REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000469

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN BOADA SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.529, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 90.013, actuando en su propio nombre y representación.


DEMANDADA: SOFÍA BEATRIZ DE LA COROMOTO KOSSOWSKI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.668.857, de este domicilio.

APODERADOS: LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.011 y 90.495, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR (partición y liquidación de la comunidad conyugal).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 17-0094 (Asunto: KP02-R-2017-000469).

PREÁMBULO

En la incidencia surgida con ocasión a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, planteada en el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal, seguido por el ciudadano José Agustín Boada Saturno, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Sofía Beatriz de la Coromoto Kossowski Jiménez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 9 de mayo de 2017 (f. 104), por el abogado José Agustín Boada Saturno, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2017 (fs. 98 al 101), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; suspendió las medidas cautelares de fechas 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, en la cual se dictó la prohibición de enajenar y gravar; nombró veedor judicial y finalmente se condenó en constas a la parte actora.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 106), el tribunal a quo admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de junio de 2017 (f. 108), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de junio de 2017, se le dio entrada. En fecha 12 de junio de 2017 (f. 109), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 30 de junio de 2017 (fs. 110 al 112), los abogados Leopoldo Enrique Silva Angulo y José Fernando Camacaro Tovar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes, asimismo en fecha 4 de julio de 2017 (fs. 113 al 117), el abogado José Boada Saturno, actuando en su propio nombre, consignó escrito de informes.

En fecha 18 de julio de 2017 (f. 118) este tribunal superior mediante auto, hace constar que venció la oportunidad para presentar observaciones a los informes en la presente causa, siendo presentados sendos escritos por las partes, los de la parte demandada, corren insertos a los folios 119 y vto., y los de la parte actora, corren insertos a los folios 120 al 123 de autos.

ANTECEDENTES

Se inició la causa principal por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano José Agustín Boada Saturno, contra la ciudadana Sofía Beatriz de la Coromoto Kossowski Jiménez, signada con la nomenclatura KP02—F-2016-1031.

El juzgado de la primera instancia, en fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 1), decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: un (01) apartamento destinado a la vivienda distinguido con el N° PH-3, ubicado en planta nivel 18 y 19 de la torre de conjunto residencial “Yacht Club Morrocoy”, situado en Tucacas, estado Falcón del municipio Silva, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola y Tucacas del estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 2011, bajo el N° 47, folio N° 2410, tomo 13, protocolo de transcripción del año 2011, el cual tiene una superficie total de ciento ochenta y tres metros cuadrados (183 mt²), de construcción aproximadamente y el porcentaje y en los derechos y obligaciones del condominio mencionado es de cero enteros con seiscientos noventa y seis milésimas por ciento (0,696%) y se encuentra alindera de la siguiente manera: norte: con pasillo de circulación a los apartamentos; sur: con fachada sur del edificio; este: con pared lindero del apartamento PH-4, y oeste: con pared del lindero del apartamento PH-2; le corresponde un (01) puesto de estacionamiento triple distinguido con el N° 106, ubicado en la planta sótano 2, con los siguientes linderos: puesto de estacionamiento N° 106: norte: con maletero identificado N° 99; sur: con acceso vehicular; este: con puesto de estacionamiento N° 105; y oeste: con puesto de estacionamiento N° 107. Le corresponde un maletero identificado con fachada del estacionamiento; sur: con puesto de estacionamiento N° 106; este: con maletero 98; y oeste: con maletero N° 100, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 7 de octubre de 2013, quedando inserto bajo el N° 213.1939, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.

En fechas 13 y 16 de febrero de 2017 (fs. 15 al 22), el abogado Leopoldo Enrique Silva Angulo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el tribunal de la instancia en fecha 10 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado Leopoldo Enrique Silva Angulo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 25 al 27, con anexos 28 al 62), el cual fue admitido por auto de fecha 24 de febrero de 2017 (f. 23). Asimismo la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en fecha 1 de marzo de 2017 (fs. 66 al 68, con anexos de los folios 69 al 79), admitido en fecha 3 de marzo de 2017 (fs. 64 y 65).

En fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y ordenó la suspensión de las cautelares decretadas en fecha 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, y finalmente condenó en costas a la parte actora. Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2017, el abogado José Boada Saturno, actuando en su propia representación, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido, en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2017.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de abril de 2017, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

“La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
Quien suscribe, debe señalar que no obstante la declaración de fecha 10/11/2016 y 07/12/2016 la presente incidencia es decidida por imperio de la ley y en virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que reviste a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:
En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.
En efecto, tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de las providencias cautelares acordadas con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de las mismas, ello – en modo alguno - se traduce en una reposición de la causa. De ahí que dicha solicitud debe declararse improcedente. Así se decide.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, analizando previamente los requisitos de procedencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció con respecto al peligro de mora: “el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Los requisitos anteriores son concurrentes, en el sentido que deben demostrarse al mismo tiempo, pues la falta de uno de ellos haría inviable la cautelar solicitada. El Tribunal observa que ambas partes manifiestan como fecha de terminación del matrimonio el 01/07/2013, mientras que la fecha de adquisición del inmueble sobre el cual se le otorgó la cautelar es 07/10/2013, por lo que en principio el derecho de disposición debe presumirse a favor de la accionada. Igualmente, de las pruebas agregadas el tribunal, salvo el arco del tiempo transcurrido, no encuentra una presunción grave en la mora o lo que es igual, algún acto que sanamente apreciado haga presumir que la demandada se puede dar a la tarea de insolventarse o desmejorar el patrimonio formado por la comunidad conyugal.
Estas falencias las encuentra el tribunal en torno a las medidas decretadas, tanto la nominada como la innominada relacionada con el veedor judicial, razón por la cual estima quien suscribe que las mismas deben ser revocadas y fallar a favor de la oposición, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por PARTICIÓN intentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO contra la ciudadana SOFIA BEATRIZ DE LA COROMOTO KOSSOWKI JIMENEZ, todos identificados.
2) Se suspenden las cautelares decretadas en fechas 10/11/2016 y 07/12/2016en la cual se dictó la prohibición de enajenar y gravar y se nombró veedor judicial. Ofíciese al ente correspondiente comunicándose la suspensión.
3) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte actora de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde pronunciarse esta sentenciadora, sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2017, por el abogado José Boada Saturno, actuando en su propio nombre y representación parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, suspendió las cautelares en fechas 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, y por ultimó condenó en costas a la parte actora, en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, seguido por el ciudadano José Boada Saturno, supra antes mencionado, contra la ciudadana Sofía Beatriz de la Coromoto Kossowski Jiménez.

Alegatos de la parte opositora-demandada

En fecha 16 de febrero de 2017, el abogado Leopoldo Enrique Silva Angulo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sofía Beatriz de la Coromoto Kossowski Jiménez, presentó escrito de oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2016, en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal intentado por el ciudadano José Agustín Boada Saturno, contra su representada.

