REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000140

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 8 de noviembre de 2006, bajo el Nº 28, tomo 105-A, representada estatutariamente en la persona de su presidente, ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.591.

APODERADOS: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS y RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.974 y 90.053, respectivamente.

DEMANDADOS: ciudadano DOMENICO ROSETTA, titular de la cédula de identidad N° E- 82.000.584, en forma personal y las empresas INVERSIONES LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 4, tomo 79-A, en fecha 10 de julio de 1997 y “RD GRUPO INMCA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 04, tomo 79-A, en fecha 10 de julio de 1997.

APODERADA: MARIA ELENA PARRA PIÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.328.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 17-0065 (Asunto: KP02-R-2017-000140).

Preámbulo

En la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, planteada en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil Constructora Saralden, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Inversiones Lago, C.A., empresa RD Grupo INMCA, C.A.”, y contra el ciudadano Doménico Rosetta, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 16 de febrero de 2017 (fs. 79), por la abogada María Elena Parra Piña, en su condición de apoderada judicial de las partes demandadas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de febrero de 2017 (fs. 74 al 77), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en fecha 6 de diciembre de 2017 (fs. 1 al 3).

Reseña de los autos

Por auto de fecha 3 de marzo de 2017 (f. 82), el tribunal a quo admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial.

En fecha 20 de marzo de 2017 (f. 84), se recibió el cuaderno de medidas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, y por sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2017 (fs. 86 al 90), se declaró incompetente por la materia para conocer el asunto y declinó la competencia en un juzgado superior con competencia mercantil, y en fecha 2 de mayo de 2017, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 95 al 99), se aceptó la competencia, por auto de fecha 19 de mayo de 2017, se le fijó el lapso para informes, observaciones y la oportunidad para dictar sentencia (f. 99). En fecha 5 de junio de 2017, la abogada María Elena Parra Piña, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandad, presentó escrito de informes (fs. 100 al 103); en fecha 7 de junio de 2017 (fs. 104 al 116), la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, en su carácter de apoderada de la parte actora, consigno su respectivo escrito de informes; por su parte la abogada María Elena Parra Piña, en su condición de apoderada de las partes demandadas, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 117 al 121 y anexo al folio 122). Por auto de fecha 21 de junio de 2016, el tribunal de alzada hizo constar que venció la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entro en etapa de sentencia (f. 123). En fecha 18 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, presento escrito (fs.124 al 128 Y ANEXO AL FOLIO 129). Por auto del tribunal de fecha 25 de julio de 2017, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia (fs. 130).

Antecedentes del caso

Se inició la causa por demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Saralden, C.A., contra las sociedades mercantiles Inversiones Inversiones Lago, C.A., RD Grupo INMCA, C.A.”, y contra el ciudadano Doménico Rosetta.

En fecha 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles: Primero: Unas bienhechurías construidas sobre unas parcelas de terreno de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 m²), con los siguientes linderos: Norte: En quince metros (15 m), con calle Zamora que da su frente; Sur: En quince metros (15 m), con bienhechurías que son o fueron de Petronila Medina; Este: En trece metros (13 m), con casa propiedad de Pedro Jesús Jiménez, y Oeste: En trece metros (13 m), con calle Comercio, el cual le pertenece al ciudadano Doménico Rosetta, según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas estado Falcón, bajo el N° 2014.35, asiento 1, matrícula N° 340.9.15.1.2563, del libro del folio real del año 2014. Segundo: Una parcela de terreno con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 m²), con los siguientes linderos: Norte: Con calle Mariño; Sur: Con casa de Adolfo Conen y Pedro Riera; Este: Con parcela que es o fue poseída por Mario D. Ozario; y Oeste: Con casa que es fue de Esteban Romero, el cual le pertenece a la empresa RD Grupo Inmca, C.A., según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas estado Falcón, bajo el N° 2013.1559, asiento 1, matrícula N° 340.9.15.1.2345, del libro del folio real del año 2013. Tercero: Un lote de terreno de aproximadamente trescientos ochenta y dos metros cuadrados (382 m²), con los siguientes linderos: Norte: Calle El Calvario; Sur: Carretera Nacional hoy calle Zamora; Este: Callejos Marina; y Oeste: Bienhechurías que son o fueron del sr. Jiménez, el cual le pertenece a Inversiones Lago, C.A., según documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas estado Falcón, bajo el N° 2011.1753, asiento 1, matrícula N° 340.9.15.1.1370, del libro del folio real del año 2011.

