REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KH07-X-2017-000009
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECUSANTE: EDWARD ALEXANDER VIERA MONTEVERDE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.968, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES S.T. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el tomo 46-A, Nº 17, de fecha 7 de junio de 2011, representada por los ciudadanos CESAR TORRES Y ELENA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.585.654 y 7.738.723, respectivamente, de este domicilio.
RECUSADA: ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0133 (Asunto: KN07-X-2017-000009).
La presente incidencia se inició en fecha 19 de julio de 2017, mediante escrito de recusación presentado por el abogado Edward Alexander Viera Monteverde, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones S.T. C.A., contra la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de jueza titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral, 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 2 al 7).
En fecha 21 de julio de 2017, la jueza recusada presentó su informe de recusación (fs. 8 al 10), y remitió el cuaderno separado a la unidad receptora de documentos para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos.
En fecha 27 de julio de 2017, se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente cuaderno separado de recusación (f. 13); por auto de fecha 01 de agosto de 2017 (f. 13), se le dio entrada a la presente causa. Por auto de fecha 2 de agosto de 2017, se abrió la articulación probatoria de un período de ocho (8) días de despacho, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de vencido dicho lapso (f. 15).
Alegatos de la recusante
El abogado Edward Alexander Viera Monteverde, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones S.T. C.A., en fecha 19 de julio de 2017, planteó la recusación contra la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, y en tal sentido alegó que la juez de instancia no procesó ni tramitó la impugnación de la sustitución del poder apud acta, y creó indefensión procesal a su poderdante, al igual que declaró inadmisible su recurso de invalidación, interpuesto en fecha 17 de junio de 2016, en base a argumentos contrarios a derecho y con la intención de favorecer a la parte actora. Cometiendo en la presente causa una serie de errores, vicios e irregularidades procesales, que van en detrimento a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso a la tutela judicial efectiva de su representada, cuyo comportamiento lesivo se traduce o interpreta, para si, como la opinión anticipada de favorecer a la parte actora, cuya exposición se verá en el fallo definitivo y a través de las diversas incidencias procesales que deben surgir en el juicio. En términos procesales se llama desequilibrio o ruptura de la igualdad procesal, ya que patrocina y protege las acciones de la parte actora, obstaculiza, ignora, impide, soslaya, minimiza los argumentos y las defensas esgrimidas por la parte demandada.
Destacó, en cuanto a la violación de los deberes legales del juez, previo a que su deber es mantener el equilibrio procesal de las partes, imponiéndole la Ley de carrera judicial, la sanción de la suspensión y de la destitución en caso de dar un trato manifiestamente desigual entre las partes, falta disciplinaria que da lugar a la sanción de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del articulo 40, así como de la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial, el cual ha dictado resoluciones administrativas, e hizo énfasis en la de fecha 28 de febrero de 2008, donde se destituyó de su cargo al juez, por haber incurrido en falta grave, al no haber mantenido a las partes en el debido equilibrio procesal, exponiendo este caso, a fin de se constaten los errores procesales cometidos al compararlos con los acaecidos en el proceso disciplinario aludido, e igualmente se declare con lugar su recusación.
Acotó que la juez recusada, se encuentra incursa en los causales 9 y 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al referirse a la causal del numeral 9, se evidencia para si en las actuaciones denunciadas, el favoritismo, patrocinio procesal y la complacencia con que actúa, más que tendría esta un interés, a favor de la parte accionante, unido a los escritos que ha presentado su apoderado judicial, viéndose el desajustado e ilegal libelo de la demanda, fundamentado en instrumentos no definidos por la Ley como aptos para el procedimiento por intimación al cobro. En referencia a la causal del numeral 15, se evidencia, al concederle de forma casi inmediata las diversas peticiones que ha realizado en el proceso, pues solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, en fecha 13 de julio de 2017, sin dilación alguna, al segundo día de solicitarlo, decretó la ejecución forzosa en fecha 17 de julio de 2017. A pesar de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, actuando en sede constitucional, declaró que el recurso de invalidación de sentencia era la vía idónea para anular el fallo dictado, y en caso de marras, los actos procesales, revelan por si solos, la firme intención, no importa que argumentos, alegatos, probanzas en contrario se traigan a los autos, estas serán ignoradas o desestimadas, solo predominara el criterio parcializado del juez.
