REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000656

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ARISTIDES QUIJANO STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.191, actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio La Casa del Lubricante, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 13, tomo 20-A, de fecha 24 de abril del 2001, de este domicilio.

APODERADOS: YVOR ORTEGA FRANCO, LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO y ISMAR DANITZA GONZALEZ CAMACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.228, 92.011 y 131.370, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ, S.A, inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

APODERADOS: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ y EUCLIDES SEBASTIANI, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.534 y 64.079, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 17-0027 (Asunto: KP02-R-2016-000656)

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por enriquecimiento sin causa, intentado por el ciudadano Arístides Quijano Stolk, actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio La Casa del Lubricante, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 20-A, de fecha 24 de abril del 2001, debidamente asistido de abogado, contra la sociedad de comercio Construcciones y Decoraciones Menéndez, S.A, inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto del 2016 (f. 209, pieza 2), por los abogados José Ramón Contreras Quiroz y Euclides Sebastiani, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de agosto del 2016 (f. 188 al 208, pieza 2), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de enriquecimiento sin causa.

Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2016 (f. 210, pieza 2) y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento.

En fecha 10 de marzo del 2017, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de marzo del 2017(f. 221, pieza 2), se le dio entrada.

Por auto de fecha 23 de marzo del 2017 (f. 222, pieza 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 4 de mayo del 2017 (fs. 224 al 235, pieza 2), el abogado José Ramón Contreras Quiroz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, y asimismo, en la misma fecha la abogada Ismar González, en su condición de apoderado judicial, consignó escrito de informes (fs. 236 al 245).

En fecha 18 de mayo del 2017 (fs. 246 al 254, pieza 2), la abogada Ismar González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observación de informes.

Por auto de fecha 23 de mayo del 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 255, pieza 2), difiriendo la oportunidad mediante auto de fecha 25 de julio de 2017 (f. 256, pieza 2).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de enriquecimiento sin causa, interpuesta en fecha 6 de junio del 2015 (fs. 1 al 10 y anexos del 11 al 443), por el ciudadano Arístides Quijano Stolk, actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio La Casa del Lubricante, C.A debidamente asistido de abogado, contra la sociedad de comercio Construcciones y Decoraciones Menéndez, S.A, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, y solicitó medida cautelar innominada de protección. Estimo la demanda, en la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), equivalentes a ciento ochenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (186.666,66 UT).

En fecha 10 de junio del 2015 (fs. 445 y 446), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la misma.

En fecha 12 de junio del 2015, el ciudadano Arístides Quijano Stolk, actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio La Casa del Lubricante, C.A debidamente asistido de abogado, presentó reforma de la demanda (fs. 448 al 460 y anexos del 461 al 478), y en fecha 16 de junio del 2015 (f. 479), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la misma.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio del 2015 (fs. 482 al 484 y anexos del 485 al 487), el abogado Yvor Ortega Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifico toda y en cada una de sus partes la solicitud de medida cautelar en la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 9 de julio del 2015 (f. 2, 2da pieza), el abogado Yvor Ortega Franco, solicitó que se libre la boleta de citación y que el alguacil practique dicha citación, cuyas resultas corren del folio 2 al 24.

Mediante diligencia presentada en fecha 5 de noviembre del 2015 (f. 25, 2da pieza), el abogado Euclides Sebastiani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la demanda principal y en el cuaderno separado de medida innominada.

En fecha 3 de diciembre del 2015 (fs. 40 al 46 y anexos 47 al 49, 2da pieza), el abogado José Ramón Contreras Quiroz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, y asimismo, en fecha 13 de enero del 2016 (fs. 52 al 56 y anexos del 57 al 62, 2da pieza), estando en la oportunidad procesal consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de diciembre del 2015 (fs. 63 al 67 y anexos del 68 al 133, 2da pieza), el abogado Yvor Ortega Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal consignó escrito de promoción de pruebas, y asimismo, en fecha 18 de diciembre del 2015 (f. 134, 2da pieza) mediante diligencia promovió la inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2016 (f. 135, 2da pieza) los abogados Yvor Ortega y Euclides Sebastiani, convinieron suspender el curso de la causa por quince (15) días, y por auto de fecha 26 de enero del 2016 (f. 136, 2da pieza), el tribunal acordó suspender la causa.

Por auto de fecha 18 de febrero del 2016 (f. 137, 2da pieza), se admitió de manera parcial las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de febrero del 2016 (f. 142, 2da pieza), el abogado Euclides Sebastiani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 18 de febrero del 2016, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 26 de febrero del 2016 (f. 143, 2da pieza).