Alegó que la parte actora fundamentó el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar en un “contrato de compra venta”, y acompaño un documento registrado del apartamento afectado por tal medida, identificado plenamente en el libelo de la demanda que dio motivo a su accionar. Arguyó que la parte actora miente descaradamente, por cuanto el inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el numero P-H-3, ubicado en planta Nivel 18 y 19 de la torre del Conjunto Residencial “YACHT CLUB MORROCOY” situado en Tucacas, estado Falcón del Municipio Silva, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Silva Iturriza- Palma Sola, Tucacas estado Falcón, el día 14 de diciembre 2011, bajo el Nº 47, folios 240, tomo 13, protocolo de transcripción del año 2011, linderos que especificaran más adelante, fue dado en venta por la sociedad mercantil Promotora Cuare C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el Nº 11, tomo 18-A, representada por el ciudadano Sergio Alejandro Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15-793-496, actuando como apoderado según documento otorgado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de agosto de 2011, bajo el Nº 2, folio 6 del tomo 21 del protocolo de transcripción del año 2011. El mencionado inmueble está integrado por las siguientes dependencias: Planta Baja: sala, comedor, cocina, 1 baño, escalera, terraza. Planta Alta: 3 habitaciones, 2 baños. Tiene una superficie total de (183 mts²), y se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con pasillo de circulación de los apartamentos, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con pared lindero del apartamento PH-4 y OESTE: con pared lindero del apartamento PH-2. Le corresponde un puesto de estacionamiento triple distinguido con el Nº 106, ubicado en la planta sótano 2, con los siguientes linderos, NORTE: Con maletero identificado con el número 99, SUR: Con acceso vehicular, ESTE: Con puesto de seccionamiento 105, y OESTE: Con puesto de estacionamiento 107. Le corresponde el maletero Nº 99 ubicado en el nivel 2 con los siguientes linderos, NORTE: Con fachada del estacionamiento, SUR: Con puesto de estacionamiento Nº 106, ESTE: Con maletero 98 y OESTE: Con maletero Nº 100. El precio de dicha venta fue la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y tres con quinientos veinticuatro céntimos (Bs. 2.633.524,) los cuales fueron pagados mediante abonos parciales, por la firma mercantil Producción Mariano C.A. Adicionalmente a lo antes expuesto, es necesidad destacarle a la juez de la causa, que el precio pagado por la Compra-Venta del mencionado inmueble fue efectuado, no como se dice en el documento acompañado a la demanda, sino, mediante múltiples abonos de dinero efectuados por la persona jurídica ya mencionada, Producción Mariano C.A y con dinero de su propio peculio.

Que en consecuencia para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del decreto invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Por los fundamentos incontrovertibles arriba mencionados, formalizaron, tempestivamente en nombre de su representada, formal oposición al decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2016, en el presente juicio partición de la comunidad conyugal, en virtud de lo expuesto, por haber la parte actora falseado los hechos, se oponen formalmente, y en toda forma de derecho a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el juez a quo, que afecta patrimonialmente, sin razón y sin derecho alguno, al inmueble propiedad de su representada y el cual fue pagado por Producción Mariano C.A.

En el escrito de informes presentado en esta superioridad, los abogados Leopoldo Enrique Silva Angulo y José Camacaro Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-opositora, alegaron que la parte actora enerva el presente órgano jurisdiccional solicitando entre otras cosas la partición de un bien que para considerarlo parte de la comunidad debía ser declarado como tal juicio parte, por lo que es evidente que la parte actora busca a través de sus aseveraciones fácticas confundir al juzgado a quo buscando obtener una sentencia declarativa de propiedad y en forma subsidiaria la partición del bien, cosa que no es posible por razones técnicas y procesales a tenor del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Continua indicando, que para tener la legitimidad para partir un bien inmueble, se requiere acreditar mediante documento registrado la propiedad del mismo, como de los partícipes de la comunidad, acompañando como documento fundamental de la demanda, no puede deducirse la titularidad del derecho de propiedad que se arroga la parte actora sobre el inmueble determinado en el libelo, y por tanto, carece de fundamento a tenor de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar el decreto de la cautelar.

Que el juzgado a quo, consideró satisfecho los requisitos establecidos en la Ley creyendo que confiando en la buena fe de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, y decretó la medida de manera automática; el mismo día de la admisión de la demandada en fecha 10 de noviembre de 2016, abrió el cuaderno de medidas y en el mismo auto decretó la medida señalando. “quien juzga observa qué efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida”.

Manifestaron que existe una desviación o distorsión entre lo peticionado y la medida cautelar acordada, que violentan una de sus principales características, como es, su instrumentalidad. Que esto significa que las medidas son instrumentos para la realización practica dictadas en un proceso para garantizar su resolución final, pretendía de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de derecho en salvaguarda de derechos, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resaltar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Finalmente sobre la declaratoria con lugar de la oposición al decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada, solicitaron se declare sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión apelada.