En base a la tercera causal de recusación, planteó la ruptura del equilibrio procesal de las partes y perjuicio a la parte demandada, lo que bien ha determinado la Sala de Casación Civil, las causales de recusación, no solo deben ser las contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existen una serie de causales adicionales que influyen la decisión de la causa. Y en el presente caso la recusada, se encuentra contaminada en su fuero interno, ya que desde el mismo momento que se abocó al conocimiento de la presente causa, ha beneficiado a la parte actora, concediéndole lo solicitado en forma inmediata, permitiéndole que se otorguen poderes en forma irregular y por contrario a la parte demandada, y en el fuero interno esta totalmente parcializado y orientado a favorecer a la contra parte, motivo por el cual no debe, ni debe seguir conociendo de la presente causa. Es por lo que fundado en el presente escrito recuso a la mencionada juez, por estar incursa en lo previsto en el artículo 82 84 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante, solicitando finalmente emita el respectivo informe que establece el articulo 92 del Código Adjetivo, y remita la presente causa a otro tribunal, de igual categoría, a los fines de continuar con el iter procesal. Por último solicitó se declare con lugar en la definitiva.
Informe de la jueza recusada
La abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de jueza titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación en fecha 21 de julio de 2017, en el cual alegó que:
“Quien suscribe, Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.436.494 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez Titular del Tribuna Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurro y expongo lo siguiente: Vista la recusación planteada por el abogado Edward Alexander Viera Monteverde, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.879.063, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 262.968, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones S.T. C.A., conforme se desprende de autos, en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano Eduber Rivas Piña contra Inversiones S.T. C.A., basada en el artículo 82, ordinal 9 y 15, además de la enunciación de causal no prevista en el referido artículo del Código de Procedimiento Civil, procede a recusar a quien suscribe de la siguiente manera:
Alega el recusante: “…PRIMERA CAUSAL: EL PATROCINIO La causal del numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil determina: “Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” Como se evidencia de las ACTAS DEL EXPEDIENTE KP02-V-2015-1679 las actuaciones denunciadas anteriormente evidencian el favoritismo y el patrocinio procesal con que se ha desempeñado la Juez A QUO a favor de la parte actora, demuestran la complacencia con que actúa la A QUO, véase el desajustado e ilegal Libelo de Demanda fundamentado en instrumentos no definidos por la ley como aptos para el procedimiento por intimación al cobro.
SEGUNDA CAUSAL: LA OPINION ANTICIPADA La causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil determina: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
PRIMERA: De todas las actuaciones procesales se evidencia la inclinación procesal que tiene la Juez A QUO para favorecer a la parte Actora, concediéndole en forma casi inmediata las diversas peticiones que ha realizado en el proceso, pues apenas solicitó LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA en fecha 13/07/2.017, sin dilación alguna, al segundo día de solicitarlo, con la mayor colaboración procedió en fecha 17/07/2.017 DECRETO LA EJECUCION FORZOSA.
SEGUNDA: Por el contrario, a la PARTE DEMANDADA, le ha ignorado el pedimento sobre la IMPUGNACION DE LA SUSTITUCION DEL PODER Y LE DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE INVELIDACION, A PESAR QUE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECLARO QUE EL RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA ERA LA VIA IDONEA PARA ANULAR EL FALLO DICTADO. En el caso de marras, los actos procesales de la Juez A QUO revelan por si solos, la firme intención de favorecer a la parte actora, no importa qué argumentos, alegatos o probanzas en contrario se traigan a los autos, estas serán ignoradas o desestimadas, solo predominará el criterio parcializado del Juez.
TERCERA: CAUSAL DE RECUSACION: RUPTURA DEL EQUILIBRIO PROCESAL DE LAS PARTES Y PERJUDICO A LA PARTE DEMANDADA
Como bien lo ha determinado la Sala de Casación Civil, las causales de RECUSACION no solo deben ser contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existen una serie de causales adicionales que influyen en la decisión de la causa. En el presente caso, la JUEZ A QUO se encuentra contaminada en su fuero interno, ya que desde el mismo momento que se abocó al conocimiento de la presente causa, ha beneficiado a la parte actora, concediéndole lo solicitado en forma instantánea, permitiéndole que se otorguen poderes en forma irregular y por contrario a la parte demandada, le ha conculcado el DERECHO A LA DEFENSA NO TRAMITANDO LA INCIDENCIA DE LA IMPUGNACION DE LA SUSTITUCION DEL PODER APUD ACTA Y A SU VEZ DECLARANDO INADMINSIBLE EL RECURSO DE INVALIDACION
El fuero interno de la Juez A QUO está totalmente parcializado y orientado a favorecer a la parte Actora, motivo por el cual NO PUEDE NI DEBE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA…”
Vista la recusación formulada la cual es poco entendible para esta Juzgadora paso a establecer mi informe en los siguientes términos:
1.- Alega el recusante que he dado favoritismo y patrocinio procesal a la parte actora, cuando lo cierto es que desde el mes de noviembre de 2016 fui nombrada para ocupar el cargo de Juez Titular en este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio N° CJ-16-3505 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y este asunto fue decidido en fecha 10 de mayo de 2016 y extendido su fallo en fecha 17 de mayo de 2016, igualmente en fecha 16 de diciembre de 2016 se dictó sentencia referida al recurso de apelación intentado. Es hasta el 27 de enero de 2017 que se recibe en este Tribunal el mencionado asunto, proveniente del Tribunal Superior quien conoció del recurso de apelación y confirmó la sentencia definitiva dictada. En fecha 17 de abril de 2017 se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia y se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, a tales efectos vale acotar que mal pudiera yo haber dado patrocinio o favoritismo procesal a la parte actora, cuando no desempeñaba funciones de Juez en este Tribunal mientras se sustanció la referida causa, me ha correspondido conocer de la misma en etapa de ejecución de sentencia y vengo por traslado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde no se sustanció la causa ni ninguna en la cual estuvieren involucradas estas mismas partes, por lo que no conozco a las mismas, por ello mal pudiera haber dado algún favoritismo o patrocinio procesal como lo indica el recusante.
2.- Alega el recusante que he dado opinión anticipada cuando declaré inadmisible el recurso de invalidación que intentare ante este Tribunal, lo cierto al respecto es que realice fundamentación jurídica a la inadmisibilidad del recurso intentado haciendo explicación de la norma invocada y su relación con las documentales que corren insertos a los autos. Vale acotar que es deber ineludible del Juez fundamentar sus decisiones con los motivos por los cuales la ajusta a derecho, en tal sentido no ha habido en momento alguno adelanto de opinión respecto al recurso presentado. Igualmente es de hacer notar que se ha tratado en igualdad de condiciones a ambas partes, tramitando sus pedimentos conforme a derecho, no ha habido intención de favorecer a ninguna de las partes sino llevar a cabo la función encomendada y en este caso especifico en la etapa procedimental en que se encuentra que es la de ejecución de sentencia. En relación a la impugnación de la sustitución de poder que hiciere la parte actora, esta operadora judicial observó que el mismo cumplió con las formalidades de ley y mal podría dilatar el procedimiento abriendo incidencias referidas a impugnaciones de poderes en etapa de ejecución de sentencia cuando de los autos se desprende que el mismo fue otorgado en forma legal.
3.- Alega la parte recusante que me encuentro contaminada en el fuero interno por beneficiar a la parte actora, mal podría beneficiar a la actora tal como lo indica, en un procedimiento que se encuentra en fase de ejecución y es clara la sentencia que quedó establecida la obligación de la parte perdidosa, sentencia está confirmada en alzada y sobre la cual no tuve criterio alguno por no haberme correspondido intervenir en ninguna de sus fases.
Expuesto lo anterior niego, rechazo y contradigo la recusación formulada por las siguientes consideraciones.
Existen dos razones básicas por la cual la recusación no debe prosperar:
1) No he beneficiado a ninguna de las partes por cuanto no he intervenido en el procedimiento en el momento de la sentencia de primera ni de segunda instancia, sólo procede la recusación cuando hay una demostración más que clara del supuesto normativo consagrado y este no es el caso.
2) No he adelantado opinión sobre el recurso de invalidación ya que solo me he limitado a fundamentar la inadmisibilidad del mismo y sobre la cual no se intentó el correspondiente recurso de apelación que corresponde a la parte que se ve afectada por la decisión, por todo ello parece más interesado en hacer que esta juzgadora se desprenda del asunto a cualquier precio, que por verdaderamente sentir que tiene causa legal para solicitar la recusación.
La justicia es el fin primordial del Estado y dado que se evidencia de la diligencia recusatoria que existe un animo infundado del recusante en su obrar. No hace falta hacer un gran análisis que existen motivos no legales, para solicitar la recusación de quien suscribe y que perviven intereses contrarios a la majestad de la justicia. Por lo expuesto, rechazo, niego y contradigo la recusación formulada, y solicito sea declarada sin lugar y de conformidad con el 98 ejusdem se le impongan las responsabilidades de ley. Anexo al presente escrito, prueba documental de escrito de denuncia presentado en el asunto KP02-V-2016-001679, donde se constata lo anteriormente expuesto. Dejo establecido así el informe respectivo.”
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se apertura con ocasión a la recusación planteada en fecha 19 de julio de 2017, por el abogado Edward Alexander Viera Monteverde, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones S.T. C.A, contra de la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral, 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el caso que nos ocupa, el asunto signado con el alfanumérico KN07-X-2017-000009, contentivo de la incidencia de recusación planteada en contra de la juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el número KP02-V-2015-0001679, relativa al juicio por desalojo de local comercial, interpuesto por el ciudadano Eduber Rivas Piña, contra la sociedad mercantil Inversiones S.T. C.A., el abogado Edward Alexander Viera Monteverde, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones S.T. C.A, recusó a la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de jueza titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral, 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de julio de 2017, la juez recusada, consignó informe de recusación previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25 de julio de 2017, mediante oficio se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores. En fecha 27 de julio de 2017, se recibió el cuaderno separado de recusación en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dándosele entrada el 01 de agosto de 2017, y por auto de fecha 2 de agosto de 2017, se apertura la articulación probatoria de ocho (8) días, vencida la cual se procedería a dictar sentencia al día siguiente de vencido el lapso probatorio (f. 15); donde ninguna de las partes presento pruebas en la presente incidencia.
En consecuencia, dado que la recusación fue presentada antes del vencimiento del lapso probatorio, quien juzga considera que la misma fue presentada en lapso oportuno. Así se declara.
En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante la secretaria del tribunal, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 93 y 89 del Código de Procedimiento Civil, y dio aviso inmediato a la jueza, como en efecto se hizo, dado que en fecha 9 de enero de 2017, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe a la recusación planteada, razón por la cual está juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal. Así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En tal sentido, se observa que el abogado Edward Alexander Viera Monteverde, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones S.T. C.A, interpuso la presente recusación en contra de la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de jueza titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se subsumen en los siguientes hechos: Que que el abogado Edward Alexander Viera, en fecha 19 de julio de 2017, planteó la recusación en contra de la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, y en tal sentido alegó que de las actas del expediente KP02-V-2015-1679, se evidencia el favoritismo y el patrocinio procesal con que se ha desempeñado la juez a quo a favor de la parte actora. Que de igual manera se evidencia la inclinación procesal que tiene la juez para favorecer a la parte actora, concediéndole en forma casi inmediata las diversas peticiones que ha realizado en el proceso, y que por contrario, a la parte demandada, la ha ignorado el pedimento sobre la impugnación de la sustitución del poder y le declaro inadmisible el recurso de invalidación, por lo que la jueza recusada no puede ni debe seguir conociendo la presente causa.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 9 “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; y 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Por su parte el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano, establece que “El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderados, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidos”.
Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva, y en el caso de autos, la parte recusante no promovió prueba alguna.
Esta Sentenciadora observa que, en razón al causal invocada por el recusante establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del juez que ha de conocer la incidencia, que el a quo actuó en la forma en que se le acusa; no obstante, en el presente caso, el recusante no aporto los medios necesarios e idóneas que demostraran sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a consignar el escrito de recusación, siendo este insuficiente para que esta alzada infiera que la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de jueza titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esta incursaen alguna de las causales invocadas del 82 del Código de Procedimiento Civil, que hagan sospechable la imparcialidad de la jueza recusada, ni tampoco se demostró la existencia de la amistad con alguno de los litigantes, haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia, es por ello que quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa. Así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el abogado Edward Alexander Viera Monteverde, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones S.T. C.A., contra la abogada Rosangela Mercerdes Sorondo Gil, en su condición de jueza titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, surgida en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-V-2015-0001679.
SEGUNDO: Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
TERCERO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al Tribunal donde actualmente se encuentra la causa principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (20/09/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental
Abg. Ivon Lucena
Publicada en su fecha, siendo las DOS Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (02. 20 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ivon Lucena
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