REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KH03-X-2017-000045

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana ELENA MARIBEL PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° V-7.738.723, de este domicilio, asistida por el abogado EDWARD ALEXANDER VIERA MONTEVERDE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.968.

DEMANDADO: Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

JUEZ INHIBIDO: ABG. MILAGROS DE JESÚS VARGAS, Jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE INHIBICIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0141 (Asunto: KH03-X-2017-000045).


Mediante acta de fecha 22 de junio de 2017 (f. 1), la abogada Milagros de Jesús Vargas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto signado bajo el N° KP02-O-2017-000060, relativo al juicio por acción de amparo constitucional, intentado por la ciudadana Elena Maribel Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.738.723, de este domicilio y asistida por el abogado Edward Alexander Viera Monteverde, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.968, contra el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N°02-2403.

En fecha 4 de Agosto de 2017, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 191); en fecha 9 de Agosto de 2017 se le dio entrada mediante auto (f. 192), y en fecha 18 de septiembre de 2017, se fijó oportunidad para decidir dentro de los (3) días de despacho siguientes (f. 193).

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La jueza provisoria Milagros de Jesús Vargas, fundamentó su inhibición en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N°02-2403, en la que determino que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y en tal sentido alegó que ejerciendo funciones como jueza provisoria ante el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pese a no haber emitido opinión sobre el fondo del asunto objeto de la presente acción de amparo, efectivamente, suscribió la mayoría de los autos del desalojo de local comercial, sobre el cual es interpuesta la presente acción, en el asunto N° KP02-V-2015-001679, creándole un criterio sobre el mismo.

En consecuencia, y por cuanto del análisis del acta que conforma el presente expediente inserta en el folio 1, en la cual la jueza inhibida notifica que suscribió la mayoría de los autos del desalojo de local comercial descritos en el asunto N° KP02-V-2015-001679, cuando ejerció funciones como jueza provisoria ante el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; de la copia certificada de la solicitud de amparo constitucional, interpuesto por el Abogado Edward Alexander Viera Monteverde, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.968, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (fs. 2 al 12); de la copia certificada del asunto signado bajo el N° KP02-V-2015-001679, referente al juicio por desalojo de local comercial, llevado por el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuesto por el ciudadano Eduber Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.774.494, asistido por el abogado Leonardo Ospino, inscrito bajo en Inpreabogado N° 205.055, en contra de los ciudadanos Cesar Enrique Torres Pacheco y Elena Maribel Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.585.654 y V-7.738.723, respectivamente, ambos en su condición de representantes de la firma mercantil Inversiones S.T C.A., debidamente registrada en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el tomo 46-A, N° 17, de fecha 07 de junio del año 2011. (fs. 13 al 44); de la copia certificada del auto de recibido de la demanda por desalojo de local comercial, según asunto signado bajo el N° KP02-V-2015-001679, llevado por el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo de la Juez Provisoria Abogado Milagros de Jesús Vargas (f. 45); de la copia certificada del auto donde se ordena sustanciar la demanda de desalojo de local comercial, según el procedimiento oral establecido, liberándose citación a las partes identificadas en el asunto signado bajo el N° KP02-V-2015-001679, llevado por el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo de la juez provisoria Abogado Milagros de Jesús Vargas (f. 46); de la copia certificada de la audiencia preliminar de fecha 13 de enero del año 2016, en la demanda de desalojo de local comercial, según asunto signado bajo el N° KP02-V-2015-001679, llevado por el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo de la juez provisoria Abogado Milagros de Jesús Vargas (fs. 70 al 74); de la copia certificada del auto donde el tribunal fija los hechos y límites de controversia, en la demanda de desalojo de local comercial, según asunto signado bajo el N° KP02-V-2015-001679, llevado por el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo de la juez provisoria Abogado Milagros de Jesús Vargas (f.75); quien juzga considera que lo procedente es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N°02-2403, en la que determino que “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural ….independiente, idóneo e imparcial… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…', de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, formalmente me inhibo de conocer de ésta y cualquier otra causa en la que aparezca ya como parte, tercera interesada, abogada asistente o apoderada judicial bien sea en asuntos contenciosos o de jurisdicción voluntaria. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada”. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MILAGROS DE JESÚS VARGAS, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-O-2017-000060, relativo al juicio de amparo constitucional, intentado por la ciudadana Elena Maribel Pacheco, contra el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todos plenamente identificados.

Notifíquese mediante oficio a la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del presente asunto, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la jueza inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (20/09/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Ivon Lucena
Publicada en su fecha, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02: 40 p.m.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D. Civil de Lara y se remitió copia certificada a la jueza inhibida conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ivon Lucena







DGdeL/il/KH03-X-2017-45