Alegatos de la parte actora-recurrente

Por su parte el abogado José Boada Saturno, en carácter de demandante y solicitante de la medida, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó que en la sentencia el a quo valoró el contrato presuntamente suscrito entre la sociedad mercantil Promotora Cuare C.A., y el representante de la empresa Producciones Mariano C.A., que dicho instrumento fue ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial. Evidenciando que el primer vicio de este fallo incidental, toda vez que incurre en falso supuesto de derecho al establecer consecuencias no previstas en la ley al instrumento que sólo parcialmente ratificado. Siendo así, de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de medias, arrojándose de ver de dos partes supuestamente contratantes, sólo una de ellas lo ratifica. En tal sentido no puede considerarse satisfecho el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando no todas las partes de las cuales presuntamente emana ese instrumento lo ratifican en su contenido y firman.

Que el instrumento presentado en copia fue impugnado oportunamente, no acompañándose su original y además fue rechazado por no emanar de su mandante, destacándose que tal como fue sostenido por la parte que represento durante la incidencia, conforme al contenido de la disposición normativa del artículo 1.362 del Código Civil, (en el hipotético caso que quisiera tenerse como fidedigna esa copia fotostática), el mismo no resulta oponible y en modo alguno surte efectos contra su mandante pues no se reputó como suscrito por él, ni por la ciudadana Sofía Kossowski, ni se evidencia que así sea; que lo cierto es que de la revisión del mismo, aparece suscrito por unos sujetos ajenos a esta incidencia y además, siendo que atañe aparentemente al bien objeto de la medida, configura el supuesto de contradicción de lo pactado declarado en el documento público que si suscribió la demandada, en fecha 7 de octubre de 2013, conjuntamente con el representante de la vendedora del apartamento, Promotora Cuare, C.A., ante el Registro Público de los municipios Silva Iturriza y Palmasola del estado Falcón y que consta de los folios 72 al 79 del cuaderno de medidas que hoy les ocupa. Que en tal sentido, conforme a derecho no pudiera valorarse el instrumento por las razones antes expuestas, y en consecuencia no pudiera tenerse como instrumento eficaz desde el punto de vista probatorio, cosa que equivocadamente hizo el juzgado de instancia y que fue determinante en el fallo.

Que en este orden de ideas, destaco en cuanto al mismo aspecto de la valoración, que el juez concedió valor y eficacia probatoria al documento registrado de compraventa del apartamento objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Pese a ello no consta del texto de la recurrida un análisis o motivo alguno que de razón de porque, si le da eficacia probatoria, no analizó lo expuesto en el escrito de que interpusieron para postular consideraciones para mejor sentenciar. Con lo anterior la recurrida se encuentra claramente inficionada del vicio de incongruencia omisiva, pues es deber del juez en el fallo pronunciarse sobre todo lo alegado, que en el caso de marras no es ni más ni menos el hecho que si el mismo instrumento de compraventa de ese inmueble es el que evidencia que sí hay claros indicios que la demandada puede ejecutar actas de distracción o enajenación del bien que forma parte de la comunidad a partir, y el juez le dio valor probatorio, por qué no existía pronunciamiento respecto a las razones esgrimidas por su representado respecto a esos actos de distracción y falseamiento de la verdad suficientemente en la escritura pública promovida.

Que al no hacer mención de los alegatos expuestos en nombre de su defendido, y nada de los medios promovidos por una parte y rechazados o impugnados, por la otra, y conforme a su relación con aquellos alegatos, se produjo una sentencia inmotivada, incongruente y lesiva de los derechos y garantías de su representado, toda vez que con el propósito de demostrar que debido a la relación de pagos descrita en él, el bien fue adquirido durante la existencia de la relación conyugal (fummus bonis iuris) y además, que dado el estado civil de soltera que indebidamente hizo valer en el otorgamiento de tal instrumento, queda satisfecho el periculum in mora, ello no por retardo en el normal desenvolvimiento del procedimiento, sino el los posibles actas de distracción, enajenación o garantía que pudiera perpetrar la demanda en detrimento de los legítimos derechos e intereses de su patrocinado. Que además de ello es determinante el vicio de incongruencia anteriormente delatado, al establecer la recurrida que no hay presunción de un acto sanamente apreciado que haga pensar que la demandada pueda darse a la tarea de insolentarse, pues se constata del mismo documento, que falsear el estado civil ante un funcionario público, es más que presunción grave de ello. Por último solicitó que se declare nula la sentencia recurrida y restituya la vigencia y efectividad de las medidas cautelares solicitadas y decretadas en esta incidencia.

