REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000352
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana MIN ZHI LAU WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.883.158 y de este domicilio, actuando como presidente de la firma comercial VENEPACIF OCEAN C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de octubre del 2012, bajo el N° 33, tomo 91-A.
APODERADOS: MARBELYS JOSEFINA SOTO y MIRNA KARELYS PEREZ SIRA, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 160.092 y 158.714, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad mercantil CONFIVIVERES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre del 2004, bajo el N° 9, tomo 67-A, modificada en fecha 17 de octubre del año 2006, bajo el N° 37, tomo 97- A, representada por la ciudadana MIRNA LIZCANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.007, de este domicilio.
APODERADOS: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA y ROBERTO MONAGAS PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.773 y 91.923, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° KP02-R-2017-000352 (Nº 17-0067).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana Min Zhi Lau Wu, actuando en este acto como presidente de la firma comercial Venepacif Ocean C.A, debidamente asistida por las abogadas Marbelys Josefina Soto y Mirna Karelys Pérez Sira, contra la sociedad mercantil Confiviveres C.A, fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2017 (fs. 221 al 231, con anexos de los folios 232 al 253), por las abogadas Marbelys Josefina Soto y Mirna Karelys Pérez Sira, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2017 (fs. 213 al 216), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato. Por auto de fecha 31 de marzo de 2017, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente (f. 256).
En fecha 3 de mayo de 2017 (f. 261), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 4 de mayo de 2017, se le dio entrada. En fecha 18 de mayo de 2017 (f. 262), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de junio de 2017, por la representación judicial de la parte actora, solicitaron a esta alzada se sirva revisar el expediente KH01-X-2016-000036 y continuar con la medida de embargo provisional ordenado por el tribunal de primera instancia (fs. 263 y 264), lo cual le fue negado mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2017 (fs. 265 y 266).
En fecha 22 de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 267).
El abogado José Rubén Miranda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26 de junio de 2017, presentó escrito de informes (fs. 268 al 270), el cual se dejó constancia que el mismo es extemporáneo mediante auto de fecha 28 de junio de 2017 (f. 271).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 7 de abril de 2016 (fs. 1 al 7 y anexos del folio 8 al 19), por la ciudadana Min Zhi Lau Wu, actuando en este acto como presidente de la firma comercial Venepacif Ocean C.A, debidamente asistida por las abogadas Marbelys Josefina Soto y Mirna Karelys Pérez Sira, contra la sociedad mercantil Confiviveres, C.A., todos plenamente identificados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.137, 1.167, 1.185 y 1.271 del Código Civil. Por auto de fecha 20 de abril de 2016 (f. 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se materializó por carteles y cuyas resultas corren insertas de los folios 39 al 49 de autos.
En fecha 20 de julio de 2016 (fs. 51 al 53, con anexo del folio 54 al 62), la parte demandada dio contestación a la demanda, y opuso cuestiones previas contenidas en el numerales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron subsanadas por auto de fecha 29 de julio de 2016 (f. 72). Asimismo consignó escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 5 de agosto de 2016 (fs. 73 al 76).
En fecha 9 de agosto de 2016, se fijó fecha y hora para que tenga lugar audiencia conciliatoria (f. 77), la cual fue celebrada en fecha 23 de septiembre de 2016, y se fijó nueva oportunidad para la celebración de esta el 29 de septiembre de 2016 (f. 78), asimismo, el 29 de septiembre del 2016 fecha pautada para la celebración de la audiencia conciliatoria, las partes solicitaron nueva oportunidad para la celebración de la misma, el Tribunal acordó nueva oportunidad para el décimo (10) día de despacho contados a partir de la fecha que conste en autos (f. 82).
En fecha 30 de septiembre del 2016, las abogadas Marbelys Josefina Soto y Mirna Karelys Pérez Sira, consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 84 al 87, con anexos del folio 88 al 140), siendo admitidas por auto de la fecha 21 de octubre del 2016 (f. 141), mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2016, por el abogado Roberto Monagas Pérez, se solicitó la reposición de la causa al estado de admisión (fs. 144 al 147 con anexos de los folios 148 al 151), y por auto de fecha 4 de noviembre del 2016 (f. 154) se desechó la solicitud y se ordenó la continuación del juicio, seguidamente, el abogado Roberto Monagas, apelo a dicho auto (f. 155).
