REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000523


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Firma Mercantil CASTLE TOWERS INMOBILIARIA C.C., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 15 de marzo de 2011, bajo el Nº 23, tomo 24-A, según se evidencia de mandato poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, el 26 de abril de 2013, bajo el Nº 17, tomo 106, de este domicilio.

APODERADOS: REINAL JOSE PEREZ VILORIA, LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, LAURA MARIA MAGALHAES GONZALEZ, SAULO LUIS GUEDEZ ALVAREZ, ELISA PINEDA OCHOA y MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596, 61.138, 92.592, 69.770, 131.311 y 234.262, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: Ciudadanos ENGELS ILICH GOMEZ MONTILLA y MARIA MAGDALENA LOPEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.458.921 y V- 7.398.976, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS: ANA MARIA BARAZARTE y MARISOL ZAMBRANO GUERRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.479, 261.686 y 249.808, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0097 (Asunto: KP02-R-2017-000523).

Antecedentes

Con ocasión al juicio por resolución de contrato, intentado por los abogados Luis Guedez Álvarez y Reinal José Pérez Viloria, actuando ambos en su carácter de representantes legales de la Firma Mercantil CASTLE TOWERS INMOBILIARIA C.A., contra los ciudadanos Engels Ilich Gómez Montilla y María Magdalena López de Gómez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 23 de mayo de 2017 (f. 74), ratificado en fecha 25 de mayo de 2017 (f. 75), por la abogada María Scarlet Olmeta Vetencourt, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017 (fs. 71 al 75), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual revocó la designación de la defensora ad litem y ordenó reponer la causa al estado de contestación a la demanda. Por auto de fecha 30 de mayo de 2017 (f. 76), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión de las actuaciones a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 2 de junio de 2017 (f. 78), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 7 de junio de 2017 (f. 79), se le dio entrada, y por auto de fecha 12 junio de 2017 (f. 80), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 30 de junio de 2017 (fs. 81 y 82), los abogados Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 18 de julio de 2017 (f. 83), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Antecedentes del caso

Consta a las actas procesales, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de mayo de 2017, el cual revocó la designación de la defensora ad litem y ordenó reponer la causa al estado de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y una vez quedara firme la decisión comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, encontrándose a derecho las partes demandadas.

En fecha 23 de mayo de 2017 (f. 74), la abogada María Scarlet Olmeta, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil Castle Towers Inmobiliaria C.A., interpuso recurso de apelación contra el referido auto y en fecha 25 de mayo de 2017, ratificó el recurso de apelación.

En fecha 30 de mayo de 2017 (f. 76), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 2 de junio de 2017 (f. 78), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 7 de junio de 2017 (f. 79), se le dio entrada, y por auto de fecha 12 junio de 2017 (f. 80), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 30 de junio de 2017 (fs. 81 y 82), los abogados Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 18 de julio de 2017 (f. 83), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2017, la abogada María Scarlet Olmeta Vetencourt, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil CASTLE TOWERS INMOBILIARIA C.A., parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual revocó la designación de la defensora ad litem y ordenó reponer la causa al estado de contestación a la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el siguiente:

“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el escrito de fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal considera pertinente hacer un parcial recorrido cronológico de las actuaciones procesales que anteceden:
En fecha 15 de febrero de 2016, se designó a la abogada Andiluz Jiménez, como defensora Ad Litem de la parte aquí demandada, ciudadanas Engel Ilivh Gómez Montilla y María Magdalena López de Gómez.
En fecha 16 de febrero de 2017, la referida abogada juró cumplir con el cargo encomendado, y se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dejó constancia que la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda, dentro del lapso.
En fecha 20 de abril de 2017, se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual alegó que la defensora ad-litem en la presente causa procedió a realizar la contestación de la demanda, sin dejar claro, cuáles fueron las gestiones realizadas para ubicar a sus defendidas hoy sus representadas, ya que en su escrito hace referencia de haberse trasladado al domicilio de las mismas sin indicar el día ni la hora en que hizo esas gestiones, culminando las mismas con haber enviado un telegrama ante la oficina de Ipostel, el cual no aparece consignado en este expediente como tampoco se hace referencia en que oportunidad fue remitido, recibido o rechazado por el Departamento de Ipostel, no haber realizado todas las gestiones para las cuales fue designada la defensora ad-litem, deja a sus representadas en un estado de indefensión.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones ha establecido de forma reiterada las funciones que deben ejercer los Defensores de Oficios, cuando se les encomienda la defensa de derechos ajenos, de igual modo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Resaltado del Tribunal
De lo anterior expuestos esta juzgadora constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente la defensora ad-litem no cumplió a cabalidad con el cargo encomendado, por cuanto en la contestación solo efectuó tal defensa de forma genérica, indicando que en la “oportunidad correspondiente” consignaría telegrama enviado ante la oficina de Ipostel, no constando en la etapa probatoria la consignación del envió ni el acuse de recibo del referido telegrama, y solo limitándose a indicar en el escrito de pruebas que “se trasladó al domicilio de sus representadas”, igualmente no aporto ningún instrumento o prueba que demostrará tales hechos, de lo que se deduce que la defensora Ad-Litem no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a la jurisprudencia antes citada en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor Ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”.
En pleno apego a criterio establecido por la citada Sala, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, revoca la designación de la defensora Ad-litem abogada Andiluz Jiménez, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al 16 de febrero de 2017, fecha en la cual, la defensora Ad-litem prestó su juramento de ley, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso ordena Reponer la presente causa al estado CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, y una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, por cuanto es inoficioso la designación de un nuevo defensor adlitem, toda vez las demandadas de autos se encuentran a derecho por haber diligenciado en fecha 11/05/2017,. Igualmente, se tiene por vista la diligencia presentada por la referida en fecha 18/05/2017.”

Ahora bien, se aprecia de autos, que en fecha 23 de mayo de 2017, la abogada María Scarlet Olmeta Vetencourt, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil CASTLE TOWERS INMOBILIARIA C.A., parte actora, interpuso recurso de apelación contra el precitado auto y en fecha 25 de mayo de 2017, ratificó su recurso de apelación.

En el escrito de informes, consignado ante esta alzada, por los abogados Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta Vetencourt, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 30 de junio de 2017, los mismos acotaron que fue desacertada la decisión del a quo, al reponer la causa al estado de contestación a la demanda, pues es contrario a lo expresado en los motivos de hecho y derecho de la sentencia apelada. Que la defensora ad litem, si procedió a comunicarse vía telefónica y mediante telegrama con su defendida, teniendo esta conocimiento del proceso instaurado, lo cual se evidencia en el poder que le otorgó la misma a otros abogados, justo el día antes de la contestación a la demanda, aunado a que al permitir reposiciones inútiles y sin fundamento, crearía inseguridad jurídica y eternizaría los procesos e incidencias, más que ha sido la única que cumplió con la defensa de la parte demandada. Así como también, se basó en lo que ha expresado la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma adjetiva y el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, que regula la citación por carteles. Siendo que para estos, la Ley expresa y ordena claramente que es con el defensor ad litem, con quien se entenderá la citación y demás tramites del juicio, y debía entonces la defensa de la contra parte, al llegar tarde proceder a consignar las pruebas y proseguir el proceso, dar contestación a la demanda y no pedir la reposición de la causa, y solicitaron finalmente de declarar con lugar su presente apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, se evidencia de autos que la presente acción por motivo de resolución de contrato de compra venta incoada por la firma mercantil Castle Towers Inmobiliaria C.A., en contra de los ciudadanos Engel Ilich Gómez Montilla y María Magdalena López de Gómez, fue admitida por el tribunal a quo en fecha 28 de marzo de 2016, siendo libradas las compulsas en fecha 05 de abril de 2016, y entregados los emolumentos en fecha 11 de abril de 2016, dejando expresa constancia en fecha 13 de abril de 2016, el alguacil del tribunal de haberlos recibidos, quien en fecha 30 de junio de 2016, consigna las compulsas sin cumplir por cuando le fue imposible ubicar a los demandados. En virtud de ello, fue solicitada la citación complementaria vía cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada en fecha 04 de julio de 2016, los cuales fueron consignados en fecha 01 de agosto de 2016, haciendo constar la secretaria del tribunal en fecha 09 de agosto de 2016, que dio cumplimiento con lo establecido en el precitado artículo.

Dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor de circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…” (Resaltado de este tribunal superior)

Evidencia esta alzada que los carteles fueron consignados mediante diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2016, los cuales fueron publicados en el diario La Prensa en fecha jueves 21 de julio de 2016 y en el diario El Informador en fecha domingo 24 de julio de 2016.

Examinados los Carteles publicados por la representación judicial de la parte actora, este tribunal tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, resulta imperioso verificar la forma en que fueron publicados los carteles de citación y si se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que como es sabido y así lo sostiene Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.

Al respecto, el autor Carlos Morón Puentes en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, San Cristóbal, 2005, pág. 185, señala que el emplazamiento por carteles o la Citación por Carteles “…se trata de un llamado a la persona demandada para que acuda al Tribunal, de un medio de provocar la puesta a derecho del demandado, no convocándolo de inmediato sino mediatamente para que conteste la reclamación que se le hace, ya que ni siquiera se le comunica el conocimiento total de lo pretensión que se le incoara en su contra…”.

Esta forma de citación especial, es regulada por el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde señala la forma en cómo estos carteles deben ser publicados, es decir, en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, periódicos que deben ser los indicados por el tribunal, y así lo hizo saber, estableciendo que los diarios serian El Informador y La Prensa.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de los ejemplares consignados de los diarios “La Prensa” y “El Informador”, de fechas 21 y 24 de julio del 2016, consignados por la actora en fecha 01 de agosto de 2016, se evidencia que las publicaciones periódicas que cursan a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), no acata lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no dejaron transcurrir íntegramente el intervalo de tres (03) días entre uno y otro cartel, siendo estos computados por días continuos, correspondiente a los días 22, 23 y 24 de julio de 2016, debiendo ser publicado el otro cartel en fecha 25 de julio de 2016, lo cual no ocurrió.

Ahora bien, el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla y no dejar a las partes en estado de indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales, tal como lo expresa el artículo 212 de la ley adjetiva, más aún, permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en nuestra Constitución.

Ante ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.

Así las cosas, este tribunal superior considera que al citarse por carteles de la forma errada, debido a que no transcurrieron los tres (03) días entre una publicación y otra, no corresponde con lo establecido en la norma rectora, por lo que se quebranta una formalidad esencial para la validez del juicio, como es la citación y por ende amerita nulidad, ya que con el cartel se prevé la formalidad mediante la cual el demandado debe comparecer a darse por citado para la contestación a la demanda, y en virtud de ello, el presente recurso de apelación no debe prosperar, ya que si bien es cierto, el auto objeto de apelación versa sobre las actuaciones correspondientes a la designación de la defensora ad litem, no menos cierto es, que los carteles publicados que originaron la designación de la defensora judicial están viciados de nulidad, por haber sido estos mal publicados, y en virtud que en fecha 11 de mayo de 2017, las partes demandadas por medio de sus apoderados judiciales se hicieron presentes en la causa, es inoficioso la publicación de los carteles, debiendo reponerse la causa al estado de contestación de la demanda. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto, en fecha 23 de mayo de 2017 y ratificado en fecha 25 de mayo de 2017, por la abogada María Scarlet Olmeta Vetencourt, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil CASTLE TOWERS INMOBILIARIA C.A., parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se repone la presente causa al estado de contestación a la demanda, teniéndose como citados a las partes demandadas.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (18/09/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09: 20 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez






DGdeL/LP/KP02-R-2017-000523