De los escritos de observaciones ante esta alzada

Por su parte, el abogado Leopoldo Enrique Silva Angulo y José Fernando Camacaro Tovar, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad procesal para presentar las observaciones a los informes de la contraparte, exponen que revisados los informes de la contraparte se puede observar fácilmente que denuncian que la sentencia dictada por al a quo tiene vicios de incongruencia y de interpretación referente al análisis de la recurrida en los requisitos para su procedencia o negativa, lo cual es a total descripción del juez de marras, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión del a quo.

Por su parte, el abogado José Agustín Boada Saturno, actuando en su propio nombre y en tutela de sus derechos e intereses, estando dentro del lapso legal para explanar las observaciones a los informes de la parte demandada, alega que unos de los bienes objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuera otorgada, es decir, el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° PH-3, ubicado en planta nivel 18 y 19 de la torre del conjunto residencial “YACHT CLUB MORROCOY “, fue pagado supuestamente por una firma mercantil que no pertenecía a la relación jurídico- procesal en la presente causa, pero que además reconocían y así confiesan de manera expresa que la misma está representada por el padre de la hoy demandada, lo que evidencia que se está, al menos, frente a una oposición a la medida acordada, producto de un concierto de voluntades con el único fin de distraer dicho bien de la comunidad de gananciales. que nada más este punto resulta suficiente uno de los motivos en los cuales se ha fundamentado desde el inicio de la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado bien, con el agregado que la versión planteada por la demandada, lejos de dar motivos para que la sentencia que revoca todas las medidas que inicialmente fueron acordadas sea confirmada por esta instancia, por el contrario, evidencia una tesis que no se sostiene en pie, ello debido a: 1) la demandada plantea un escenario de aparente simulación que no se halla soportado por escritura pública que sirva de contradocumento que al menos haga presumir la veracidad de sus dichos; 2) no explicando por qué si realmente es producciones mariano C.A., la verdadera dueña del bien en cuestión, no fue dicha firma mercantil quien se opuso como tercera al decreto cautelar ;3) en tal virtud, indebidamente ha suplido desde el inicio una defensa que mandatoriamente debe ser planteada en juicio por esa sociedad mercantil que según sus dichos es la verdadera propietaria;4) incluso que en sus informes no termina de explica por qué no hizo el llamado como tercero a esa empresa conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni como tercero coadyuvante ni como tercero ni como apelante; 5) tampoco ha explicado cómo queda la declaración hecha de forma libre por la hoy demandada y que se encuentra recogida en el documento público de propiedad de dicho bien, donde expresamente dice que los pagos fueron hechos por ellas en las condiciones y la forma que por sí misma declaro en el referido documento protocolizado de compraventa, razón por la cual, quien la demandada al declarar pagos de su parte a la vendedora durante la videncia de su matrimonio civil, hizo incluir en el patrimonio conyugal inequívoca el referido bien.

Que en las reiteradas contradicciones que pretende hacer valer la demandada, declaraciones como el precio de dicha venta fue la cantidad de dos millones seiscientos treinta y tres mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 2.633.534), los cuales fueron pagados mediante abonos parciales, por la firma mercantil Producciones Mariano C.A., es decir, por su representante legal Jorge Mariano Kossowski Lamza, padre de su representada Sofía Beatriz de la Coromoto Kossowski Jiménez por cuanto tenía la convicción absolutamente legal de que su hija estaba, divorciada; se constituyen no más que razón que apuntala su posición nada ha aportado a sus informes para hacer entender por qué entonces, si la decisión de pago de ese bien respondió a la voluntad de ese señor Jorge Kossowski a título personal y virtud del nexo que lo unía con ella, o si por el contrario fue un acto ejecutado estrictamente en su condición de representante legal de la sociedad mercantil que se dice es la verdadera propietaria, toda vez que como es evidente, estarían hablando, por una parte, de manifestaciones de voluntad y de negocios jurídicos distintos, y por la parte de dos patrimonios plenamente diferenciados conforme a la Ley. Es por que demostraron ante el a quo, y a pesar que inicialmente condecía la medida sobre ese bien, sin más y al no analizar detalladamente su posición, luego procediendo de manera inmotivada a revocar esta y todas las otras medidas cautelares siendo evidentemente la configuración de los vicios que hacen procedente la anulación de su fallo.