Por auto de fecha 8 de noviembre del 2016 (f. 159), se fijó fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria, y asimismo siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia se declaró desierto el acto, fijándose una nueva fecha para la audiencia conciliatoria con carácter de urgencia y obligatoriedad (f.161). Por medio de escrito, las apoderadas judiciales de la parte actora, ratificaron las pruebas promovidas. (fs. 162 y 163).
En fecha 18 de noviembre del 2016 (f. 164), tuvo lugar la audiencia donde se dejó constancia que la partes no llegaron a ningún acuerdo, solicitando una nueva oportunidad para la reconsideración de propuesta, la cual se fijó para el octavo día de despacho siguientes. Por medio de diligencia el ciudadano Oscar Gimenez Martínez, actuando en su carácter de presidente de Depositaria Barquisimeto C.A, empresa que fue designada como depositaria judicial de los bienes embargados, acudió para informar que dicha empresa fue objeto de robo, llevándose varios bienes de los que fueron confiados a su custodia, de esta situación formuló la debida denuncia por ante el C.I.C.P.C., según consta de copia que acompaño a este escrito, por medio de este cuerpo anteriormente identificado se recuperaron algunos bienes que han sido puestos a la orden de la fiscalía primera del ministerio público, y por informaciones obtenidas de la inspectora “Maru”, funcionaria que dirige las pesquisas, se encuentran detenidos dos (02) de los implicados y tratando de localizar un tercero que pudiera llevarlos a la localización de los otros bienes (fs. 165 y 166). En fecha 7 de diciembre del 2016 (f. 174) el ciudadano Oscar Gimenez Martínez, actuando en su carácter de presidente de Depositaria Barquisimeto C.A, introdujo oficio para comunicarles los bienes sustraídos del embargo que conoce la comisión KP02-C-2016-0000871. Por medio de auto de fecha 30 de noviembre del 2016 (f. 167) siendo el día fijado para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de que la partes no llegaron a ningún acuerdo.
Por diligencia de fecha 8 de diciembre del 2016 (fs. 175 al 184) el abogado José Rubén Mirando, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes
En fechas 13 de noviembre de 2016 y 15 de diciembre del 2016 (fs. 185 al 205), se recibió lo solicitado a la superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN), en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 13 de marzo del 2017 (fs. 213 al 216) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta Min Zhi Lau Wu, contra la sociedad mercantil Confiviveres C.A, y condenó en costas a la parte demandante. Por medio de diligencia de fecha 27 de marzo de 2017 (fs. 221 al 231y con anexos del folio 232 al 254), la ciudadanas Marbelys Josefina Soto y Mirna Karelys Pérez Sira, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, interpusieron recurso de apelación.
Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 7 de abril del 2017 (f. 258) y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento.
En fecha 3 de mayo de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y asimismo por auto de fecha 4 de mayo del 2017 (f. 261), se le dio entrada.
En fecha 3 de mayo de 2017 (f. 261), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 4 de mayo de 2017, se le dio entrada. En fecha 18 de mayo de 2017 (f. 262), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de junio de 2017, por la representación judicial de la parte actora, solicitaron a esta alzada se sirva revisar el expediente KH01-X-2016-000036 y continuar con la medida de embargo provisional ordenado por el tribunal de primera instancia (fs. 263 y 264), lo cual le fue negado mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2017 (fs. 265 y 266).
En fecha 22 de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 267).
El abogado José Rubén Miranda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26 de junio de 2017, presentó escrito de informes (fs. 268 al 270), el cual se dejó constancia que el mismo es extemporáneo mediante auto de fecha 28 de junio de 2017 (f. 271).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2017, por las abogadas Marbelys Josefina Soto y Mirna Karelys Pérez Sira, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo del 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Min Zhi Lau Wu, actuando en este acto como presidente de la firma comercial Venepacif Ocean C.A, en contra de la sociedad mercantil Confiviveres C.A, representada por la ciudadana Mirna Lizcano López, y condenando a costas a la parte demandante.
Así pues, tenemos que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil establece que, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. La legitimación activa corresponde a la parte que haya cumplido la obligación o prometa cumplirla, en los casos de ejecución del contrato, pero en los casos de resolución de contrato, es procedente la acción en los casos en que el actor haya efectuado un cumplimiento parcial de la obligación, toda vez que existe un interés legítimo de su parte de reclamar las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que no llegó a materializarse.
