REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000432
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: V- 7.328.431, V- 7.322.267 y V- 7.328.430, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canada.
APODERADO: WING KING CHIU, inscrito (a) en el I.P.S.A bajo el número 240.623 Y de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ARTURO PRIMERA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.736, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 17-0074 (Asunto: KP02-R-2017-000432).
Se inició la presente causa por acción reivindicatoria, mediante demanda interpuesta en fecha 17 de abril de 2017 (fs. 1 al 5, con anexos desde folio 6 al folio 49), por el abogado Wing King Chiu, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang, Gustavo Chang Lai y Chuk Ling Shum de Cham, parte actora, contra el ciudadano Carlos Arturo Primera Sierra, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2017 (f. 53), por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 24 de abril de 2017 (fs. 51 y 52), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda. Por auto de fecha 4 de mayo de 2017 (f. 54), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 9 de mayo de 2017 (f. 56), se recibió expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 12 de mayo de 2017 (f. 57), se le dio entrada; y por auto de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 58), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 2 de junio de 2017 (fs. 59 y 60), el abogado Wing King Chiu, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 20 de junio de 2017 (f. 61), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2017 (f. 53), por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 24 de abril de 2017 (fs. 51 y 52), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró lo que seguidamente se transcribe:
“Vista la demanda de ACCION REIVINDICATORIA presentada por el Abg. WING KING CHIU, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, antes identificados, contra el ciudadano CARLO ARTURO PRIMERA SIERRA,antes identificado. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a los hechos de la demanda, este Tribunal observa, que quien intenta la presente demanda son los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, antes identificados, en ese sentido, en cuanto a la cualidad de la parte actora, es menester señalar lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Resaltado del Tribunal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)
Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, se observa que los accionantes persiguen establecer la Acción Reivindicatoria y que no se evidencia la relación que existe entre los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG y CHUK LING SHUM DE CHAN, antes identificados, en su carácter de demandantes con la propiedad producto del litigio, pues de los documentos de propiedad consignados junto al libelo de la demanda, se evidencia que los propietarios del bien inmueble objeto de reivindicación son los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.322.267, V-7.311.049 y V-7.309.147, respectivamente, quienes son lo que los han debido accionar y no los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG y CHUK LING SHUM DE CHAN, antes identificados, por lo tanto, no tienen cualidad para hacerlo valer en juicio, (el que acciona es el interesado ), existiendo una falta de cualidad activa, por cuanto no existe la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola. Así se decide.
Dadas a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción, intentada por el Abogado WING KING CHIU, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, contra el ciudadano CARLO ARTURO PRIMERA SIERRA, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.”
En fecha 3 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el tribunal de la causa, quien expuso: “…por lo antes narrado, APELO DE LA SENTENCIA DE FECHA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2017, por no permitir el acceso de la jurisdicción, para obtenerla una oportuna, adecuada y congruente respuesta, con un debido proceso, en aras de que haya una justicia efectiva, derechos violados todos de pro genie constitucional”.
En el escrito de informe presentado ante esta alzada, el abogado Wing King Chui, actuando como representante legal de la parte demandante, debidamente asistido por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón. Indicó que la presente demanda, contra el ciudadano Carlos Arturo Primera Sierra, por la casa de servicios, de la planta baja, en el tribunal a quo, por auto del 24 de abril del 2017, destacó lo que la jurisdicente observó, e hizo un corto recuento de lo dictado. Al igual que resaltó sentencias, así como a varios autores entre la doctrina y la jurisprudencia. Siendo que su mandante, demandó la reivindicación del inmueble y la Jurisdicente a quo, advirtió que, libelarmente se hizo acompañar de PIU SHEUNG DE CHANG, y de su cónyuge CHUK LING SHUM DE CHAM, y cuando compró el inmueble, se hizo acompañar de DANIEL CHAN LAI, y JULITO CHANG CHUNG, lo cual lo consideró un chan chuyo, por eso se declaró inadmisible la demanda in limine litis. Que planteo la incongruencia subjetiva, que pudiera dar un litis consorcio, propio de la parte demandante y del contradictorio pretensional, que la doctrina ni la jurisprudencia más calificada, le permite decidir in limine litis, donde también arguyeron que se requiere de conocimiento acerca del litis consorcio, para un dominio del tema. Que por cuanto su representado, no pudo discutir (en gallarda lid), si hay o no un litis consorcio con el tribunal, sino con la contraparte, y en atención que el mismo, le conculcan todos sus derechos constitucionales para reivindicar el inmueble, se debe corregir el desafuero a la Ley procesal, al igual que el abuso de derecho, el cual es para sí, inadmitir la demanda.
Finalmente, por lo antes lucrado, rogó al tribunal se declarara con lugar la apelación, se anulara el auto de inadmisibilidad de la demanda, de fecha 24 de abril de 2017, por cuanto la dimisión in limine litis de la cualidad toca el fondo, según su apreciación, y la juzgadora no debe seguir conociendo, en aras de la celeridad y economía procesal, más que se remitiera el expediente a la U.R.D.D., para que sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia, menos para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, del Estado Lara.
En la oportunidad de decidir, este tribunal observa que la causal de inadmisibilidad de la acción decretada por el juzgado a quo, fue fundamentada en la falta de cualidad activa de los co demandantes, ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang y Chuk Ling Shum de Chan, pues a decir del tribunal a quo, de los documentos de propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación son los ciudadanos Gustavo Chang Lay, Daniel Chang Lay y Julito Chang Chung, todos identificados en autos, quienes ostentan tal derecho.
El Código de Procedimiento Civil, consagra la presente acción en el artículo 548 que expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Del mismo modo, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye que:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, contemplan la acción de reivindicación, como una acción concedida a todo propietario para que se le atribuya a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
En el caso de autos, evidencia esta alzada, que la parte actora instauró la presente demanda en contra del ciudadano Carlo Arturo Primera Sierra cuyo objeto es la reivindicación del inmueble constituido por una “casa de servicios” situado dentro de las “Residencias- Comercial Chang”, planta baja, ubicado en la calle 8 entre carreras 1 y 2, sector Santa Isabel de la parroquia Juan de Villegas, del municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el cual -a decir del actor- se encuentra ocupado ilegalmente por el demandado, quienes junto a un grupo de personas lideradas por algunos ex miembros del Consejo Comunal Socialista Bienaventurados, mediante un proceso de amenazas en contra de bienes y personas, descalificaron los títulos presentados y culmino en una invasión de casi todo el “Centro Residencial – Comercial Chang”, por lo que el inmueble fue objeto de una ocupación violenta, perversa e ilegal, en lo que respecta a la “casa de servicios”, dentro de la misma “Residencial - Comercial Chang”.
En cuanto a las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, señala lo siguiente:
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …” (Resaltado de esta superioridad)
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Ante ello, se hace necesario, verificar los requisitos que debe poseer toda demanda para ser admitida, tal como lo dejo establecido la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado (e) Luis Ortiz, en el expediente N° 2014-537, dictado en la sentencia N° 136 del 25 de marzo de 2015, donde dispuso lo siguiente:
“…Visto lo anterior, la Sala considera necesario destacar cuáles son los requisitos que debe poseer una demanda para ser admitida mediante auto expreso por el juzgado de cognición, los cuales se encuentran determinados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a decir:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
En atención a lo anterior, esta Sala ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”.(Cfr. Fallo de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).
En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, que sostiene lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
En el mismo orden de ideas, y mediante decisión más reciente de fecha 11 de mayo de 2017, de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estrada, dictada en el asunto N° 2017-66, en cuanto a la falta de cualidad o legitimación de la causa, estableció lo siguiente:
“Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla…”
Es criterio reitera de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que varias de las personas que accionan, como lo son los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang y Chuk Ling Shum de Chan, no tienen legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble objeto de reivindicación, ya que de los anexos aportados junto con el libelo no se acredita la condición que se atribuyen, trayendo como consecuencia la falta de cualidad de la parte actora, siendo su consecuencia lógica la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, por cuanto la misma es contraria al orden público. Así se decide.
Por otra parte, al revisar el contrato de venta del inmueble objeto de reivindicación, se evidencia que el inmueble fue dado en venta a los ciudadanos Gustavo Chang Lai, Daniel Chang Lail y Julito Chang Chung, y dado el hecho que la presente acción es por motivo de reivindicación, la conformación y constitución del litis consorcio activo resulta imprescindible motivado a la relación sustancial concretada en el hecho de ser varios los propietarios y por tratarse de un derecho real, lo cual podría vulnerar el derecho de los otros propietarios que no son parte en el juicio.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2017, por el abogado Wing King Chiu, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang, Gustavo Chang Lai y Chuk Ling Shum de Cham, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la presente acción, en consecuencia se CONFIRMA la misma. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 3 de mayo de 2017, por el abogado Wing King Chiu, apoderado judicial de los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang, Gustavo Chang Lai y Chuk Ling Shum de Cham, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción por motivo de reivindicación, debido a la falta de cualidad activa decretada de oficio, por ser la misma contraria al orden público.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en esta instancia superior.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal para ello, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la demanda.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (19/09/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo la dos horas de la tarde (02: 00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Pérez
DGdeL/lp/KP02-R-2017-000432
|