Que en esa virtud, de la simple revisión de las actas se echa de ver que bajo de fe juramento y frente a funcionario público (registrador público) manifestó que su estado civil era soltera, cuando estaba en pleno conocimiento que su estado de civil era el de divorciada. Dicho esto quedó demostrado que no solo es una expectativa de derecho, sino un verdadero derecho el que asiste respecto a dicho bien, sobre todo por lo contenido en el artículo 1.161 del Código de Procedimiento Civil, con lo que su ex conyugué hoy parte demandada en el presente procedimiento hizo ingresar al patrimonio común con la manifestación inequívoca libremente manifestada por ella declarado en el texto del documento público que fuera acompañado al escrito de demanda y que incluso no fuera objeto de impugnación o tacha. Por el contrario si se restituye la vigencia de esta y las demás medidas que han sido revocadas, en nada afectará ni daño alguno causará a la demandada, pues en cuanto a ese inmueble la medida se limita a uno prohibición de enajenar y gravar. Por último, en cuanto a una afirmación que se repite y aunque se halla contenida en el escrito de informes ante esta instancia, nada aporta la resolución de este recurso, (no, no miento descaradamente); por el contrario conforme a la verdad alegando a favor de sus derechos e intereses, para ejercer las defensas que le concede el ordenamiento jurídico, y todo lo anterior sustentándolo con verdaderos medios d prueba que demuestran la veracidad de sus dichos, pues en nada enaltece la importante misión de los órganos ante los que actúa sin sus planteamientos sólo estuvieran basados en hipótesis carentes de todo sustrato desde el punto de vista material o si estuviera su pretensión procesal soportada nada más por alegatos y versiones carentes de soporte probatorio que las demuestra, que como es obvio, no es lo que está sucediendo.
Que esa manifestación, equivocada como ya se ha apuntado, tampoco pone de manifiesto qué es lo aporta tanto para que la sentencia apelada se sostenga o para que en una revisión del mérito de la incidencia este juzgado superior considere también que deben ser revocadas conforme a derecho, con el agregado que pareciera una vez más circunscribirse a las tantas veces examinada medida de prohibición de enajenar y gravar, sin dar luces del por qué o como podría aplicarse a las otras medidas que también fueron indebidamente revocadas.

Que en tal sentido, luego que indicó que se estuviera pidiendo la partición sobre el bien, cuando lo cierto es que en cuanto a lo que les ocupa en esta instancia, lo que se pretendía es nulidad del fallo y restitución del decreto de todas las medidas cautelares, también yerra la demandada al asegurar en sus informes que, se debe expresar el título que origina la comunidad, es decir el instrumento fehaciente del cual surgía la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.), de tal aseveración se debe concluir que la parte demandada está completamente convencida que el título que da origen a la comunidad puede ser solamente los contratos de compraventa de los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales y que están sometidos a un régimen conjunto administración y disposición. Sin pretender que se establezca opinión al mérito de la causa, pero si respecto al mérito de la evidente procedencia de las medidas revocadas, nótese el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente alego como la parte demandada no logró demostrar algún aspecto útil que sustenta por qué debe ser confirmada la recurrida, y conforme a las consideraciones precedentes, que en consecuencia con las normas y apuntaladas por los medios de prueba traídos a los autos, es que este juzgado deberá con todas las formalidades, en nombre de la república y por autoridad de la ley, y declarar con lugar este recurso.