Por su parte el artículo 1.271 eiusdem establece que el deudor está exonerado siempre que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En consecuencia, demostrada la existencia de la obligación y su incumplimiento, se presume la culpa del deudor, salvo que rompa el vínculo causal, mediante la demostración de una causa extraña no imputable. En cuanto a los daños son resarcibles todos aquellos derivados de la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado. En todo caso el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo, conforme a lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; c) que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, toda vez que el actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir el cumplimiento del contrato; d) que sea decretada por el juez.
Libelo de la demanda: en el caso de autos, consta a las actas procesales que, las abogadas Marbelys Josefina Soto y Mirna Karelys Pérez Sira, en su condición de apoderada judiciales de la ciudadana Min Zhi Lau Wu, demandó por cumplimiento de contrato de venta a la empresa Confiviveres, C.A, representada legalmente por la ciudadana Mirna Lizcano López, y en tal sentido alegó, que ha mantenido una relación comercial con la empresa Confiviveres, C.A, ubicada en la calle 1B esquina carrera 1, N° S/N zona industrial lll, Barquisimeto estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre 2004, bajo el N° 9, tomo 67-A, modificada en fecha 17 de octubre del 2006, bajo el N° 37, tomo 97-A, quedando como única accionista de la empresa, la ciudadana Mirna Lizcano López, la prenombrada ciudadana representante legal de Confiviveres, C.A, realizó con su persona un contrato verbal, la relación comercial la cual estaba determinada por la compra de mercancía, determinado por: 1. Realización de pedido, 2. Prepago de la mercancía a través de depósito, 3. Luego de confirmado el depósito se procedería al despacho de la mercancía a los diez (10) días hábiles siguientes. Que posteriormente fueron depositados según vouchers bancarios Nros. 074905443 y 074903358, equivalentes a siete millones cuatrocientos ochenta y dos mil siete bolívares con tres céntimos (Bs.7.482.007, 03), a la cuenta N° 8680006452, depósitos N° 074903445 y 074903358, de la prenombrada Confiviveres, C.A, el cual constituye el precio total de cancelación de la mercancía específicamente mayonesa, pero la vendedora no ha cumplido con su obligación de entregar la mercancía. Que hasta la fecha de hoy no ha sido despachada ni devuelto el dinero a su representada a pesar de haber realizado múltiples gestiones conciliatorias de cobranza, en consecuencia solicitó la entrega de siete millones cuatrocientos ochenta y dos mil siete bolívares con tres céntimos (Bs.7.482.007, 03), que es el importe depositado para la cancelación de la mercancía, así mismo solicitó una indemnización en razón que ha dejado de percibir, comercializar, vender y/o comprar mercancía, que constituye pérdidas equivalentes a veintiún millones de bolívares (Bs.21.000.000,00). Que en virtud que entre su representada y la firma comercial Confiviveres, C.A, se efectuó un contrato verbal el cual fue objeto de incumplimiento por la representante legal de la firma mercantil antes señalada, procedieron a iniciar la demanda por incumplimiento de contrato verbal previsto en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil vigente, a los fines de que pague, o en su defecto a ello sea obligada por el tribunal, la cantidad total de veintiocho millones cuatrocientos ochenta y dos mil siete bolívares (Bs 28.482.007,00), que comprende los montos discriminados de la manera siguiente y que no incluye las costas y costos procesales los cuales serán determinados prudencialmente por este tribunal: Primero: pague la cantidad de siete millones cuatrocientos ochenta y dos mil siete bolívares con tres céntimos (7.482.007,00 Bs.), monto de los depósitos realizados por su representada y que acompañan el libelo de la demanda; Segundo: para que pague los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa del 24% mensual, desde la fecha en que fueron emitido los depósitos para el prepago de la mercancía, hasta la fecha definitiva del pago; Tercero: para que pague gastos administrativos y cobranza generados y realizados por nuestra empresa para tratar de lograr el pago; Cuarto: igualmente demandó la corrección monetaria en la sentencia, llamada indexación monetaria, tomando el hecho notorio de la devolución de la moneda con el paso del tiempo, y en resguardo de una real indemnización de la definitiva según los índices inflacionarios del Banco central de Venezuela, desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo, por la circunstancias que la demandada plenamente identificada, ha incurrido en mora al no despachar la mercancía oportunamente o devolver el dinero pagado. Para garantizar las resultas de este juicio, solicitó que se decrete medida preventiva de embargo según lo establecido en el artículo 591 de Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble que garantice la pretensión aquí solicitada, hasta cubrir la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos ochenta y dos mil siete bolívares (Bs.28.482.007,00), solicitaron que se comisione a un tribunal ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que lleve a cabo la práctica de la medida cautelar. No estimaron la demanda y señalaron domicilio procesal de las partes.