Por auto de fecha 12 de abril del 2016 (f. 178, 2da pieza), se fijó oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 30 de mayo del 2016 (fs. 179 al 181, 2da pieza), el abogado Yvor Ortega Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal consignó escrito de informes, y asimismo, en fecha 30 de mayo del 2016 (fs. 182 al 184, 2da pieza), el abogado José Ramón Contreras Quiroz, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 31 de mayo del 2016 (f. 185, 2da pieza), se fijó oportunidad para la presentación de las observaciones, y en fecha 13 de junio del 2016 (f. 186, 2da pieza), el abogado Yvor Ortega Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal consignó el escrito de observaciones, y por auto de fecha 21 de junio del 2016 (f. 187, 2da pieza), se dejó constancia del lapso para sentenciar.

En fecha 9 de agosto del 2016 (fs. 188 al 208, 2da pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia, a través de la cual, declaró con lugar la pretensión de enriquecimiento sin causa y condeno a costas a la parte demandante, contra la precitada sentencia fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 12 de agosto del 2016 (f. 209, 2da pieza), por los abogados Euclides Sebastiani y José Ramón Contreras, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 23 de noviembre del 2016 (f. 210, 2da pieza), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución.

En fecha 10 de marzo del 2017, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de marzo del 2017 (f. 221, 2da pieza), se le dio entrada, y por auto de fecha 23 de marzo del 2017 (f. 222, 2da pieza), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 4 de mayo del 2017 (fs. 224 al 235, 2da pieza), el abogado José Ramón Contreras Quiroz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escritos de informes, y asimismo, en fecha 4 de mayo del 2017 (fs. 236 al 245, 2da pieza), la abogada Ismar González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de informes.

En fecha 18 de mayo del 2017 (fs. 246 al 254, 2da pieza), la abogada Ismar González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 23 de mayo del 2017 (f. 255, 2da pieza), esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia ser advirtió que la causa entra en lapso para dicta sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,
este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2016, por los abogados Euclides Sebastiani y José Ramón Contreras, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demanda, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda por enriquecimiento sin causa y condenó a costas a la parte demandada.

