo, que resulta inoficiosa la apelación interpuesta por el demandado recurrente. Que transcurrido el tiempo, lo que debía indicar el tribunal al partidor era un avaluó actualizado, ante el hecho público y notorio que es la inflación, a un valor que en la actualidad está por debajo del precio del mercado, finalmente solicitó a esta superioridad fuera declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia se instará al partidor, a que presentará Informe de Partición.
Seguidamente, en la misma fecha, presentó escrito de informes ante este juzgado superior, el abogado por el abogado Oscar Alí Araujo Méndez, quien actúa en nombre del ciudadano Rafael Domingo Alcalá Moreno, parte demandada, donde resaltó todo lo dictado con anterioridad por el Tribunal de la causa, y lo presentado por las partes en el presente juicio, en base a las incongruencias es que no vieron la necesidad de ejercer el recurso de apelación, por cuanto a la alteración en el debido proceso, acotó que se quebrantó formas procesales de orden público, en menoscabo del derecho de defensa, el cual debe para sí, originarse por violación de formas procesales, cuando se vulnera el modo, lugar o tiempo, en que deben efectuarse los actos señalados en la Ley, para el correcto desenvolvimiento del proceso e infringiendo la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio, y ese incumplimiento hubiese causado la lesión. Así como también resaltó la sentencia Nº 209, dictada por la Sala en fecha 16 de mayo de 2003. Sentido en el que precisó que las formas procesales dispuestas por el Legislador, constituyen formulas, en que deben realizarse los autos procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes. Siéndole, la observancia de esos trámites esenciales y directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, mas que es por esa razón que no se les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, dado que las garantías, de defensa de las partes y el de la tutela judicial efectiva, atañen al orden público y al estado le corresponde ser garante del ejercicio eficaz, según sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez, contra Luís Zambrano Moros, expediente Nº 2009-000412.
Oportunidad en la que también enfatizó, lo que consagra el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye garantía constitucional, inviolable, en todo estado, al igual que el grado de la investigación y del proceso, según ordinal Nº 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la Ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la parte actora, teniendo los Jueces la obligación de garantizar el desenvolvimiento, en conformidad con la Ley, y en igualdad de condiciones, al igual que otorgarle a ambas partes lo mismo y, siempre que por disposición, no resultara contrario a la misma, conforme lo previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra la Constructora Consabarca, C.A., expediente Nº 2010-000353, y la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 889, expediente Nº 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, al igual que el ordinal Nº 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y debería encuadrar junto a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, solicitando así su recurso de apelación interpuesto, fuera admitido y declarado con lugar.
Ahora bien, el recurso de como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso. (SCC-TSJ Exp. 02-524 del 25/11/2008).
En este sentido, si bien es cierto se evidencia que efectivamente el auto fue recurrido, no es menos cierto que el auto apelado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Cabanellas, señala que sentencia es la “Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso”. Estas vienen dadas como el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o de fondo del demandado. Teniendo que las sentencias interlocutorias, resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas en forma previa e incidental. Aquellas que sólo recaen sobre una parte de ella (instancia), para hacer posible el curso del proceso apartando inconvenientes o estorbos procesales.
En el presente caso, se constata que el auto objeto de apelación versa sobre una decisión del tribunal a quo donde ratifica el auto dictado en fecha 06 de abril de 2017, donde se acuerda la notificación del partidor designado a los fines de actualizar el informe del partición, lo que se traduce, a criterio de esta superioridad en un auto de ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de sus facultades para conducir el proceso hasta la conclusión del mismo, con lo cual no se produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien es cierto el sentenciador a quo dictó, en fecha 25 de abril de 2017, auto en el cual ratificó el auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 6 de abril de 2017, en el juicio por partición, donde acordó notificar al partidor designado y juramentado en el presente juicio, abogado Víctor Amaro Piña, a fin de que efectuará bajo los mismos parámetros nuevo cálculo del avaluó presentado por su persona en fecha 17 de octubre de 2016, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia de su notificación, y advirtió a las partes que deberían honrar los honorarios del referido experto en un lapso de tres (03) días continuos una vez estimará sus honorarios, no es menos cierto es, que en aplicación de la doctrina precedente, contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, por lo que no debió ser oída por el tribunal de la causa, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las anteriores consideraciones es forzoso para esta superioridad larense concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso de apelación, no puede ser recurrida ante esta superioridad, y por vía de consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto, en fecha 8 de mayo de 2017, por el ciudadano Rafael Domingo Alcalá Moreno, parte demandada, debidamente asistido del abogado Oscar Alí Araujo Méndez, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por partición, seguido por la abogada Sandra Cecilia Querales Arias.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza de lo decidido.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (18/09/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha, siendo las diez y quince horas de la mañana (10: 15 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Pérez.
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