De las pruebas y su valoración

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa.
Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas presentadas por las partes:

a) Pruebas de la parte demandada: el abogado Leopoldo Enrique Silva Angulo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la incidencia de oposición a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por según cuaderno de medida KH01-X-2016-000150, expuso:

Primero: promovió la confesión espontánea contenida, en el expediente principal de esta causa, cuando en el libelo de demanda a su accionar, dijo así: “… al respecto, es importante señalar al patrimonio conyugal en vista que, si bien es cierto el documento de compra-venta quedo registrado en fecha posterior a la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonio y con recursos de la comunidad”. Para probar que el demandante está conteste en que el bien afectado por la medida cautelar no forma parte de la comunidad de gananciales. Aprecia esta superioridad, que las confesiones espontaneas pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, y siendo que trata sobre alegatos de la parte actora en su escrito libelar, el mismo es apreciado conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Segundo: promovió en copia fotostática simple, documento de venta del apartamento afectado por la medida cautelar, efectuada por la Sociedad Mercantil Promotora Cuare C.A., representada por el ciudadano Sergio Alejandro Ramírez Ortega a la ciudadana Sofía Beatriz Kossowski Jiménez, por el monto de dos millones seiscientos treinta tres mil quinientos bolívares (Bs. 2.633.533). Dicho documento se encuentra protocolizado en la ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón en fecha 7 de octubre de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.19399, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 340.9.12.1.4900 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, con la finalidad de demostrar que el bien afectado por la medida cautelar fue adquirido por su representada en fecha posterior al divorcio. Aprecia esta superioridad que dicha documental publica en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil, y del cual se constata que la fecha de protocolización del documento data del 07 de octubre de 2013. Así se decide.

Tercero: Promovió la testimonial del ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez Avendaño, quien es representante legal de la sociedad mercantil Promotora Cuare C.A., con el objeto de que reconozca para que declare a tenor del interrogatorio que expresare y reconozca los documentos privados referidos a el contrato de mandato celebrado entre las empresas Casa Blanca, C.A., y Producciones Mariano, C.A., de fecha 04 de mayo de 2011, para la compra del inmueble objeto de medida, así como los recibos emanados de su representada pagos realizados, conforme al historial llevado por Promotora Cuare, C.A. Observa esta superioridad, que los documentos a reconocer rielan a los folios 28 al 33 marcado como anexo “A”, suscrito por el declarante en su condición de presidente de la sociedad mercantil Casa Blanca C.A., y los cursantes a los folios 36 al 62 de autos, siendo que el testigo promovido rindió su declaración en fecha 07 de marzo de 2017 (fs. 81 al 84), donde reconoce y ratifica la firma del documento marcado como anexo “A”, por tal razón de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por esta superioridad, así como la declaración testimonial conforme lo dispone el artículo 508 ibídem. Así se decide.

Cuarto: promovió la sentencia de divorcio dictada el 1° de julio del año 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado KP02-F.2013-000438 para probar que la adquisición del inmueble fue efectuada después de encontrarse divorciados, la cual se encuentra en el expediente principal signado con el N° KP02-F-2016-1031. Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del órgano del cual emana. Así se decide.

Quinto: promovió posiciones juradas, no constando en autos sus resultas, esta superioridad no tiene prueba que valorar. Así se decide.

Sexto: promovió el contrato de mandato celebrado entre la sociedad mercantil Casa Blanca C.A, y Producciones Mariano C.A., para probar que esta última fue quien efectuó la negociación de compra venta del apartamento afectado por la medida cautelar objeto de la oposición, el cual se anexa marcado “A” (fs. 28 al 33). Siendo el mismo reconocido por tratarse de una documental privada, ya valorada, se ratifica su valoración y se tiene como reproducido. Así se decide.

Séptimo: promovió la testifical del ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez Avendaño, representante legal de la sociedad mercantil Casa Blanca C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de enero de 1998, bajo el N° 53, tomo 3-A, para que declare a tenor del interrogatorio que le expusieron y para que reconozca documento de mandato entre dicha sociedad de comercio y Producciones Mariano C.A., el cual promovió en punto sexto de este escrito. Para probar que el inmueble afectado por la medida cautelar, no fue adquirido con dinero de la comunidad nacida del extinto matrimonio del actor con la demandada. Siendo el mismo ya apreciado su testimonial, se ratifica su valoración y se da por reproducido. Así se decide.

