REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000368
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.179, de este domicilio.
APODERADA: ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.583, de este domicilio.
DEMANDADAS: Ciudadanas BENARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.205.081 y 5.247.243, de este domicilio.
APODERADOS: RICARDO DÍAZ MOYANO y ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.330 y 222.824, de este domicilio.
TERCEROS ADHESIVOS: ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL, CRISTINA JOSÉ HURTADO LINÁREZ, RAFAEL ANDRÉS TIMAURE DÍAZ, RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ, GLORIA AGUEDA AGELVIS SÁNCHEZ, LILIANA ELVIRA MOLINA DURÁN, BELKIS NOEMI ÁLVAREZ DE BENÍTEZ y BETTY YOLANDA TORRES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.007.626, V-16.110.561, V-16.403.195, V-8.989.891, V-5.649.888, V-20.010.416, V-3.858.150 y V-9.003.352, respectivamente.
APODERADOS: ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.583.
TERCERA FORZOSA: ciudadana ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.883.345 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 222.824, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Impugnación de poder)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0072 (Asunto: KP02-R-2017-000368).
Preámbulo
Se recibió en esta alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2017 (f. 45), por la abogada Adriana Carolina Avancin Yafrate, en su condición de tercera forzosa y en su carácter de apodera judicial de las ciudadanas Bernardina Valladares de Yafrate y María Elena Yafrate Valladares, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2017 (fs. 47 al 50), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la impugnación del instrumento poder presentado en fecha 17 de febrero de 2017, por la ciudadana Elsy María Yafrate Balladares, contra la representación que venía ejerciendo la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrata. Por auto de fecha 5 de abril de 2017 (f. 51), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.
En fecha 9 de mayo de 2017, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 12 de mayo de 2017 (f. 57), se le dio entrada. En fecha 18 de mayo de 2017 (f. 58), se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2017 (f. 59), la abogada Elsy Yafrate, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, actualizó el domicilio procesal. Corre agregado a los folios 60 y 61, con anexos desde el folio 62 al 64, escrito de informe presentado por la abogada Elsy María Yafrate Balladares, en su condición de apodera judicial de la parte demandante y de los terceros.
Antecedentes del caso
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 26 de junio de 2015, por la ciudadana Norkys Yudimar Peroza Hernández, asistida por la abogada Elsy Yafrate Balladares, contra las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Yafrate Valladares, con fundamento a lo establecido en los artículo 52 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Por auto de fecha 6 de julio de 2015 (f. 6), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demandada, y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que contara en auto su citación.
En fecha 16 de septiembre de 2016 (fs. 7 al 13), la abogada Adriana Carolina Avancin Yafrate, en representación judicial de las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención. Obra agregado desde el folio 14 al 36, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Elsy María Yafrate, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y desde el folio 37 al 39, escrito de oposición a las pruebas, presentado por la precitada representación judicial, mediante el cual impugnó el poder autenticado otorgado por las ciudadanas Elsy María Yafrate Balladares y María Elena Yafrate Valladares, a la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate.
En fecha 17 de febrero de 2017 (fs. 40 al 44), la abogada Adriana Carolina Avancin Yafrate, en su condición de apoderada judicial de las demandadas, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contra parte. Por auto de fecha de fecha 1° de marzo de 2017 (f. 46), se apertura la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la incidencia con ocasión a la impugnación del poder señalado ut supra.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2017, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la impugnación del instrumento poder otorgado por las ciudadanas Elsy María Yafrate Balladares y María Elena Yafrate Valladares, a la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, contra la cual se ejerció el recurso de apelación en fecha 29 de marzo de 2017 (f. 45).
Llegada la oportunidad para sentenciar, éste juzgado superior lo hace
previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2017, por la abogada Adriana Carolina Avancin Yafrate, en su condición de tercera forzosa y en su carácter de apodera judicial de las ciudadanas Bernardina Valladares de Yafrate y María Elena Yafrate Valladares, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la impugnación del instrumento poder presentado en fecha 17 de febrero de 2017, por la ciudadana Elsy María Yafrate Balladares, contra la representación que venía ejerciendo la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrata, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana Norkys Yudimar Peroza Hernández, contra las ciudadanas Bernardina Valladares de Yafrata y María Elena Yafrata Valladares, todos identificados.