El ciudadano Arístides Quijano Stolk, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio La Casa del Lubricante, C.A., debidamente asistido de abogado, señaló en su escrito de reforma de la demanda que cursó ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, un juicio por desalojo de local comercial, intentado en su contra por la sociedad mercantil “Construcciones y Decoraciones Menéndez, S.A”, en su condición de arrendadora, según consta en copia de expediente que anexó a su escrito libelar signado KP02-V-2009-003012 (fs. 11 al 443, pieza 1); que se evidencia que el a quo declaró sin lugar la pretensión de la actora, y posteriormente con ocasión a la interposición del recurso de apelación, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, revocó la sentencia y declaró con lugar la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento; que de acuerdo a su interpretación, y según lo señalado el inmueble objeto de ese contrato de arrendamiento estaba constituido por un terreno, sin especificar qué clase de “bienhechurías” existían sobre él; que quedó acordado entre las partes contratantes que el arrendatario pudiere continuar con las mismas e instalar allí su local comercial; que “el ad quem, simplemente declaro “con lugar la demanda”, y nada mas eso, por lo que correlativamente, y asumiendo el petitorio contenido en el texto del libelo de la demanda, se infiere que de allí no se desprende cuál es la cosa o bien de la vida (material o inmaterial) que la parte actora hubiese solicitado o pretendido, así como tampoco de ese dispositivo puede válidamente extrapolarse que en caso de que el demandado no cumpliera, el tribunal podría hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, lo cual impide una ejecución forzosa, pues ello no fue lo sentenciado”; que en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, se encuentra definitivamente firme, invocó la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre “La Casa del Lubricante, C.A” y “Construcciones y Decoraciones Menéndez, S.A.”, de cuya interpretación el arrendador, contradictoriamente, reconoce y confiesa que el arrendatario recibe el inmueble de quinientos metros cuadrados (500 m²), y unas bienhechurías apropiadas para “continuar la construcción” de las mismas e instalar allí su local comercial; que la arrendadora autorizó al arrendatario para construir o terminar de construir, el local comercial que es propiedad de “La Casa del Lubricante C.A”, en el que invirtió, en mano de obra y materiales, la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs.28.000.000,00), cuyas medidas y demás determinaciones constan en inspección extrajudicial y título supletorio que se encuentran anexos al escrito libelar, a saber: en un área aproximada de quinientos setenta (570) metros cuadrados, ubicado en la carrera 19 esquina de la calle 11, parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con la carrera 19 que es su frente, en una extensión aproximada de 23 con sesenta centímetros (23,60 m) Sur: con terreno ajeno que da hacia la avenida 20, en una extensión aproximada de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 m); Este: con terreno propiedad del ciudadano Honorio Meléndez en una extensión aproximada de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 m); y Oeste: con la calle 11, en una extensión aproximada de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 m); que las bienhechurías están constituidas por tres aéreas techadas y construidas identificadas de la siguiente manera: galpón chico: de aproximadamente 19,80 m y consta de lo siguiente: a) una santa maría de 7,50 m; b) anclajes para candados; c) enrejado el techo de cabillas para mayor seguridad; d) techo de acerolit; galpón principal: de aproximadamente 206,00 m² totalmente techado con láminas de aluminio a dos aguas con una estructura de hierro y paredes de bloques de 20,00 cm de espesor reforzados con cemento por dentro, este galpón cuenta con un sistema eléctrico con capacidad para colocar 22w 110w, consta de un sistema de aguas blancas y de aguas negras y un sistema de alarmas monitoreada y existen tres (03) áreas: 1) área de depósito de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40 m²) con enrejado de cabillas en el techo, segunda planta con techos de láminas de hierro, dos puertas blindadas, un compresor de 5 hp, un baño con escusado, urinario y lavamanos, 5 lámparas. 2) área de servicio de ciento seis metros cuadrados 106,00 m² con tres fosas especiales para el trabajo de (10 m) de largo por un metro cincuenta (1,50 m) de profundidad, dotados con caja de herramienta, cordón de seguridad, escaleras, rieles para depósito de aceite y a su vez con sistema de drenaje, seis (6) santa marías que cubren aproximadamente veintiún metros con veinte centímetros (21,20 m) lineales, con una altura aproximada de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m) con anclas para los candados, ocho (8) lámparas de techo y seis (6) lámparas en las fosas en una caja eléctrica de veinticuatro (24) breaks. 3) área de espera de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 m²) con techo enrejado para mayor seguridad, techo de cielo raso, dieciséis (16) lámparas, una (01) puerta blindada, una (01) puerta de vidrio, tres (03) puertas de madera con sus respectivas cerraduras y marcos, dos (02) vitrales de marcos de hierros con vidrios de 10mm de espesor tamaño aproximado de tres (3,00) metros por un metro ochenta (1,80) de altura, tres (03) ventanas con vitrales con marcos de hierros, sistema de aire acondicionado para toda la área de marca t.g.m, serial no aca010500170, de diez (10) toneladas, dos (02) baños con sus escusados y lavamanos. 3) cuarto de servicio: con techo de acero, una puerta de hierro, toma de agua y toma de corriente eléctrica, y que en el área de quinientos treinta metros con noventa centímetros (530,90 m), el piso es de cerámica y cemento.

Señaló que las bienhechurías descritas en el titulo supletorio así como en la inspección por no haber sido desconocidos o impugnados en el citado juicio, han quedado reconocidos y hacen plena prueba de la propiedad que legítimamente ejerce su representada, protegida y amparada adicionalmente por lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil; que no podía imponérsele válidamente en virtud de una cláusula leonina y subversiva de su derecho de propiedad, la renuncia anticipada a su dominio, pues de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época, tales disposiciones deben reputarse nulas; que “una leonina cláusula contractual de adhesión, no puede permitirle al arrendador, además de percibir un nada despreciable canon mensual, correlativamente pretende apropiarse de las bienhechurías que autorizó o consintió, que fueron exclusivamente construidas con el patrimonio del arrendatario”; que la estipulación así concebida no puede ser fundamento legal “válido, ni jurídico, ético y justo, para justificar el evidente empobrecimiento de uno, y el injustificado enriquecimiento del otro”, pues -a su decir- una vez que el arrendador tome posesión del inmueble del que eventualmente lanzará al arrendatario, verá crecer su patrimonio sin ninguna justificación legal; que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.184 de Código Civil, dedujo la actio in rem verso, y demandó a la sociedad de comercio “Construcciones y Decoraciones Menéndez, C.A”, identificada supra, para que conviniera, o a ello fuere condenada por este tribunal, en que se enriqueció sin causa alguna en detrimento de la demandante, y por tanto, restituyera el importe dinerario correspondiente al valor de las bienhechurías identificadas en su escrito libelar, pues aduce que las estructuras, construcciones y materiales invertidos en su erección, fueron pagados íntegramente por “La Casa del Lubricante, C.A” en la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), respecto de los cuales también reclamó su indexación. Solicito medida cautelar; señalo domicilio procesal de las partes y estimo la acción en la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), equivalentes a 186.666, 66 U/T.

El abogado José Ramón Contreras Quiroz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su contestación manifestó que en el presente no se verifica el supuesto de hecho que hace pertinente la reclamación de la actora, toda vez que no existe un incremento en el patrimonio de la demandada, porque las bienhechurías construidas por la hoy demandante sirven al propósito comercial de ella, así como que también la parte actora, sociedad mercantil La Casa del Lubricante C.A., puede separar todo aquello que no esté adherido al inmueble, previniendo que no está claro que exista el presunto enriquecimiento por parte de su mandante; asimismo rechazó la pretensión de la actora en que experimentó una disminución patrimonial proporcional al monto en que aquella estimó su pretensión, como que tampoco –en criterio de la demandada- existe relación de conexión entre el presunto empobrecimiento sufrido y el enriquecimiento obtenido por la legitimada pasiva; arguyó que para que la pretensión de la actora resulte fundada en derecho debe existir una total inexistencia de causa, asumiendo en tal sentido la carga de demostrar que en efecto existió esa “causa”, pues de acuerdo con las cláusula cuarta del contrato autenticado en fecha 25 de junio de 2001, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el número 6, tomo 83 de los libros correspondientes, las contratantes acordaron que las bienhechurías erigidas por la arrendataria en el inmueble sobre el que se celebraba la relación locativa debían quedar en beneficio de la arrendadora, y en tal sentido también se estableció la disposición décima cuarta del contrato suscrito en 25 de junio de 2006; razón por la que rechazó y contradijo que la cláusula que así lo estipulaba resultaba “leonina y de adhesión” a decir de la actora, así como que ella fue asumida con plena libertad por quienes intervinieron en la expresión de la voluntad contractual; que la cláusula cuyo vigor es cuestionado por la actora no se halla viciada de nulidad, por cuanto lo allí asumido se encuentra – en su criterio- dentro de los derechos renunciables, por lo que invocó a tal efecto el artículo 12 de la vigente Ley de Regularización y control de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, así como también para avalar su posición hizo uso del artículo 1.609 del Código Civil y algunos criterios jurisprudenciales que transcribió; que niega, rechaza y contradijo el valor probatorio del título supletorio, la inspección extrajudicial acompañada por la actora a su escrito libelar, así como la estimación en la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00) e insistió en que la cláusula cuyo valor combate la actora sea nula, y que por tanto su representada se haya enriquecido sin causa en detrimento de la actora.

En el escrito de informes presentados en la primera instancia, el abogado Yvor Ortega Franco, en su condición de apoderado de la parte actora, manifestó que las pruebas que fueron aportadas a los autos no fueron impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas, es decir, quedaron firme; que la demandada no demostró sus alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda; que la accionada no pudo descartar el alegato de la parte actora en que fue quien construyó con dinero de su propio peculio todas las instalaciones en donde hace su actividad comercial; que quedó demostrado que el arrendador reconoció que el arrendatario recibió el inmueble y unas bienhechurías apropiadas para construir el local comercial y que invirtió la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), cuya devolución debe ser acordada judicialmente a nombre de la demandante, e igualmente sea indexada al momento de ejecutarse la sentencia.

En el escrito de informes presentados en este tribunal de alzada, la abogada Ismar González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, advirtió que el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la demanda, es un contrato de adhesión, “abusivo de sus derechos como arrendataria y que merman o impiden su desarrollo de la actividad económica en plena libertad, pues las condiciones en que fue celebrado el arrendamiento y las que se reflejan en el contrato, contrastan y se contraponen entre sí, colocándolo en situación de desventaja y lesiva; ya que la renuncia anticipada a su dominio, pues de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época, tales estipulaciones contractuales deben reputarse nulas.

Por tal motivo, con la ejecución del referido proceso y bajo el amparo de una cláusula leonina, el arrendador demandado pretende apropiarse de una bienhechurías que autorizó o consintió, y que fueron exclusivamente construidas con el patrimonio de mi representada.”

En el escrito de observaciones a los informes de su contraria, la abogada Ismar González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, arguyó que entre las partes “privó un contrato de arrendamiento que reguló la relación jurídica existente entre ambas partes, no es menos cierto también que del mismo, pese a la declaratoria con lugar de la demanda por un Juzgado Superior, no existe una consecuencia jurídica determinada que condene a mi representada a entregar el inmueble arrendado. De lo que se infiere que con prescindencia de la ambigüedad del fallo, en el mismo no se discutió ni se estableció responsabilidad sobre las mejoras que mi representada ejecutó sobre el terreno arrendado; hecho este admitido y reconocido por la demandada”; que la cláusula cuarta del contrato dispone condiciones injustas para su representada y que impone una condición gravosa que la perjudican en su condición de comerciante y de arrendataria; que puede afirmarse que “el contenido del contrato resulta fijado imperativamente por disposiciones que no apuntan al establecimiento de relaciones contractuales equilibradas, sino más bien a la satisfacción de fines económicos o sociales evidentes, tales como la organización del mercado del trabajo, la estabilización o el mejoramiento de las crisis de arrendamientos”; que como principio recogido en varias normas de nuestra legislación civil, “cuando un propietario de un inmueble pretenda incorporar en su patrimonio obras realizadas por un tercero, debe pagar su valor”; que en el presente caso su representada reclama el pago de las mejoras y construcciones realizadas al inmueble arrendado, con base a que fueron autorizadas; que el a-quo en el fallo impugnado no suplió defensas a su representada, pues -a su decir- aplicó “correctamente el mandato contenido en dicha norma para determinar el monto que la demandada debe reintegrar a esta parte y que no es más que la medida o el reflejo de la relación empobrecimiento-enriquecimiento experimentado respectivamente por la demandante y demandada”.

En el escrito de informes en la primera instancia, el abogado José Ramón Contreras Quiroz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que el problema de la parte actora al plantear su demanda “es que da como ciertos hechos que no lo son y por ende la conclusión a la que llega es totalmente errada, es el típico ejemplo de que si en un silogismo partes de una premisa falsa evidentemente la conclusión a la que llegas será falsa”; que en cuanto a las pruebas aportadas por la actora demuestran que fue la arrendataria que construyó las bienhechurías; que no existe prueba que demuestre el monto reclamado como supuesta inversión.

En el escrito de informes de alzada, el abogado José Ramón Contreras Quiroz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, esgrimió que el a-quo en su sentencia incurrió en una errónea interpretación del alcance y sentido de la norma contenida en el artículo 1.184 del Código Civil; que el juzgado de la primera instancia, luego de una argumentación enreversada, pretende fundamentar la declaratoria de nulidad de la previsión contractual; que la cláusula cuarta del contrato en ningún momento puede considerarse que la misma constituye una previsión contraria al orden público; que el contenido de dicha cláusula es totalmente válido, ya que se encuentra ajustado a nuestro ordenamiento jurídico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede esta superioridad a analizar y valorar, las pruebas consignadas por las partes, siendo que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.

En el caso de autos nos encontramos que en el juicio por enriquecimiento sin causa incoado por el ciudadano Arístides Quijano Stolk, actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio “La Casa del Lubricante” C.A., contra la firma mercantil Construcciones y Decoraciones Menéndez S.A., representada por el ciudadano José Honorio Menéndez Suarez, todos identificados en autos, no constituyó un hecho controvertido la existencia previa de una relación contractual de arrendamiento entre las partes integrantes de la acción. Por su parte son hechos controvertidos, la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte del demandado, la existencia del empobrecimiento por parte del actor, las cláusulas contractuales que unieron a las partes integrantes de la litis en una relación arrendaticia sobre el bien inmueble producto de la demanda. El pago de la indemnización a título de repetición por las bienhechurías construidas.

a) Pruebas de la parte actora:

• Del folio 11 al 444 de la primera pieza en copia fotostática simple del asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2009-3012, llevado por ante el –hoy- Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que entre las partes integrantes de la presente litis existe una relación contractual en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de junio de 2001 sobre un inmueble propiedad de la hoy demandada, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él se encuentran construidas destinadas a local comercial, ubicada en la carrera 19 esquina calle 11 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde la empresa Construcciones y Decoraciones Menéndez, C.A., interpuso acción de cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil La Casa del Lubricante C.A., siendo que en primera instancia fue declarada sin lugar la demanda, en fecha 16 de septiembre de 2013, siendo objeto de apelación, el cual fue declarado con lugar en fecha 16 de noviembre de 2104, y en consecuencia con lugar la demanda. Así se decide.

• Marcado “H”, a los folios 461 al 469, original de solicitud título supletorio presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de julio de 2008, por el ciudadano Arístides Quijano Stolk, actuando con el carácter de representante legal de la empresa mercantil La Casa del Lubricante C.A., donde indica que ha construido, mejorado y fomentado unas bienhechurías en un terreno propio, ubicado en la carrera 19, esquina de la calle 11, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Aprecia esta superioridad que los títulos supletorios por sí mismo no constituye prueba del derecho de propiedad, sino presunciones desvirtuables demostrativa de algunos derechos sino hay oposición, y siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte actora se opuso a la referida instrumental, por cuando por tratarse de un justificativo de perpetua memoria, no se tuvo el control de la prueba al momento de efectuarse, es por lo que como elemento probatorio al estar sometido a la contradicción, para que pueda surtir valor probatorio, aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, deber ratificar sus dichos mediante la prueba testimonial, para que la parte contraria, ejerza el control de la prueba, y por cuanto de autos no se constata que fueron llamados los testigos que participaron en la conformación del mismo, la misma carece de valor probatorio, y por lo tanto no puede asimilarse su efecto a un documento público. Así se decide.

• Promueve las testimoniales de los ciudadanos José María Carreño Rodríguez, Joel Ortega Franco y Antonio Jiménez. Aprecia esta superioridad, que de autos solo consta la declaración testimonial del ciudadano Antonio Giovanni Giménez Giménez, a los folios 146 y 147, de la pieza 2, quien expuso al ser interrogado, que conoce las instalaciones de la Casa del Lubricante C.A., su dirección, así como el dueño de la misma, por haber realizo trabajos de electricidad y plomería, por lo que al existir una relación de subordinación, el testigo debe ser desechado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• marcado “A”, inspección extrajudicial realizada en fecha 29 de junio de 2009, con el objeto de probar que la parte actora realizó una serie de bienhechurías en beneficio del inmueble arrendado (fs.68 al 106). Aprecia esta superioridad que la misma tiene valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participo en su evacuación, lo que implica que no puede ejercer el control de la prueba. Así se decide.

• marcado “C”, planilla de solicitud de dotación de agua realizada por la parte actora a la Dirección General de Mariología y Saneamiento Ambiental, con el objeto de probar que su representada realizó el proyecto y las bienhechurías existentes (f. 107); marcados “E”, “F” y “G”, consulta de anteproyecto de módulo de servicio, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano, de fecha 6 de agosto de 2001, con el propósito de demostrar que para la fecha su representada celebró el contrato de arrendamiento del terreno urbano y que no existía ninguna construcción en dicho terreno (fs. 109 al 115); marcado “H”, repuesta emanado de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, sobre la solicitud realizada por la parte actora, para demostrar que su representada realizó el proyecto y las bienhechurías existentes en el terreno urbano dado en arrendamiento (f.116). Los cuales son apreciados por esta superioridad, en virtud que se consideran ciertos, salvo prueba en contrario, por tratarse de una documental publica administrativa, en virtud del órgano del cual emana, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificándose del contenido de las documentales “C” y “H”, que las solicitudes fueron realizadas por “La Casa del Lubricante” y el ciudadano Arístides Quijano, y las resoluciones marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, fueron aprobadas a favor de “Construcciones y Decoraciones Menéndez S.A.” y del ciudadano Honorio Menéndez. Así se decide.

• Marcado “I”, declaración jurada efectuada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, por el arquitecto Marcial Eduardo Piña Colina, a fin de probar que la obra existe (fs. 117 al 133). La cual aprecia esta superioridad que trata de un justificativo de perpetua memoria, debiendo la misma en atención al principio de control de la prueba ser ratificada en juicio por el declarante, por lo que la misma es desechada. Así se decide.

• Promueve la confesión de la parte actora en el acto de la contestación de la demanda. Al respecto sostiene esta superioridad que los escritos de contestación a la demanda, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Así se decide.

• En cuanto a las pruebas de informes promovidas, aprecia esta juzgadora, que cursan a los folios 151 al 155, sus resultas, proveniente de la Consultoría Jurídica de Hidrolara, quien expuso que no reposa por ante esa unidad expediente alguno (físico y /o digital) del año 2001 y de años anteriores, por lo que desconoce el otorgamiento de garantía de servicios del referido servicio, siendo apreciado su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desechada la documental marcado “D”, referida a la planilla Garantía de Servicio, emanada de Hidrolara de fecha 8 de noviembre de 2001, cursante al folio 108 de autos. Así se decide.

• En cuanto a la prueba de informes promovidas, aprecia esta juzgadora, que cursan a los folios 177, pieza 2, sus resultas, proveniente de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien informo en cuanto a solicitud realizadas por la sociedad mercantil “La Casa del Lubricante” C.A., lo siguiente: “…En tal sentido informo que los archivos que existen en esta Dirección tienen una cronología del año, 2005 al año 2012 y un Sistema de Taquilla Única del año 2013 hasta la fecha vigente. Sin embargo se revisó la base de Datos en busca de la información solicitada en la cual se pudo constatar de que no se encuentran registradas ningunas solicitudes con la descripción antes señaladas…”, siendo apreciado su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada, la misma fue debidamente evacuada, tal como consta a los folios 156 al 175, la cual es apreciada por esta superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil. Así se decide.

b) Pruebas de la parte demandada:

• Consignó copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre Construcciones y Decoraciones Menéndez, S.A., representada por el ciudadano José Honorio Menéndez Suarez, y la Casa del Lubricante, C.A., representada por el ciudadano Jesús Armando Quijano Stolk (fs.47 al 49 y 57 al 62); la cual no siendo en modo alguno desconocido e impugnado, se le otorga valor probatorio, demostrando con ello la relación contractual que une a las partes integrantes de la litis, y las condiciones en que fue pactada tal relación. Así se decide.
• Promovió prueba de informes dirigía a la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, por cuanto no consta en autos sus resultas, esta superioridad no tiene prueba alguna que valorar. Así se decide.

• Promovió prueba de inspección judicial ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo la misma negada por el tribunal a quo, esta superioridad no tiene prueba que valorar. Así se decide.

Observa esta alzada que en el presente caso debe pronunciarse en relación a la procedencia o no de la acción de enriquecimiento sin causa, intentado por el ciudadano Arístides Quijano Stolk, actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio La Casa del Lubricante, C.A., contra la sociedad de comercio Construcciones y Decoraciones Menéndez, S.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia definitiva dictada, en fecha 09 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es una acción in rem verso, que se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado, por lo tanto es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III).

Dispone el artículo 1.184 del Código Civil, lo siguiente:

“Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”

En el caso que nos ocupa, la acción nace producto de una relación contractual de arrendamiento, por lo que en atención a la materia de arrendamiento, es necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 1.609 del Código Civil, que señala lo siguiente:

“El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonar lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente.

Esta disposición no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras incultas para labrarlas el arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubieses estipulado otra cosa.”

El enriquecimiento sin causa, es pues, una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Esta acción como bien ya se ha mencionado, se ha denominado de in rem verso, siendo catalogada por el legislador como una acción subsidiaria.
De acuerdo a la norma transcrita y a los extremos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, señalados por la doctrina, el actor tendría que comprobar la existencia de: 1) un enriquecimiento; 2) un empobrecimiento; 3) relación de causa a efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y 4) la ausencia de causa.
Sobre este último aspecto, siendo la ausencia de causa un hecho negativo, sería el demandado -en principio- quien debería de demostrar la existencia de una causa lícita para enervar los efectos de la acción.
La jurisprudencia patria, ha señalado en cuanto a el enriquecimiento sin causa lo siguiente: “…Es menester antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, lo que en derecho se entiende por enriquecimiento y lo que en nuestra legislación se denomina empobrecimiento, factores importantes en la acción deducida, así como el concepto de causa que es determinante en esta clase de juicios, ya que él comprende a los dos conceptos, enriquecimiento y empobrecimiento, la condición esencial en estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último en el lenguaje jurídico, todo aquello que regula la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos o de otra naturaleza siempre que sea apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de proceso, ya que está definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación, como requisito esencial de los contratos, juega su papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. En concepto amplio, ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; per sea en una u otra forma como se le tome, él regula los actos y da vida a los contratos y las acciones…No debe olvidarse que la acción por enriquecimiento0 sin causa, es de carácter subsidiario. El ejercicio de la acción basada en el enriquecimiento sin causa, tiene por objeto obtener la restitución de lo que ha sido pagado indebidamente; pero esa acción debe ser intentada siempre que el enriquecimiento y el empobrecimiento carezcan de causa…El carácter subsidiario que tiene el juicio de enriquecimiento sin causa, obliga al actor a deducir cualquier otra acción derivada de una obligación o de un contrato, cuyo cumplimiento sea exigible…” (Perera Planas, Nerio. Código Civil Venezolano
En relación, al primer y segundo supuesto, referido a enriquecimiento y empobrecimiento, es necesario que una persona se haya enriquecido, lo que la hace deudora, y empobrecido, lo que la hace acreedora. En el caso de autos, el actor alega que le fue dado en arrendamiento un inmueble conjuntamente con unas bienhechurías, en condición apropiadas para continuar la construcción de un local comercial, que fue invertido el patrimonio de la parte actora en mano de obra y materiales. Que la parte demandada pretende apropiarse de las bienhechurías que autorizo o consintió, que fueron exclusivamente construidas con el patrimonio del arrendatario. En el caso del enriquecimiento, el simple hecho de que exista la perspectiva de que una persona en el futuro va a enriquecerse no justifica la acción, y el caso que nos ocupa, el propio actor manifiesta continuar ocupando el inmueble objeto de arrendamiento, y por consiguiente no se encuentra disminuido su patrimonio, por lo que en cuanto a estos dos supuestos, no están llenos los extremos, ya que fue suscrito en el contrato una clausula referente a las mejoras de las bienhechurías, lo que rompería de existir, el enriquecimiento ilícito, y por lo tanto la existencia de una causa legal. Así se decide.
En cuanto a la relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, como bien señala Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y en enriquecimiento la función de efecto, y en el caso que nos ocupa, no quedo demostrado de los autos, la disminución del patrimonio por parte del empobrecido demandante. Así se decide.
Referente a la ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, y en el caso que nos ocupa existe el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que da como causa jurídica el enriquecimiento en cuanto a las bienhechurías construidas en el bien inmueble objeto de contrato, siendo que el artículo 1.609 del Código Civil, dispone que el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, una vez finalizada la relación contractual. Así se decide.
Por otro lado, volviendo al tema del carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento, se desprende como consecuencia de ello, cuando las partes han regido sus relaciones por un contrato, es este contrato el que debe ser aplicado, a menos que el enriquecimiento encuentre su origen en un hecho absolutamente extraño al contrato, o que el contrato haya sido declarado nulo, por lo que la acción de in rem verso no puede ser invocada para suplir el incumplimiento y la prueba del contrato cuando la obligación se haya extinguido por prescripción o caducidad.
En el presente caso, se desprende que lo que existía entra las partes era un contrato de arrendamiento de local comercial, en el cual se estipulo, específicamente en la cláusula cuarta, lo siguiente: “LA ARRENDATARIA” reconoce que ha recibido el inmueble arrendado, conjuntamente con unas bienhechurías, en condiciones apropiadas para continuar la construcción de las mismas e instalar allí su local comercial. En consecuencia, las mejoras realizadas por “LA ARRENDATARIA” a estas bienhechurías quedaran en beneficio del inmueble arrendado al finalizar el presente contrato, acordado “LA ARRENDATARIA” no exigir indemnización alguna a “LA ARRENDADORA” por las mismas.” Es decir, quedo estipulado en el contrato, el cual no ha sido declarado nulo, de acuerdo a lo que se evidencia de las probanzas aportadas al proceso, que las mejoras que se llevaran a cabo quedarían a beneficio del inmueble arrendado, por lo que está comprobada la existencia de un contrato, en donde se previno una clausula sobre las mejoras realizadas por la arrendataria, donde a su vez, fue estipulado que no podía exigir indemnización alguna, por lo que en virtud de las anteriores consideraciones considera esta superioridad larense, que el presente recurso de apelación ejercido por los abogados Euclides Sebastiani y José Ramón Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Construcciones y Decoraciones Menéndez, C.A., en fecha 11 de agosto de 2016, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe prosperar, lo que trae como resultado que la demanda por motivo de enriquecimiento sin causa incoada por la sociedad de comercio “La Casa del Lubricante C.A., representada estatutariamente por el ciudadano Arístides Quijano Stolk contra la sociedad de comercio “Construcciones y Decoraciones Menéndez, C.A., representada estatutariamente por el ciudadano José Honorio Menéndez, deba ser declarada sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de agosto de 2016, por los abogados Euclides Sebastiani y José Ramón Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Construcciones y Decoraciones Menéndez, C.A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por enriquecimiento sin causa, intentada por la sociedad mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE,” C.A., representada estatutariamente por el ciudadano Arístides Quijano Stolk contra la sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENÉNDEZ”, C.A., representada estatutariamente por el ciudadano José Honorio Menéndez, todos plenamente identificados.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, por lo que este tribunal de alzada se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (25/09/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Moncayo Barrios
En igual fecha y siendo las TRES y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03: 15 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Moncayo Barrios