Escrito de cuestiones previas: por su parte, el ciudadano Oberto Rangel Cervera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad procesal para contestar se reservó dicho derecho e interpuso las cuestiones previas de los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, que en la copias simples del acta constitutiva presentada por la demandante en autos, pertenecientes al fondo de comercio Venepacif Ocean, C.A, plenamente identificado, del prenombrado documento puede apreciarse en la cláusula novena en su parte in fine del mencionado estatuto, que la junta directiva, representada por su presidente y vicepresidente, estarán en el ejercicio de su cargo por un periodo de tres (3) años, como puede apreciarse en el mencionado Registro de Comercio, Venepacif Ocean, C.A, fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2012, por lo que el vencimiento de la junta directiva ocurrió el 15 de octubre del 2015, por lo que el actor carece de capacidad procesal necesaria, por lo que al momento de ejercer la presente acción, no se encontraba en el ejercicio del cargo para el periodo la cual fue designada, la ciudadana Min Zhi Lau Wu, plenamente identificada en autos, habiendo cesado sus funciones como presidente del fondo de comercio Venepacif Ocean, C.A, esta ciudadana no posee la capacidad legal de otorgar mandatos en nombre de la firma de comercio in comento, es decir el poder apud acta, fue otorgado sin contar su mandante para ello con las capacidades necesarias, por lo que los abogados no poseen la capacidad suficiente para ejercer mandatos en juicios. Que era ineludible que el demandante debe cumplir con los requisitos formales a los que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al momento de presentar el escrito libelar, en tal sentido en el ordinal 5° del mencionado artículo, establece como requisito formal las pertinentes conclusiones, requisito que no se aprecia en el libeló de la demanda de la presente causa.
Escrito de contestación: una vez declaradas subsanadas las cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera, convino en que a su representada le fue realizado dos (2) depósitos bancarios identificados con los números 074903358, del banco fondo común por un monto de un millón seiscientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.600.000,00) y deposito número 074905443, del banco fondo común, por un monto de cinco millones ochocientos ochenta y dos mil siete bolívares con 3/100 céntimos (Bs.7.482.007, 03), también convino que su representada mantuvo una relación comercial con la demandante de autos. Asimismo, rechazo, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, por ser falsos los primeros y contradictorios los segundos, no es verdad, que su representada haya realizado un contrato verbal con la firma mercantil Venepacif Ocean, C.A, plenamente identificado en autos, para la compra y venta de productos de consumo alimenticio denominado mayonesa, en el libelo de la demanda presentada en la presente causa, no se explica las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que fue pactado el presunto contrato verbal, no se explica las circunstancias en la que su representada dio su consentimiento para pactar el contrato aludido, considerando que el consentimiento en la formación de un contrato puede darse en forma progresiva en el curso de las negociaciones, mientras no exista tal consentimientos de ambas partes no pudiese hablarse de la existencia de un contrato, siendo que no existe el consentimiento de su poderdante en el presunto contrato verbal, y ni siquiera se hace mención de ello en el libelo, es por lo que rechazo, negó y contradijo la existencia del mismo, pues no se puede afirmar y probar algo que en el presente caso, nunca ha existido. Dado que nunca existió un contrato verbal entre su tutelada y la accionante de autos en cuanto a la compra y venta de la mencionada mayonesa, la falta de consentimientos por parte de Confiviveres, C.A, trae como efecto inmediato la inexistencia de la oferta, un requisito de procedencia para la constitución de los contratos, y es que la demandante en la presente causa no explica en qué términos y condiciones se dio la oferta, no pudo haber una oferta