Octavo: promovió la testifical del ciudadano, Cesar A. Torrealba, licenciado en contaduría pública según número 46,.155, para que reconozca el informe de compilación financiera y análisis de desembolsos para la adquisición del inmueble afectado por la medida cautelar objeto de la oposición realizado por su persona y que consignó marcado “B”, para demostrar que el inmueble afectado por la medida cautelar, no fue adquirido con dinero de la comunidad nacida del extinto matrimonio, sino por la empresa Producciones Mariano, C.A. (fs. 34 y 35). Siendo que el testigo promovido rindió su declaración en fecha 07 de marzo de 2017 (fs. 87 y 88), donde reconoce y ratifica el documento correspondiente al informe de compilación financiera y análisis de desembolso para la adquisición del inmueble objeto de medida, por tal razón de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por esta superioridad. Así se decide.

b) Pruebas de la parte demandante: El abogado José Boada Saturno, actuando en su propio nombre y representación de derechos e intereses, en la oportunidad probatoria promovió las siguientes documentales:

Primero: promovió marcado “A”, copia simple del acta de matrimonio que se encuentra inserta por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Iribarren, anotada bajo el N° 9 del Libro de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2014, para que previa confrontación con la original, que reposa en las actas del expediente principal signado con el Nro. KP02-F-2016-1031, y que fuera acompañada con el escrito de demandada marcado “A”, sea certificada y sea agregada al cuaderno de medidas, donde se evidencia la fecha de inicio, es decir, el 8 de agosto de 2004, de la comunidad de gananciales sobre la cual pide la partición (f. 69). La cual por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

Segundo: promovió Marcado “B”, copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 1 de julio de 2013, para que previa confrontación con la original reposa en las actas del expediente principal, donde se evidencia en la que fue declarada la disolución del vínculo matrimonial (fs. 70 y 71). En atención al principio de la comunidad de la prueba, la misma ya fue valorada por esta superioridad, por lo que se ratifica su apreciación y se tiene como reproducida. Así se decide.

Tercero: promovió marcado “C”, copia simple del documento de propiedad de un apartamento, distinguido con el numero P-H-3, ubicado en planta Nivel 18 y 19 de la torre del Conjunto Residencial “YACHT CLUB MORROCOY” situado en Tucacas, Estado Falcón del Municipio Silva, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, con una superficie total de ciento ochenta y tres metros cuadrados (183 mts²), debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 7 de octubre de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.1939, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.4900, y correspondiente al libro del folio real del año 2013. En atención al principio de la comunidad de la prueba, la misma ya fue valorada por esta superioridad, por lo que se ratifica su apreciación y se tiene como reproducida. Así se decide.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta jurisdicente superior, se tiene que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está pre ordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Siendo así, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

En relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las medias preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte el artículo 779 ejusdem establece que “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”

De lo que se infiere, que las medidas preventivas sólo las decretara el operador de justicia en uso de su facultad discrecional, siempre y cuando cursen en autos, prueba suficiente de la presunción grave del derecho que se reclama, así pues, esta sentenciadora actuando en segunda instancia, considera en virtud de los alegatos expuestos por el oponente y de la documental consignada, como es el documento de venta que fue protocolizado en fecha 07 de octubre de 2013, es decir, con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal ocurrido el 01 de julio de 2013, el tribunal a quo actúo acertadamente al declarar con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10/11/2016, ya que de los autos sólo surge para esta juzgadora la certeza del derecho invocado, pero no existen argumentos ni pruebas de que pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte contra cuyo bien se solicita recaiga la medidas preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por lo que resulta forzoso para esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de abril de 2017, y consecuencialmente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 9 de mayo de 2017, por el abogado José Boada Saturno, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de cautelar, que planteo la representación judicial de la parte demandada, en el juicio por partición intentado por el precitado ciudadana, contra la ciudadana Sofía Beatriz de la Coromoto Kossowski Jiménez, todos identificados. En consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal en fecha 10 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

TERCERO: Se condena en costas a los demandados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal.


Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez
Publicada en su fecha, siendo las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez