REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000665

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: Ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ titular de la cédula de identidad N° V-7.599.790, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 3 de julio 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el KP02-V-2016-001271, en el juicio por fraude procesal.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (en el juicio por fraude procesal).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 17-0121 (KP02-R-2017-000665).

PREAMBULO

El ciudadano Jonas Antonio Acosta López, presentó en fecha 6 de julio de 2017 (fs. 1 al 3), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2017 (f. 59), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el precitado ciudadano, en el juicio por fraude procesal, signado con la nomenclatura N° KP02-V-2016-1271. Fundamentó el recurso de hecho en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2017, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 4), y por auto de la misma fecha (f. 5), se fijó el lapso para dictar sentencia en un término de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente en que sean consignadas las copias certificadas, para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho.

Mediante escrito presentado por la parte recurrente de fecha 28 de julio de 2017 (fs. 6 y 7), informó que la causa principal sobre la cual versa el presente recurso de hecho, es decir expediente alfanumérico KP02-V-2016-1271, encuentra en la actualidad en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que solicitó se oficiara a los fines de que éste certifique las copias que fueron anexadas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de julio de 2017 (f. 8), y en fecha 3 de agosto de 2017, se recibió oficio N° 2017/513 (fs. 9 al 68), mediante el cual fueron remitidas dichas copias certificadas.

Reseña de los autos

Se inició la causa por recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Jonas Antonio Acosta López, en fecha 6 de julio de 2017 (fs. 1 al 3), contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 16 de mayo de 2017 (fs. 52 al 54), el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la oposición realizada por la parte co-demandada. Posteriormente el ciudadano Jonas Antonio Acosta López, debidamente asistido de abogado, interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia. Asimismo se evidencia que en fecha 1 de julio de 2017 (.f 57), admitió en un solo efecto y advirtió que “se acuerda expedir las copias certificadas que indique la parte apelante y las que el tribunal considere conveniente, haciéndose la salvedad que se conceden CINCO (5) días de despacho, para que la parte apelante consigne las copias simples para su certificación, a los fines que sean remitidas con oficio a la unidad de recepción de documentos, para su distribución entre los juzgados superiores competentes.”

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2017 (f. 58), presentada por el ciudadano Jonas Antonio Acosta López, debidamente asistido de abogado, consignó las copias simples del expediente a los fines de su certificación.

Seguidamente se observa que, por auto de 3 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró desistido el recurso interpuesto en base a las siguientes consideraciones:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 28/06/2017 suscrita por el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, asistido por el abogado GREDDY EDAURDO ROSAS CASTILLO, de Inpreabogado N° 119.372, mediante la cual consigna copias para ser remitidas la apelación, este Tribunal observa que transcurrieron ,as de los días de despacho otorgados en el auto de fecha 01/06/2017, en la cual se oyó la apelación en un solo efecto, y por no haber cumplido la parte apelante con dicha carga se declara desistida la apelación. Y así se establece.-”

Alegatos del recurrente

El ciudadano Jonas Antonio Acosta López, debidamente asistido de abogado, interpuso el presente recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2017 (f. 59.), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se evidencia claramente que en dicho auto el tribunal de la causa, expreso lo siguiente “por no haber cumplido la parte apelante con dicha carga se declara desistida la apelación” refiriéndose a dicha carga con las copias que debe consignar el apelante necesarias para que sustanciara la apelación que fue admitida en el auto de fecha 1 de julio de 2017, copias estas que fueron debidamente consignadas en fecha 28 de junio de 2017, impidiéndole dicho tribunal de forma deliberada una carga función del tiempo o lapso para consignar dichas copias habida consideración que en modo alguno el legislador adjetivo civil general establece la imposición de cargar en función del tiempo al apelante para consignar las copias aludidas vulnerando de esta forma el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, más aun cuando el dispositivo contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

De tal suerte que, en función a la norma descrita claro que oída una apelación de un auto o de una sentencia interlocutoria no existe una carga de tiempo determinado o especifico por el legislador donde el apelante deba consignar las copias a los fines de que sea sustanciada la misma. Que por otra parte es el caso que siendo el 6 de julio de 2017, el segundo día para interponer el recurso de hecho en la presente causa procedió a indicar primeramente las normas adjetivas que guían y orientan el presente recurso de hecho las cuales son las siguientes artículos 305, 306. 307, 308, 309, 310 y311 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, procedió a manifestar que el presente recurso de hecho que se interpone contra el auto de fecha 3 de julio de 2017, donde se declara desistida la apelación debidamente admitida en fecha 1 de julio de 2017, en la cual la juez de instancia, de forma deliberada procedió a declarar desistida la apelación negándole de esta forma la posibilidad de la revisión de su decisión interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2017.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho, este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano Jonas Antonio Acosta López, debidamente asistido de abogado, interpuso el presente recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró desistida la de apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha16 de mayo de 2017, en el juicio por fraude procesal, seguido por la ciudadana Ylich Raúl Medina, contra los ciudadanos Jonas Antonio Acosta López y Ruth Florelli Torrealba Lucena, por haber sido consignadas extemporáneamente las copias solicitadas y no como le fue impuesto en auto de fecha 1 de julio de 2017.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término, acerca de la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto y al respecto, se evidencia que el mismo versa sobre la negativa del juez a quo de remitir al tribunal de alzada, el recurso signado con el N° KP02-R-2017-000504, en virtud de que la parte interesada no consignó las copias, a los fines de su certificación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal como quedó establecido en el auto de fecha 1 de junio de 2017.

Ahora bien, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer lugar, observa este órgano jurisdiccional que el presente recurso de hecho fue interpuesto el 06 de julio de 2017, contra el auto de fecha 3 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declara desistida la apelación por cuanto el apelante no consigno las copias necesarias para ser remitida la apelación que fue oída en un solo efecto, dentro del lapso fijado para ello en el auto de fecha 01 de junio de 2017, motivo por el cual advierte esta superioridad que el mismo ha sido interpuesto tempestivamente, dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto. Así se decide.

Así pues, se tiene que el recurso de hecho es aquél que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que ha negado la apelación o la ha oído en un solo efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión o de la admisión de la misma en un solo efecto, más el término de la distancia si fuere el caso, solicitando se ordene oír la apelación o se admita ésta en ambos efectos, conforme a la Ley.

En el caso que nos ocupa se observa que, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, se interpuso, el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 1 de junio de 2017, en el que se fijó al apelante, la carga procesal de consignar las copias certificadas de las actuaciones que habrían de ser remitidas al juzgado superior, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, en contravención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello, que el recurso de hecho solo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia, niega la admisión de la apelación o cuando esta es admitida en un solo efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos, es decir, que debe existir un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

Se evidencia además de las actas procesales, que el juzgado de la causa mediante auto de fecha 3 de julio de 2017, declaró desistida la apelación, en razón de no haberse consignado las copias dentro de los cinco (05) días siguientes a la admisión de la apelación, y que, aun cuando dicho auto le causaba un gravamen irreparable, la parte interesada no interpuso el correspondiente recurso de apelación, siendo éste un presupuesto necesario para el ejercicio del recurso de hecho. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta superioridad larense, declarar la improcedencia del recurso de hecho ejercido, contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaró desistida la apelación. Así se decide.



D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Jonas Antonio Acosta López, debidamente asistido por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio seguido por fraude procesal, interpuesto por el ciudadano Ylich Raúl Medina, contra los ciudadanos Jonas Antonio Acosta López y Ruth Florelli Torrealba.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes septiembre de dos mil diecisiete (19/09/2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia Gonzalez de Leal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02: 50 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez


DGdeL/lp/KP02-R-2017-665