porque nunca hubo consentimiento, el contrato verbal que se alegó nunca existió, y su representada nunca ofreció en venta el producto denominado mayonesa, ya que es un hecho público y notorio, que nuestro país enfrenta una contradicción económica y que está padeciendo una escases importantísima de alimentos a nivel nacional, entre esos productos uno de los más golpeados ha sido la mayonesa, que se expende en el país bajo las más estrictas medidas de seguridad, por lo que mal pudiera su representada ofrecer en venta un producto que escasea en el país, más aun cuando el proveedor de este comestible es la firma de comercio Kraf Food, C.A, empresa que incluso ha llegado a paralizar gran parte de su producción. También negó, rechazó y contradijo, que la demandante haya realizado múltiples gestiones conciliatorias para la cobranza, por lo que se oponen a un supuesto pago por su representada el demandante no podría pretender una indemnización por incumplimiento de un contrato verbal que nunca se realizó, la demandante no hace la especificación detallada de cuales sería el daño emergente, el lucro cesante y la pérdida de la oportunidad, por lo cual hace improcedente dicha solicitud por carecer del carácter formal o exigido por la ley por no cumplir con los presupuestos procesales. También se puede apreciar que el monto de dicha indemnización no reúne criterios contables que permitan justificar la suma de dinero solicitada por dicho concepto, considerándose este monto desproporcional he injustificado sin soporte que lo respalde, incluso subsumiéndose al tipo legal de la usura, considerando que el monto injustificadamente solicitado supera en más de doscientos por ciento (200 %) al monto litigado y que la accionante materializan dicha conducta al pretender cobrar un veinticuatro por ciento (24 %) de interés mensual, es por ello que realiza una formal oposición a dicha pretensión, como también, se opusieron y rechazaron la solicitud de la demandada a reponer la cantidad de dinero depositada en las cuentas de Confiviveres, C.A, ya que dicho monto fue depositado por esta firma mercantil para cumplir con obligaciones contraídas en beneficio de su representada en operaciones de tipo mercantil realizadas en periodos económicos anteriores, y en todo caso si la pretensión es por el cumplimiento de contrato, mal podría la parte actora pretender que le sea devuelto el monto de dinero señalado, ya que sería otra vía para la devolución de ese dinero, existiendo una notable contradicción entre lo alegado y lo pretendido, a su vez, negaron, rechazaron y contradijeron los fundamentos de derecho de la presente demanda, en la cual solicitó la aplicación de la acción resolutoria, mal podría el demandante solicitar en el libelo de la demanda, dos pretensiones que son netamente contrapuestas, por cuanto no se establece claramente cuál es la pretensión de la demandante, igualmente hizo oposición en cuanto no se establece claramente los sujetos procesales en la presente demanda, ya que en el escrito libelar se observa al que la ciudadana Min Zhi Law Wu, declara que la ciudadana Mirna Liscano López, representante legal de Confiviveres, C.A, realizó con su persona un contrato verbal, del mismo modo se observa que la demandante acciona contra la ciudadana Liscano López Mirna, quien es su representada, demandándola como persona natural, esto crea una confusión entre la parte demandante y la parte demandada, haciendo la siguiente interrogante: ¿Quién funge como parte actora, la ciudadana Min Zhi Law Wu, como persona natural o Venepacif Ocean, C.A, como persona jurídica? ¿Quién funge como parte demandada, la ciudadana Liscano López Mirna, como persona natural o Confiviveres, C.A, como persona jurídica?, se observa que en dicho escrito libelar ni existe una solidaridad ni activa, ni pasiva, mal podría la actora señalar que Venepacif Ocean, C.A, contrató con Confiviveres, C.A, cuando personaliza alegando que dicho contrato se realizó con su persona y que la supuesta obligación recae sobre la ciudadana Liscano López Mirna, cuando demanda a Confiviveres, C.A, por eso solicitó que se declare sin lugar la presente demanda, y por consiguiente sea condenada a costas a la parte actora.