Consta a las actas procesales que, en fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
ÚNICO
Lo primero que debe esclarecer este Tribunal, es que la impugnación de poder por parte de la actora como incidencia, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia. La razón es que el legislador no previó una forma equiparable a la otorgada al demandado para hacerlo tal como se concibió en las cuestiones previas. A manera de ilustración, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18/04/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional detalló:
SIC: Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio Cesar Campero y Palermo Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrá declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. (…Omissis…).
De la precedente transcripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demando pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.
En el sub iudice, observa la Sala que una vez impugnado el poder, el Juez recusado decidió, en la misma fecha en que se realizó la Impugnación (12/04/05), su recusación y no permitió a la parte que lo otorgó, hoy recusante validar o no dicho mandato, sino por el contrario señaló que el poder presentado por la apoderada del demandado era insuficiente sin otorgarle la garantía de defenderse a la parte presentante del poder, ya que, el mismo ha podido ser ratificado por el otorgante en la oportunidad a que tales efectos previera en acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, por lo que dicho pronunciamiento in limine litis colocó en un estado de indefensión a la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, por este criterio imperante, este Tribunal apenas conoció la oposición pasó a otorgar articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes manifestaran su oposición. Ahora bien, este tipo de incidencias relacionadas con el poder y enmarcadas en las cuestiones previas así como el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamentación en la duda planteada en la forma como el poder ha sido otorgado, bien porque no tenga la representación que se atribuye, porque no fue otorgado en cumplimiento a los requisitos legal o sin presentación de los instrumentos apropiados.
Al observar los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar que según se desprende de las copias fotostáticas consignadas con escrito de fecha 17/02/2017, arriba señalado identificado con la letra “A” (folios 275 al 277), documento este presentado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecio del Estado Lara, de fecha 09/03/2015 donde la ciudadana ELSY MARÍA YAFRATES BALLADARES, revocó el poder especial de presentación administrativa y disposición, conferido a la ciudadana BERNARDINA VALLADARES de IAFRATE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1704 del ordinal 1° del Código Civil. Así se aprecia.
Ahora bien, en fecha 02/03/2017 la abogada ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE, en su carácter de apodera de las ciudadanas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATRE Y MARIA ELENA YAFRATE VALLADARES, consigno copia certificadas del DOCUMENTO PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, (Folios 310 al 314) otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, bajo el N° 50, Tomo 60, de fecha 18/09/2007, posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 2009, bajo el N° 11, folio 50, del Tomo 5, alegando que visto que el mismo había sido impugnado por su poderdante, intentaba en dicha oportunidad hacerlo valer.
A todas estas, observa esta juzgadora que de las pruebas cursantes en autos, si bien es cierto que en fecha 18/09/2007 la ciudadana ELSY MARIA YAFRATE VALLADARES confirió Poder Especial de Representación, Administración y Disposición conferido a la ciudadana BERNARDINA VALLADARES de IAFRATE, por ante el mismo Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se aprecia.
Por lo expuesto, estima el Tribunal que la incidencia en torno al poder conferido si tiene lugar en derecho, por cuanto el mismo fue revocado por su mandante ante el mismo ente que lo confirió en su oportunidad; en consecuencia, se declara ineficaz e insuficiente la representación ejercida por la ciudadana BERNARDINA VALLADARES de IAFRATE, a favor de la ciudadana ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, por las razones ya arriba expuestas. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las presentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Impugnación del Instrumento Poder presentado en fecha 17/02/2017, por la ciudadana ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, contra la representación con poder que venía ejerciendo la ciudadana BERNARDINA VALLADARES de IAFRATE, en su nombre y los efectos en la presente causa. Se ordena la constitución de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos. SEGUNDO: Por haber resultado la parte co-demandada ciudadana BENARDINA VALLADARES de IAFRATE, totalmente vencida en la presente incidencia, se le condena en costa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En la oportunidad procesal de presentar los informes ante esta alzada, la abogada Elsy María Yafrate, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y los terceros interesados, alegó que:
“(…)Visto el escrito de promoción de prueba presentado por la abogada ADRIANA AVANCIN, apoderada judicial de las ciudadanas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, Y MARÍA ELENA YAFRATE VALLADARES, en lo que respecta al particular del escrito de promoción de pruebas anexa marcado “A” copia fotostática simple de instrumento poder especial de representación, administración y disposición, denominado DE LA PERTINENCIA, donde la demandada pretende demostrar que por ser la única que podía recibir los pagos, otorgar finiquitos y la liberación de la hipoteca, manifiesta que no recibió pago, no procedió a liberar la garantía, objeto del contrato que en el presente juicio se pide cumplimiento, es la ciudadana BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE.