En fecha 8 de diciembre de 2016 (fs. 20 al 25), la abogada María Elena Parra Piña, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, se opuso al decreto de medida preventiva, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte opositora-demandada

Alegó que el tribunal a quo dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la procedencia de la medida solicitada por el demandante, que se sustentó en unos motivos palmariamente vagos, inexactos, genéricos e imprecisos, que le impiden conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró precedente la solicitud; que el juez para el decreto se sustentó en las instrumentales aportadas junto al libelo; que la solicitud no fue solicitada en el escrito libelar; que la misma fue decretada basada en unas fotografías “adquiridas por no se sabe quién, ni tampoco en qué lugar se hicieron, indicando un número de teléfono cuya correspondencia debe ser desconocida por la jueza (a menos que tenga acceso a los registros de las compañías proveedoras de telefonía celular), esta última indicó que “los inmuebles descritos presumiblemente son objeto de Enajenación””; que resulta pertinente conocer cómo unas fotografías adquiridas privadamente, determinan peligro en la infructuosidad del fallo; que es evidente la falta de argumentación, pues infringe el derecho de propiedad de rango constitucional; que el decreto de la medida se basó en copias fotostáticas de unos instrumentos acompañados por la solicitante de la medida; que desconoce e impugna el valor probatorio de los recaudos acompañados por la solicitante, “especialmente de las fotografías de evidente naturaleza privada, que sin data o identificación fidedigna alguna resultaron suficientes para que la jueza dictara la procaz medida”; que lo relativo al vicio de inmotivación, debe recordarse que ciertamente el decreto de medidas cautelares a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia debe ser motivado; que el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión; que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la falta de motivación es un vicio que afecta el orden público; que el criterio jurisprudencial obliga al juez el deber de motivar su fallo, lo cual consiste en la “explicación del razonamiento lógico que sirve de justificación a la sentencia”; que la demanda interpuesta en contra de sus representados “resulta inflada de modo obsceno pues a ella se le añadieron honorarios de abogados, indexación, y daños materiales y morales, respecto de los que no ha habido pronunciamiento judicial ninguno, y obviando tales circunstancias, la jueza ordenó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble sito en una exclusiva zona residencial de la ciudad de Caracas”; que al tratarse de una medida de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde pronunciarse esta sentenciadora sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada María Elena Parra Piña, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil Constructora Saralden, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Inversiones Lago, C.A., empresa RD Grupo INMCA, C.A.”, y contra el ciudadano Doménico Rosetta.

Infiere este tribunal superior, que la apelación interpuesta por la recurrente deviene de su disconformidad total con la decisión recurrida, por cuanto sus representados resultan afectados con el decreto de las medidas cautelares, alegando que el tribunal a quo no fundamento la decisión que decreto las mismas, incurriendo en el vicio de la falta de motivación de la sentencia.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por la hoy recurrente, este tribunal de alzada, considera necesario transcribir parte de lo decidido por la jueza de la sentencia recurrida, la cual señaló:

“La parte actora solicita sea acordada la medida de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de los demandados que más adelante señalara de conformidad con los establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil vigente, por las siguientes razones:
La medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar es y está plenamente justificada por el riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que las actuaciones del ciudadano Doménico Rosetta, fueron y son de mala fe, así como pueden afectar a terceros de buena fe, toda vez que en el presente caso están dados los presupuestos esenciales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es el “periculum in mora” y el “fomus boni iuris”. En la solicitud de la demanda, se acompañaron documentales anticipadas que demostraban para ese momento, así como en la actualidad, la existencia dl temor fundado o el riesgo manifiesta de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo al tener la posibilidad de vender o comprometer el inmueble en otro negocio jurídico que traería como consecuencia el daño o la afectación con daños al patrimonio de terceros, así como los ya ocasionados a su representado. El procedimiento de naturaleza civil, tal como lo es en el presente caso, se discuten derechos, se exigen al peticionante de la medida el cumplimiento de algunos requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias, debido a ellos es que deben siempre concurrir los requisitos o presupuestos esenciales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es el “periculum in mora” y el “fomus boni iuris” para que se dé una medida cautelar y en el presente caso se cumplieron y son las siguientes:
A) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal o controversia.
B) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
C) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
Si bien es cierto que en la presente causa se dictó medida cautelar sobre un bien propiedad del demandando Doménico Rosetta, no es menos cierto que los inmuebles han perdido valor económico, dado al éxodo que existe de los ciudadanos de este país, lo que ha ocasionado que se corra el riesgo d que dicho inmueble no pueda cubrir la suma demandada en esta causa, razón por la cual es que pide se acuerde una nueva Medida De Enajenar Y Gravar sobre otros bienes propiedad de los tres demandados en esta causa que garantice las resultas de fallo, es decir para el mismo no que ilusorio. El basamento fáctico de la presente petición está fundamentado en la siguiente razón: el día 28-11-2016, por razones que solo competen a su poderdante Pedro Montilla, tuvo que trasladarse a la localidad de Chichiriviche, Estado Falcón, cuando pasar por el denominado Malecón se percató que en uno de los inmuebles propiedad de los demandados estaba un cartel de venta de inmueble con el número de teléfono del ciudadano Doménico Rosetta, y cuya fotografía, tomada por su mandante ese día, le alerto a su representado a presumir y evidenciarla intención de dicho ciudadano de insolventarse de los hoy demandados, no solo de sus mandantes sino también de las diversas demandas que tiene en el país razón por la cual , solicita acuerde medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los tres inmuebles que a continuación señalara a fin de evitar la posibilidad de que los accionados vendan o comprometan dichos inmuebles en otro negocio jurídico, entre empresas del mismo grupo económico, visto que los activos importantes que pudieran responder contra daños a terceros, son propiedad de RD GRUPO INMCA, C.A y del ciudadano Doménico Rosetta, para taparse la una con la otra y dejar sin aparente. De los autos y pruebas anticipadas se desprende que el ciudadano Doménico Rosetta, no solo es el Gerente General y accionista único de la empresa “Inversiones Lago, C.A.” sino que además él es accionista de otra empresa denominada “RD GRUPO INMCA, C.A”, empresa esta donde posee un 10% del componente accionario, y su hijo el ciudadano Francesco Rosetta el restante 90%, pero que aun siendo accionista minoritario, en su carácter de Director de Operaciones, forma parte del órgano ejecutivo de la misma, con las mismas facultades que tiene el socio mayoritario para obligarla judicialmente, y como complemento goza de un instrumento poder otorgado por su hijo con poderes Plenipotenciarios, según se evidencia del instrumento que fue autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, el cual consta en este expediente.
La parte demandada hizo oposición asegurando que los extremos de ley no habían sido satisfechos oportunamente, igualmente asegura que existe inmotivación y las medidas cautelares decretadas son violatorias de su derecho a la defensa.

PROMOCION DE PRUEBAS

…omissis…

OPOSICIÓN
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Como presunción del buen derecho el tribunal ha valorado no solo las numerosas documentales como fotografías, recibos y gastos, entre otros, que al parecer reflejan obras y gastos ejecutados. Otra prueba fundamental para este requisito está constituida por los correos electrónicos al folio 325 de la primera pieza y 31 de la segunda, ambas de la causa principal, a través de la cual puede surgir la presunción del convenio entre las partes reniendo como remitente y destinatario la siguiente dirección INVERSIONESLAGOC.A@GMAIL.COM.
Sobre el peligro de mora advierte el juzgado que ha sido valorada la fotografía reflejada al folio 7 por el cual al parecer se pretende la enajenación de uno de los bienes propiedad del accionado, la parte demandada a través de su apoderado judicial ha cuestionado la cautelar asegurando que no existe ninguna demostración de que el número reflejado pueda vincularse al demandado, sin embargo, el tribunal entendiendo que la labor prestada involucra contrataciones hechas por el Estado se permite señalar que en la siguiente dirección electrónica perteneciente a la Comisión Central de Planificación del Gobierno Bolivariano de Venezuela ( http://rncenlinea.snc.gob.ve/planilla/index/452148?anafinan=N&anafinanpub=Y& login=N&mostrar=INF) se lee, entre otras cosas, el siguiente contenido:

“Información de la Empresa Registrada… (INHABILITADA para contratar con el Estado de conformidad con el Articulo 50 LCP)…Número de RIF.: J304586736, Nombre y Apellido o Razón Social: INVERSIONES LAGO, C.A. Tipo de Persona: Persona Jurídica; Persona Contacto: Domenico Rosetta …Teléfono Fijo o Móvil: 0424 - 5421492. Correo Electrónico INVERSIONESLAGOC.A@GMAIL.COM

De las pruebas señaladas, apreciadas en su conjunto, el tribunal estima que la convención y las expectativas de derecho reclamadas en principio, son creíbles, o como se ha señalado el cálculo de probabilidad le es favorable, además el indicio de la venta ( no sólo de la fotografía aludida sino las publicaciones en prensa cursantes entre los folios 152 y siguientes de la cuarta pieza del expediente principal) es suficiente para la declaratoria de las medidas cautelares adoptadas, pues considera quien suscribe que es factible el desmejoramiento del patrimonio. Por otro lado, en el debate probatorio se han agregado las copias certificadas que acreditan la propiedad a favor del accionado.

En este orden de ideas, las pretensiones económicas de la parte actora está constituida por OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (85.000.000,00) aproximadamente, mientras que los inmuebles sometidos a prohibición han sido cuantificados por su venta en menos de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00) para los años 2.011 y 2.014, según reflejan los documentos correspondientes. En criterio del tribunal este último monto por tratarse de inmuebles pueden garantizar suficientemente las resultas del juicio en caso de una potencial decisión que resultare favorable a la demandante y no coarta la posibilidad de seguir percibiendo los frutos o explotar económicamente los mismos. Luego, no puede olvidarse que las conclusiones y valoraciones efectuadas son preliminares y cautelares, por lo tanto, la trascendencia definitiva de algún argumento o instrumento sólo puede tener lugar en el expediente principal.

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DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la incidencia en la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la empresa CONSTRUCTORA SARALDEN, C.A, en contra de INVERSIONES LAGO C.A., “RD GRUPO INMCA, C.A”, y DOMENICO ROSETTA; todos identificados.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”

En el escrito de informes presentados en esta superioridad, la abogada María Elena Parra Piña, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-opositora-recurrente, manifestó que la celeridad con la que fue decretada la medida -según advierte- condujo a la juez a afirmar que lo hizo con fundamento a las instrumentales agregadas junto al escrito libelar de las cuales se presumen los trabajos objeto de la demanda; que al momento de hacerse la solicitud el juicio se encontraba en fase de evacuación de pruebas; que “No se sabe si la juez revisó históricamente las actas procesales, o si fue mero descuido.”; que la juzgadora en la sentencia que resuelve la incidencia pretendió hacer un razonamiento ex post facto dejando en indefensión a la demandada, quien no contaba con la argumentación pertinente para alzarse en contra de la medida que la afectaba; que tal modo de proceder es contrario a derecho; que la juez no ofreció explicación, en el fallo impugnado, sobre cómo, “por medio de una declaración unilateral de ciencia o conocimiento suministrada por la solicitante, la juez consideró que las desdeñadas impresiones fotográficas habían sido tomadas en el lugar señalado por la actora”; que no pueden ser reclamados en un mismo proceso judicial los honorarios profesionales de abogados junto con la supuesta reclamación de cumplimiento de contrato a través de que la propia demandante intente indexar una deuda que no sólo existe, sino que sobre su existencia no ha habido pronunciamiento judicial favorable; que los daños y perjuicios demandados no pueden ser válidos para decretar medida alguna; que existe una inepta acumulación de pretensiones denunciada como punto previo en el escrito de contestación a la demanda.

En el escrito de observaciones a los informes de su contraria, presentados en este tribunal de alzada, la abogada María Elena Parra Piña, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-opositora, aduce que los argumentos empleados por la juez a-quo “para decretar la nueva cautelar deliberadamente gravosa al patrimonio de las codemandadas, está viciada de lo que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal ha dado en llamar “motivación aparenta”, es decir, se trata de un acto que da el aspecto de cumplir con la adecuada fundamentación para su procedencia, pero en realidad se vale de locuciones vacuas sin ningún sentido útil, y lo que es pero sin correspondencia a aquello que le fue solicitado por quien obtuvo la medida.”; que la juez dictó la medida basada en unas fotografías que fueron impugnadas en su debida oportunidad, y la contraria no insistió en hacerlas valer, ni la juez ordenó su evacuación a través de la prueba libre.

Por su parte, en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, advirtió que las medidas fueron justificadas por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues los demandados tienen en su contra diez demandadas de las cuales nueve son juicios laborales y una por acción mero declarativa de unión concubinaria, en la que fue acordada una medida cautelar por el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble; que el ciudadano Doménico Rosetta, en su condición de demandado, evadió darse por notificado y no fue sino casi un año después de admitida la demanda que contestó, es decir, -según sus palabras- es demostrativo de la conducta omisiva y lesiva de los demandados al pretender hacer nugatoria la pretensión de pleno derecho de los accionantes, al valerse de la demora en los trámites del juicio; que fueron probados en el libelo y en la solicitud de la medida el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, “al tener la posibilidad el demandado ciudadano Doménico Rosetta de poder vender o comprometer sus bienes en otros negocios jurídicos entre empresas del mismo grupo económico”; que las cautelares están dirigidas a garantizar las resultas del juicio y no a causar daño patrimonial a los demandados, por lo tanto, -a su decir- se encuentran llenos los requisitos exigidos para la procedencia de las mismas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de observaciones a los informes de su contraria, la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pedro José Montilla Herrera, representante legal de la sociedad mercantil Constructora Saralden, C.A., manifestó que los codemandados admiten que la juez actuó apegada a la legalidad, pues reconocen que fueron valoradas las documentales acompañadas en el libelo y al momento de solicitar la medida; que el a-quo al sentenciar “cumplió un proceso intelectual que la obligó a analizar y evaluar los elementos de prueba que le fueron suministrados en esta causa y procedió a encuadrarlos dentro del marco del derecho positivo vigente, dentro del cual se podría incluir el adecuado servicio de justicia, entendido este como ingrediente axiológico y soporte de la justicia, donde se relaciona la realización del derecho consistente en el bien común. En este sentido, debemos destacar que es deber de los magistrados dar primacía a la verdad objetiva por sobre la verdad formal atentos a no prescindir de la preocupación de la justicia, ergo nada excusaría la indiferencia de los jueces en la misión de dar a cada uno lo suyo.”; que finalmente solicitó de esta superioridad sea declarada sin lugar la apelación de sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta jurisdicente superior, se tiene que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está pre ordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Se observa que la oposición formulada por la apoderada judicial de las partes demandadas a las medidas cautelares decretadas, se fundamentó en que la parte contraria formulo la solicitud de las medidas, ya cuando el asunto se encontraba en la fase de evacuación de pruebas, de manera que la medida acordada no fue solicitada en el libelo de la demanda. Que la decisión carece de motivación y no se cumplieron con los requisitos de procedencia. Asimismo manifiesta en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que la decisión de la incidencia de la oposición a la medida, carece de todo fundamento factico y jurídico, incurriendo así en el vicio de la falta de motivación, fundamentando la decisión en las instrumentales agregadas junto al libelo de la demanda de las cuales se presumen los trabajos objeto de la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas procesales, los medios probatorios presentados en dicha incidencia por las partes, siendo estos los siguientes:

a) Parte actora:

Promueve a favor de su representado los méritos que dimanan de los autos y en especial los que rielan a los folios 01 al 95, y anexos desde la letra “A”, “B” y “C”, ambos inclusive, que fueron consignados con el escrito de nueva solicitud de medida de enajenar y gravar.

Aprecia esta superioridad que en el presente cuaderno separado de medidas, solo cursan las pruebas marcadas como anexos “A”, “B” y “C”, a los folios 07 al 19.

Respecto a la prueba marcada “A”, referida a impresiones fotográficas, cursante al folio 17 de autos, en cuanto a lo valor probatorio, se consideran documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ellas haga el juez. De acuerdo al maestro Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo del mismo, o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplidos estos requisitos, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente, y en virtud que las impresiones fotográficas no reúnen los requisitos para su validez, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

En relación a las documentales marcadas como anexos “B” y “C”, observa quien decide, que las mismas corren insertas a los folios 8 al 19, los cuales tratan de documentos públicos que en modo alguno fueron desconocidos, tachados o impugnados, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas la propiedad de los inmuebles objetos de la medida cautelar, pertenecientes a los demandados. Así se decide.

Respecto a las pruebas de informes, dirigidas al Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, no consta en autos sus resultas por lo que esta superioridad no tiene pruebas que apreciar. Así se decide.

En relación a las documentales marcadas como anexos “A”, “B” y “C”, observa quien decide, que las mismas corren insertas a los folios 35 al 57, los cuales versan sobre documentos públicos que en modo alguno fueron desconocidos, tachados o impugnados, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas la propiedad de los inmuebles objetos de la medida cautelar, pertenecientes a los demandados. Así se decide.

b) Parte demandada:

Promueve el contenido del propio decreto emanado del juzgado a quo de fecha 06 de diciembre de 2016, por carecer de un proceso intelectivo, con el objeto de dejar puesto de relieve el descuido cometido por el tribunal de la primera instancia al decretar la medida, carente de asidero jurídico y factico.

Promueve también el contenido del decreto de medida, por haber identificado unos instrumentos privados apócrifos, que fueron oportunamente desconocidos.

Promueve precedentes jurisprudenciales, con el objeto de hacer notar la carencia argumentativa y lógica de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, que decreto inmotivadamente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de las codemandadas.

Aprecia esta superioridad, que los medios probatorios presentados por la representación judicial de la parte demandada, no son considerados técnicamente como prueba, es decir, se consideran pruebas no definidas per se, por cuanto lo que contiene es una serie de actuaciones del juez, en cuanto al análisis que lo llevo a construir la decisión objeto de oposición. Así se decide.
Con respecto a la motivación en las incidencias de medidas preventivas, la Sala de Casación Civil, en el recurso de casación signado con el N° 90, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente 09-435, en el juicio seguido por Manuel Capriles Hernández, contra la sociedad de comercio Materiales Venezuela C.A. (MAVECA), señaló lo siguiente:
“La Sala para decidir, observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en el análisis de las pruebas, señalando que del fallo recurrido no se desprende análisis alguno sobre el contenido del acervo probatorio aportado por el demandante como sustento de su solicitud de medida cautelar.
Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce:
1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.
2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.
3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.
4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.
Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos.
Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: Humberto Contreras Morales c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068)
En el presente caso la sentencia impugnada expresa textualmente lo siguiente:
“...Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente en su libelo de demanda esta Juzgadora procedió a verificar si en los medios probatorios aportados son suficientes para demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
En tal sentido, se constató que la parte actora consignó copia certificada de la participación y del acta de asamblea de accionista cuya nulidad demanda, ambas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 7 de septiembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 56-A (Folios 61 al 65). De igual forma, se evidencia que la parte demandante consignó marcados con la letra “C”, copias certificadas del Acta (sic) de la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) celebrada por la Empresa (sic) Materiales Venezuela, C.A., en fecha 30 de junio de 1999, documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 10 de agosto de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 34-A (Folios 66 al 71) y del Acta (sic) levantada en la Asamblea (sic) Ordinaria (sic) celebrada en fecha 29 de noviembre de 2004, por la sociedad de comercio Materiales Venezuela, C.A. (MAVECA), la cual quedo registrada en fecha 04 (sic) de marzo de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 11-A, de los libros llevados por ese Registro (Folios 72 al 74).
…omissis…
“De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.
Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contenido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.
Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian Vladimir Álvarez Acosta, concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
“De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”.
De todo lo expuesto se infiere, que la falta de motivación con la que el sentenciador de alzada declaró que en el presente caso no se había cumplido con uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el periculum in mora, es suficiente para casar de oficio la sentencia objeto del recurso de casación que anunciara la parte actora, y así se establece.
Por consiguiente, verificada la infracción del ordinal 4° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, la Sala en el dispositivo del fallo, de manera expresa, positiva y precisa, casará de oficio la sentencia recurrida. Así se decide. (Destacados de la sentencia transcrita).
Según Eduardo Couture, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado; la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, que impidan a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, al no hacerlo, no justifica la misma con argumentos de hecho y de derecho.
Así las cosas, el juzgado ad quem estaba obligado en su fallo a indicar las razones de hecho y de derecho del porque consideró que no estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que no procediera la medida cautelar solicitada, a fin de que su decisión resultara aprobada en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, debió realizar una actividad de justificación de su decisión judicial, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas, y sin embargo, a juicio de esta Sala, el juzgador de alzada descartó señalar aquellos fundamentos fácticos y jurídicos, confirmando la decisión de la primera instancia que negó la medida cautelar innominada. Por tal motivo, al no conocerse cuáles fueron las razones que lo llevaron a establecer su conclusión, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de esta Sala su declaratoria de nulidad. (Cfr. Fallo N° RC-545 del 22 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-229).
Por los razonamientos antes expuestas, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de inmotivación, conducta con la cual se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, declarar su nulidad, por infracción del artículo 244 eiusdem, conforme a lo preceptuado en el artículo 210 ibídem. Así se decide.”
Así pues en el presente caso, tomando en consideración el criterio parcialmente acogido por esta superioridad, que en la sentencia objeto de apelación se evidencia la falta de motivación, por carecer de fundamentos tanto de hechos como de derecho, limitándose la juez a realizar reflexiones en cuanto al comportamiento de los abogados en la causa, sin indicar los hechos concretos y las razones que justificaron su decisión, lo cual no garantiza una justicia idónea con base en los postulados constitucionales.
Establecido lo estación, en relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las medias preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo que se infiere, que las medidas preventivas sólo las decretara el operador de justicia en uso de su facultad discrecional, siempre y cuando cursen en autos, prueba suficiente de la presunción grave del derecho que se reclama, así pues, esta sentenciadora actuando en segunda instancia, considera en virtud de los alegatos expuestos por el oponente y de las promovidas en la incidencia de oposición, no se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos para el decreto de medidas cautelares, surgiendo solo de los autos para esta juzgadora la certeza del derecho invocado, pero no existen argumentos ni pruebas de que pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte contra cuyo bien se solicita recaiga la medidas preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por lo que resulta forzoso para esta superioridad, revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2016, y consecuencialmente, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada María Elena Parra Piña, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Doménico Rosetta, y de las sociedades mercantiles Inversiones Lago, C.A. y RD Grupo Inmca, C. A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de cautelar, que planteo la representación judicial de la parte demandada, en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado por la empresa Constructora Saralden, C.A., contra las sociedades mercantiles Inversiones Lago, C.A., RD Grupo Inmca, C.A., y el ciudadano Doménico Rosetta, todos identificados.

SEGUNDO: CON LUGAR la oposición al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 06 de diciembre de 2016, planteada por la abogada María Elena Parra Piña, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Doménico Rosetta, y de las sociedades mercantiles Inversiones Lago, C.A. y RD Grupo Inmca, C. A., en fecha 08 de diciembre de 2016. En consecuencia, SE SUSPENDEN las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por el juzgado de la primera instancia, y se ordena oficiar al Registro respectivo a los fines legales conducente.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de diciembre de 2016, en donde se decretó la medida cautelar, por el tribunal a quo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

QUEDA así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (20/09/2017). Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Ivon Lucena

Publicada en su fecha, siendo las tres y diez horas de la tarde (03: 10 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ivon Lucena