Escrito de informes en primera instancia presentados por el demandado: el abogado José Rubén Miranda, estando en la oportunidad legal presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, escrito de informes, en los siguientes términos: Capitulo l, sobre la inexistencia del contrato verbal y la carga de la prueba, se evidencia en la contestación de la demanda, que se negó la existencia de un contrato verbal el cual es el fundamento de la presente acción, estableciéndose conforme a las reglas que forman la institución de la carga de la prueba, que la parte actora ha debido probar tales hechos y al no hacerlo, omitió cumplir con un imperativo de su propio interés y asume las consecuencias de tal omisión; omisión de señalar el objeto y pertinencia de la prueba, en el escrito de promoción de prueba la parte actora, no cumplió con la carga que le impone el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en señalar que pretendió probar, la utilidad de la prueba y la necesidad de la prueba, en consecuencia, solicitó que el tribunal declare inadmisible todos y cada medio probatorio aportados por la parte actora, dicha parte alega la existencia de un contrato verbal, pero no consignó ningún medio probatorio que demuestre la existencia de dicho contrato, consignó dos vouchers bancarios Nros 0749905443 y 074903358, los cuales son documentos privados emanados de un tercero que no es parte, también promovió una series de facturas y no indica que pretende probar con ellas, de igual manera promovió supuestos conversaciones por mensajes de texto y whatsapp, aparentemente enviados entre la ciudadana Min Zhi Lau y la ciudadana Mirna Lizcano, partiendo de un falso supuesto al considerar que el número de teléfono de donde virtualmente se enviaron mensajes pertenece a la ciudadana Mirna Lizcano, quien no es parte del proceso, también solicitaron una experticia realizada por peritos a los número de teléfonos, donde no se realiza ningún control probatorio previo para saber a quién pertenece dichos números, todos estos medios probatorios son inobjetablemente impertinentes ya que no prueban la existencia del contrato verbal, cuyo cumplimiento demandan. En el presente proceso lo que discute es el cumplimiento de un contrato verbal, por lo cual le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de dicho contrato y posteriormente el cumplimiento de este; capitulo ll, error en el auto de admisión y violación al orden público, la parte actora, en su demanda solicitó incumplimiento de contrato, expresándolo de esa manera en el libelo de la demanda, donde también solicitó la aplicación de una acción resolutoria, sin embargo, en el momento que el tribunal se pronunció sobre la admisión de la demanda lo hizo como cumplimiento de contrato, como se podrá observa existe una incoherencia entre lo solicitado en el libelo de la demanda y el auto de admisión, analizando las actas procesales que conforman la causa, se observó que el tribunal incurrió en un error sustancial al dictar auto de admisión por cumplimiento de contrato cuando se demandó expresamente la resolución del contrato verbal. En tal sentido, del auto in comento, se produjo un error no imputable a las partes, por lo que a los fines de corregir tal situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. El auto de admisión es contradictorio con el petitorio, por cuanto la parte actora está exigiendo el pago de cantidades de dinero (Bs. 28.482.007,00), mas no la entrega de la mercancía, creando de esta manera un estado de incertidumbre e indefensión, debido a que la demanda por el cumplimiento de un contrato, busca que se cumpla con lo acordado por las partes en el mismo, teniendo efectos a futuro en este caso primero probar la existencia del contrato verbal y que el dinero trasferido era el pago por lo convenido para posteriormente proceder a la supuesta entrega de la mayonesa en la fecha acordada, pero cuando se demanda la resolución de un contrato, el efecto que produce es volver la situación al estado en que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si nunca se hubiese firmado. El presente asunto consiste en probar primero que el dinero se transfirió como cumplimento de un contrato verbal, para luego solicitar la devolución del dinero entregado y los intereses legales generados, tomando en cuenta los diferentes efectos jurídicos que tiene ambas acciones, es por lo que consideraron la existencia de un error material suficiente no subsanable, que menoscaba y vulnera el debido proceso y a causa de indefensión de su representada y que por tal motivo provoca la nulidad absoluta del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de admitir; capitula lll, sobre la inadmisibilidad de la demanda por contrariar normas de orden público, existe otro vicio que atenta el orden público constitucional específicamente a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es el hecho que la parte actora en su escrito de pretensiones, exigió el pago de intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa del 24% mensual por el término de un año, que es el tiempo que señala parte actora realizó los supuestos depósitos, lo que representa que los intereses moratorios calculados con la exorbitante tasa de 288% anual, lo que conforma el delito de usura, previsto y sancionado en la Ley de Precios Justos, a su juicio, queda probado que Venepacif Ocean, C.A, pretende imponer intereses moratorios a las tasa del 24 % mensual, como si se tratara de un ente financiero, regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y constituyendo su petitorio el delito de usura, el accionante para calcular la tasa de intereses del mercado no puede utilizar para su cálculo los mismo elementos que la banca, ya que no captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la banca, en consecuencia el accionante al imponer en su contratos una tasa de interés que no le corresponde, están actuando como intermediarios del financista, resultando contrario a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De las pruebas y su valoración
Seguidamente procede esta superioridad a analizar y valorar, las pruebas consignadas por las partes, siendo que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.
En el caso de autos nos encontramos que en el juicio por cumplimiento de contrato verbal incoado por la ciudadana Min Zhi Lau Wu, actuando con el carácter presidenta de la firma comercial Venepacif Ocean, C.A., contra la empresa Confiviveres C.A., representada por la ciudadana Mirna Lizcano López, todos identificados en autos, no constituyó un hecho controvertido la realización de dos (02) depósitos bancarios identificados con los números 074903358, del banco fondo común por un monto de un millón seiscientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.600.000,00) y deposito número 074905443, del banco fondo común, por un monto de cinco millones ochocientos ochenta y dos mil siete bolívares con 3/100 céntimos (Bs.7.482.007, 03), a la cuenta de su representada. De igual manera constituyó un hecho no controvertido que se mantuvo una relación comercial entre las partes integrantes de la presente litis. Por su partes son hechos controvertidos, la existencia de un contrato verbal para la compra y venta de consumo alimenticios, en su mayoría mayonesa. Las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que fue pactado el presunto contrato verbal. La existencia del consentimiento por parte de la sociedad mercantil demandada. La inexistencia de la oferta, como requisito de procedencia para la constitución del contrato verbal. El pago de la indemnización en razón que ha dejado la parte actora de percibir, comercializar, vender y/o comprar mercancía.
La parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:
• marcado “A” copia simple del acta constitutiva de la firma comercial Venepacif Ocean C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de octubre del 2012, bajo el N° 33, Tomo 91-A, ubicada en la avenida principal Carlos Giffoni Zona Industrial lll local 5A N°14 y 15, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara, RIF j-40155008-8 (fs. 8 al 15. Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se decide.
• marcado “B”, “C” y “D” copias simples de los cheques a la orden de Confiviveres, C.A, con Nros. 12151898 del Banco Banesco Banco Universal, 00001317 del Banco BBVA Provincial, 96604351 del BNC Banco Nacional de Crédito, todos de fecha 18 de diciembre de 2015, de la cuenta corriente de Venepacif Ocean, C.A, correspondiente a los Nros de cuenta 01340475544751015627, 01082434600100077422 y 01910069352169014179 (fs. 16 y 17), y marcado “E” y “F” originales de los vouchers bancarios Nros. 074905443 y 074903358, equivalentes a siete millones cuatrocientos ochenta y dos mil siete bolívares con tres céntimos (Bs.7.482.007.03), los cuales fueron depositados a la cuenta N° 8680006452 de la prenombrada Confiviveres, C.A del Banco Fondo Común, los cuales constituyen el precio total de la cancelación de la mercancía específicamente mayonesa (fs. 18 y 19). Siendo un hecho reconocido la entrega de la cantidad total de siete millones cuatrocientos ochenta y dos mil siete bolívares con tres céntimos (Bs.7.482.007.03), por medio de depósitos bancarios a favor de la empresa mercantil Confiviveres C.A., por parte de la firma mercantil Venepacif Ocean C.A., se les otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcados con la letra “A” a la “Q”, a los folios 88 al 110, copia fotostáticas simple de facturas y comprobantes de retención del impuesto al valor agregado, apreciando estas superioridad que las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas simples, y por tratarse de documentos privados carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia son desechados por esta superioridad. Así se decide.
• Marcado “R” y “S”, a los folios 111 al 136, mensajes de texto y whatsapp enviados entre las representantes de las empresas, la ciudadana Min Zhi Lau y Mirna Lizcano, desde la fecha, whatsapp 25 de noviembre del 2015 hasta el 20 de febrero del 2016 y mensajes de texto desde el 11 de enero del 2016 hasta el 4 de febrero del 2016, para lo cual a su vez promovió prueba de experticia, y siendo que no consta en autos las resultas, este tribunal desecha las mismas. Así se decide.
• marcado “T” copia simple del capture de pantalla enviado por la ciudadana Mirna Lizcano a Min Zhi Lau, a través de whatsaap de fecha 22 de febrero del 2016, la cual fue realizada desde la cuenta de Confiviveres, C.A, de la entidad bancaria BNC a la cuenta de Venepacif Ocean, C.A del banco provincial, la cual a la fecha de hoy no se hizo efectiva. La cual es desechada por tratarse de una documental privada no ratificada. Así se decide.
• Informes dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) para que a su vez, solicité a la entidad bancaria Banco Fondo Común BFC, a los fines que verifique y emita informes sobre los depósitos realizados por Venepacif Ocean, C.A, a la cuenta de Confiviveres, C.A, en fecha 18 de diciembre del 2015 y que igualmente verifique y presente informes sobre la realización o no de la transferencia bancaria enviada por la representante de Confiviveres, C.A, de fecha 22 de febrero del 2016, a la representante de Venepacif Ocean, C.A a través de capture de pantalla, también solicitaron se sirva a oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancaria (Sudeban), para que a su vez solicité a la entidad bancaria Banco Provincial, a los fines que se verifique si existió o no la transferencia antes nombrada a la cuenta corriente N° 0108-2434-60-01-00077422 de la prenombrada Venepacif Ocean, C.A y emita estados de cuenta desde el 22 de febrero del 2016. Aprecia esta superioridad, que las resultas de los informes solicitados rielan a los folios 186 al 191, y del 194 al 205, y al folio 211 y 212, por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se les otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada promovió instrumento poder cursante a los folios 55 al 62, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, quedando inserto bajo el N° 30, Tomo 91, Folios 90 hasta el 93, de fecha 18 de julio de 2016, del cual se evidencia que la ciudadana Marina Liscano López, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Confiviveres, C.A., le confirió poder general al abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, por lo que esta juzgadora al constatar que dicha documental, fue traída a los autos en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seguidamente como quedó reflejado a lo largo del presente fallo, que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Confiviveres C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, además de negar, rechazar y contradecir la existencia del contrato verbal para la compra y venta de productos de consumo alimenticio denominado mayonesa, invocó en su favor que “dicho monto fue depositado por esta Firma Mercantil para cumplir con obligaciones contraídas en beneficio de mi representadas en operaciones de tipo mercantil realizadas en periodos económicos anteriores, y, en todo caso si la pretensión es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mal podría la parte actora pretender que le sea devuelto el monto del dinero señalado, ya que sería otra la vía para la devolución de ese dinero, existiendo una notable contradicción entre lo alegado y lo pretendido”.
En relación a las condiciones requeridas para la existencia y validez del contrato, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma Fernández, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, expediente 16-159, dejo establecido que: “… a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, se desprende que en él se encuentran reguladas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y particularmente, en su ordinal 1º se contempla el consentimiento de las partes como el primero de sus requisitos, el cual supone la presencia de la declaración de voluntad emanada quien lo suscribe...”
Ahora bien, conforme quedaron expuestos los términos de la controversia, si bien conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la actora tenía la carga de probar el hecho constitutivo, como es la existencia del contrato bilateral celebrado de forma oral, el demandado, al haber negado la existencia del contrato oral, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba, y a juicio de esta superioridad, las pruebas aportadas por la actora no fueron suficientes para considerar la existencia del contrato verbal, cuyo cumplimiento se demandó, y debido a que no se logró demostrar la realización de manera verbal del contrato para la compra y venta de productos de consumo alimenticios, en su mayoría mayonesa, quien juzga considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora en fecha 27 de marzo de 2017, por las apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo del 2017, por las abogadas Marbelys josefina Soto y Mirna Karelys Pérez Sira, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de marzo del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato verbal incoado por la ciudadana Min Zhi Lau Wu, actuando como presidente de la firma comercial Venepacif Ocean, C.A, asistida por las abogadas en ejercicio Marbelys Josefina Soto y Mirna Karelys Pérez Sira, contra la sociedad mercantil Confiviveres, C.A., representada estatutariamente por la ciudadana Mirna Liscano López, en su condición de presidenta, y judicialmente por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (22/09/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Pérez
DGdeL/lp/KP02-R-2017-352
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