En este sentido, presentado La (sic) figura concretada o que pretende, solo es efectiva y procede legalmente para el caso supuesto quien poseía la capacidad legal para recibir y otorgar finiquitos sobre la deuda, es la SRA. Bernardina Valladares de Iafrate, y para el caso los compradores o adquirientes del lote de terreno fundamentase y presenta prueba concreta de las obligaciones, tal como expresa en el contrato compra venta de dichos Lotes (sic) de Terrenos (sic), a continuación citamos textualmente:
(…) constituimos Hipoteca Convencional de Primer (1er) grado, a favor de BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES Y MARIA ELENA YAFRATE VALLADARES, venezolanas, mayores de edad, Jurídicamente (sic) hábiles, con Cédula (sic) de Identidad (sic) Nros. V-1.205.081, V-4.384.399 y V-5.247.243, respectivamente, (SUCESIÓN VINCENZO IAFRATE YANNAZZI), hasta por (sic) la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA (sic) SIN (sic) CÉNTIMOS (sic) BOLÍVARES (BS. 473.360,00) sobre la extensión de terrenos que adquirimos por este documento. Los intereses de mora, si los hubiese, serán calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre saldo deudores (…). Como puede observarse, se cita a las tres (3) coherederas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES Y MARÍA ELENA YAFRATE VALLADARES, ya identificadas respectivamente, (SUCESIÓN VINCENZO IAFRATE YANNAZZI), igualmente en el documento se puede observar que no menciona a los compradores donde deben efectuar dichas obligaciones contractuales, no menciona número de cuenta bancaria, ni el banco a donde van a depositar, ni a la persona que deben efectuar dichos pagos. La Sra. BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE les informo (sic) a los compradores, en la casa de la Sra. María Elena Yafrate de Avancin, la cuenta a depositar, número de cuenta bancaria, y las titulares de la cuenta de ahorro. Significa entonces, tal como expresa en el Poder (sic) Notariado (sic), anexado en la promoción de pruebas de las partes demandadas otorgado a la Sra. Bernardina Valladares de Iafrate, a continuación citamos textualmente:
(…) para que en nuestro nombre y Representación celebre toda clase de actos; contratos, grave, enajene, otorgue los respectivos documentos y finiquitos y reciba los pagos en relaciona (sic) los precio que fije, sobre un lote de terreno (…)
Tal como observa, en el documento poder notariado anexado en copia simple en auto, no menciona ni establece que la [ciudadana] BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, es la única que podía recibir los pagos. A los efectos de este, los problemas familiares de las coherederas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES Y MARÍA ELENA YAFRATE VALLADARES. Como consecuencias de los conflictos y situaciones familiares, de la rendición de cuentas entre las coherederas ya mencionadas, no impide el cumplimiento de contrato compra venta de Lote de Terrenos, la entrega de la cosa vendida art. 1.494 C.C. y la liberación de la Hipoteca
DE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS
CAPÍTULO PRIMERO
PRIMERO: se (sic) procedió a la OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS FORMALMENTE A LA PRUEBA PRESENTADA por la Abg. Adriana Avancin y solicitamos al Tribunal desechara dicha prueba no porque sea contraria a derecho, sino porque el promovente se limita a describir quien poseía la capacidad legal para recibir y otorgar finiquitos sobre la deuda, es la SRA. Bernardina Valladares de Iafrate,
Ahora bien, ciudadano(a) Juez la Ley autoriza la solidaridad entre acreedores, en este caso específico los deudores en el contrato compra venta del Lote (sic) de Terreno (sic), en el presente juicio, pactaron con varias acreedoras, con quien se contrae una deuda, en la cual pagando a una de ellas, se libera de la misma. El caso funciona pues, con la presencia de varios deudores frente a varias acreedoras. Esta solidaridad está pactada expresamente en el contrato compra venta del Lote (sic) de Terreno (sic). Dando cumplimiento al artículo 1.223 del C.C.
A tales efectos, El Código Civil venezolano, establece en el artículo 1.241, que: El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido notificado de que alguno de ellos le haya reclamado judicialmente la deuda.
Se evidencia en este artículo, que los deudores pueden pagar a cualquiera de las ACREEDORAS BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE, ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES Y MARIE (sic) ELENA YAFRATE VALLADARES, según consta lo establecido documento compra venta. Y luego LAS ACREEDORAS proceden a la RENDICIÓN DE CUENTAS.
Se observa claramente en el poder notariado, no establece que la ciudadana BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE es la única que podía recibir los pagos. Así mismo tampoco se establece en el contrato compra venta del lote de terreno, que la Sra. Bernardina de Iafrate es la única que puede recibir pago. Antes la situación, cuestión con la que se procedió no convenir de los hechos que trato de probar la contraparte, no estamos de acuerdo con lo presentado en la promoción de prueba documento poder notariado y lo alegado por la Abg. Adrian Avancin, se debe dar cumplimiento a lo establecido en las Leyes venezolanas. Así mismo (sic) se solicitó al Tribunal (sic) respetuosamente en el momento de providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que fueron legales y procedentes y desechando las que aparecieron ilegales o impertinentes, consagrado en C.P.C., por tal motivo el documento notariado no fuera objeto de prueba.
SEGUNDO: Se procedió a IMPUGNAR formalmente el documento PODER NOTARIADO OTORGADO A LA SRA. BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE POR PARTE DE ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES Y MARÍA ELENA YAFRATE VALLADARES, debido que era una copia fotostática simple presentada por las partes demandadas en el escrito [de] promoción de pruebas.
Cabe agregar, igualmente Se (sic) procedió a IMPUGNAR formalmente el documento debido que fue REVOCADO el PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado a la Sra., Bernardina Valladares de Iafrate, ya identificada en auto, se (sic) anexo copia simple con la letra marcada “A”, consignada con el escrito de fecha 17/02/2017 que riela en los folios 275 al 277 del expediente V-15-1727, documento que fue presentado por (sic) ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09/03/2015 donde la ciudadana ELSY MARIA YAFRATE VALLADARES, REVOCO EL PODER ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1704 del ordinal 1RO. Del CÓDIGO CIVIL.
PRIMERO: En que son cierto los hechos narrados.
SEGUNDO: solicitamos observe este digno Juzgado que de los alegatos cursados en el escrito de informe, si bien es cierto que en fecha 18 de Septiembre de 2007, la ciudadana ELSY MARIA YAFRATE BALLADARES, confirió PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado a la Sra. Bernardina Valladares de Iafrate, la misma posteriormente en fecha 09 de marzo de 2015, mediante documento Revoco el PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado a la Sra., Bernardina Valladares de Iafrate, por (sic) ante el mismo registro Público Del Municipio Palavecino Del Estado Lara. Se anexa copia fotostática del PODER REVOCADO ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado a la Sra., Bernardina Valladares de Iafrate marcado con la letra “A” y copia fotostática de la sentencia interlocutoria en Impugnación (sic) de juicio en cumplimiento de contrato, de fecha 27/03/2017, marcada con la letra “B”.
TERCERO: Han quedado pues demostrados los hechos, porque Se (sic) procedió a la OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS FORMALMENTE A LA PRUEBA PRESENTADA e IMPUGNAR formalmente el documento PODER NOTARIADO OTORGADO A LA SRA. BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE POR PARTE DE ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES Y MARIA ELENA YAFRATE VALLADARES, constitutivos de la acción y son suficientes para desvirtuar la plena prueba de la acción deducida.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informes ante esta alzada, señalando entre otras cosas que en lo que respecta a la copia fotostática simple del instrumento poder especial de representación, administración y disposición, no se menciona ni establece que la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, es la única que podía recibir los pagos. Que el artículo 1.241 del Código Civil establece que los deudores pueden pagar a cualquiera de los acreedores, y luego las acreedoras proceden a la rendición de cuentas. Que es claro que el poder notariado, no establece que la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate es la única que podía recibir los pagos, por lo que no están de acuerdo con lo presentado en la promoción de pruebas documento poder notariado y lo alegado por la abogada Adriana Avancin. Que se procedió a impugnar formalmente el documento poder notariado otorgado a la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, por parte de las ciudadanas Elsy María Yafrate y María Elena Yafrate Valladares, debido que era una copia fotostática simple presentada por las partes demandadas en el escrito de promoción de pruebas. Que igualmente, se procedió a impugnar el documento debido que fue revocado el poder especial de representación, administración y disposición, otorgado, el cual se anexa en copia simple marcado “A”, el cual fuera presentado por ante la oficina de Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 09/03/2015, donde la ciudadana Elsy María Yafrate Balladares, revoco el poder especial. Que por lo expuesto en su escrito de informes, solicitan que son ciertos los hechos narrados, que si bien es cierto, en fecha 18 de septiembre de 2007, la ciudadana Elsy María Yafrate Balladares, confirió poder especial de representación, administración y disposición, a la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, la misma posteriormente en fecha 09 de marzo de 20015, fue revocado, por ante el mismo Registro Público del municipio Palavecino.
Dicho esto, se tiene de autos que en la oportunidad procesal para convenir u oponerse a las pruebas, la parte actora, representada por la abogada Elsy María Yafrate Balladares, procedió a realizar, entre otras cosas, lo siguiente: 1) a indicar al tribunal a quo que fue revocado el poder especial de representación, administración y disposición otorgado a la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, y 2) a impugnar formalmente el documento poder notariado otorgado a la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, por parte de las ciudadanas Elsy María Yafrate Balladares y María Elena Yafrate Valladares, debido que es una copia fotostática simple presentado por las partes demandadas en el escrito de promoción de pruebas, lo cual a la luz de la norma, tienen procedimientos diferentes.
Del mismo modo se desprende de autos, que el tribunal a quo en fecha 01 de marzo de 2017, vista la impugnación efectuada, ordena la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en reiteradas decisiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.”
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche,
al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”
Considera esta juzgadora, que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 156 del Código de procedimiento Civil, referido a la impugnación del poder, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
En consecuencia, esta superioridad considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por lo que el trámite llevado a cabo por el tribunal de la instancia no fue el correspondiente, no debiendo realizarse a través de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referido a otras incidencias. Aunado al hecho que lo que fue impugnado, es decir, el poder que luego fue revocado, fue por tratarse de una copia fotostática simple presentado por las partes demandadas en el escrito de promoción de pruebas, y no porque no cumpliera con las características legales exigidas para su otorgamiento, y siendo ello así debía tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, por lo que esta superioridad declara que la juez de la recurrida subvirtió el proceso, pues como ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la Republica, no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2017 por el tribunal a quo. Así se estable.
En cuanto a la revocatoria del poder especial realizado en fecha 09 de marzo de 2015, por ante el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 18, folio 60, tomo 6, el cual cursa en autos marcado como anexo “A”, a los folios 62 al 69, conferido a la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate por las ciudadanas Elsy Yafrate Balladares y María Elena Yafrate Valladares, otorgado por ante la Notaria Publica de Cabudare del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 60, y protocolizado por ante el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2009, inscrito bajo el N° 11, folio 50, del tomo 5, establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cesación de la representación, cesa con la revocatoria del poder, desde que se introduzca en cualquier estado del juicio, por lo que al haber sido otorgado el poder mediante documento autenticado, el mismo debía ser revocado mediante documento autenticado, lo cual así ocurrió, teniéndose entonces como válida la revocatoria del poder realizada solo por la ciudadana Elsy María Yafrate Balladares, que se hizo constar en el expediente, la cual surte efectos desde que es consignada en el expediente, para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, teniéndose como válidas las actuaciones realizadas por la mandante Bernardina Valladares de Iafrate, antes de que constara en autos la revocatoria del poder. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo 2017, por la abogada Adriana Carolina Avancin Yafrate, en su condición de tercera forzosa y como apoderada judicial de las ciudadanas Bernardina Valladares de Yafrate y María Elena Yafrate Valladares, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana Norkys Yudimar Peroza Hernández, contra las ciudadanas Bernardina Valladares de Yafrata y María Elena Yafrata Valladares, todos identificados.
SEGUNDO: VÁLIDA la revocatoria del poder realizada solo por la ciudadana Elsy María Yafrate Balladares, que se hizo constar en el expediente, la cual surte efectos desde que es consignada en el expediente, para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, teniéndose como válidas las actuaciones realizadas por la mandante Bernardina Valladares de Iafrate, antes de que constara en autos la revocatoria del poder.
TERCERO: ANULADA la sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes septiembre de dos mil diecisiete (18/09/2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia Gonzalez de Leal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha y siendo las NUEVE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (09: 40 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Pérez
DGdeL/lp/KP02-R-2017-368
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