REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000305

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ROQUE TOMAS DE AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 29.693.210, actuando en su carácter de representante legal del TALLER AQUINO DEL ESTE C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 2 de julio del 2007, de este domicilio.

APODERADOS: ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.448; GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO y JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.372 y 148.871, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: SALOMON BENHAMON HARRAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula se identidad Nº E- 319.207, de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM: Gisela Lugo Prado, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.898;

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITITIVA. Expediente Nº 17-0057 (Asunto: KP02-R-2017-000305).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por prescripción adquisitiva, seguido por el ciudadano Roque Tomas de Aquino, actuando con el carácter de representante legal de Taller Aquino del Este C.A., debidamente representada por la abogada Adriana Mendoza, contra el ciudadano Salomón Benhamon Harrar, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo del 2017(f. 158), por el ciudadano Roque Tomas de Aquino, debidamente asistido por los abogados Greddy Eduardo Rosas Castillo y Jonás Antonio Acosta López, contra la sentencia de fecha 15 de marzo del 2017 (fs. 140 al 156), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de prescripción adquisitiva. Dicha apelación fue admitida libremente mediante auto de fecha 28 de marzo del 2017 (f. 159).

En fecha 5 de abril del 2017, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de abril del 2017 (f. 162), se le dio entrada. Asimismo, en fecha 26 de abril del 2017 (f. 163), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de junio del 2017 (fs. 164 al 166), los abogados Greddy Eduardo Rosas Castillo y Jonas Antonio Acosta López, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de junio del 2017(f. 167), esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia siendo diferida la misma mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017 (f.169).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta en fecha 14 de octubre del 2015 (fs. 1 al 4 con anexos a los folios 5 al 41), por el ciudadano Roque Tomas de Aquino, debidamente asistido por la abogada Adriana Mendoza, contra Salomón Benhamon Harrar, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil

Por auto de fecha 16 de octubre del 2015 (f. 42), se recibió la presente demanda y se le dio entrada. En fecha 19 de octubre del 2015 (f. 49), el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó a la parte interesada a consignar en original o copia certificada una certificación del registrador en el cual conste en nombre, apellido y domicilio de tales personas, igualmente indicar contra quien va la presente demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisión de la presente demanda. Los cuales fueron consignados por la parte actora, en fecha 06 de Noviembre del 2015 (f.44 con anexo a los folios 45 al 48),

Por auto, de fecha 10 de Noviembre de 2015 (f. 49), se admitió la presente demanda, se ordenó citar a la parte demandada, y se ordenó librar edicto para ser publicado en los diarios el Impulso y el Informador de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de Diciembre de 2015 (f. 52 con resultas a los folios 53 al 59), el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, consigno recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2015, (f. 60), la abogada Adriana Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea notificado por carteles de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, (f. 61 anexo al folio 62), el tribunal de la causa, acordó citar por carteles de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2016 (f. 63 anexo a los folios 64 y 65), la apoderada judicial de la parte actora, consigno los ejemplares en los cuales realizo las publicaciones de los carteles de citación. En fecha 2 de febrero del 2016 (f. 66), la secretaria de dicho tribunal, dejó constancia de la fijación del cartel de citación del ciudadano Salomón Benhamon, debidamente identificado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia, en fecha 03 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem (f. 67), solicitud que fue acordada por auto de fecha 7 de marzo del 2016 (f. 68), en el cual se designó a la abogada Jennys Nieto.

Por auto de fecha 30 de marzo del 2016 (f. 71), el tribunal designó a la abogada Gisela Lugo como defensora judicial.

En fecha 10 de mayo de 2016 (f. 77), la juez designada se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 14 de junio del 2016 (f. 71 y anexos 79 y 80), la abogada Gisela Lugo Prado, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda.

Por escritos de fecha 13 y 15 de julio del 2016, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, los de la parte actora corren insertos del folio 84 al 95 y los de la parte demandada en el folio 96, los cuales fueron admitidos en fecha 26 de julio del 2016 (f. 97).

En fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 131 y 132), el ciudadano Roque Tomas de Aquino, confirió poder apud acta a la abogada Adriana Rebeca Mendoza Valera, y en esa misma fecha, ratifico todas las actuaciones realizadas.

En fecha 16 de noviembre del 2016 (fs. 135 al 137), la abogada Adriana Rebeca Mendoza Valera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escritos de informes.

Por auto de fecha 15 de marzo del 2017 (fs. 140 al 156), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la acción de prescripción adquisitiva.

En fecha 23 de Marzo de 2017 (f. 157), el ciudadano Roque Tomas de Aquino, otorgo poder apud acta a los abogados Greddy Eduardo Rosas Castillo y Jonas Antonio Acosta López.

En fecha 23 de Marzo de 2017 (f. 158), el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2017. el cual fue oída libremente mediante auto de fecha 28 de Marzo del 2017 (f. 159).

En fecha 5 de abril del 2017 (f. 161), se recibió de la U.R.D.D., el expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de abril del 2017 (f. 162) se recibió y se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara.

Mediante auto de fecha 26 de abril del 2017 (f. 163), se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.

En fecha 6 de junio del 2017 (fs. 164 al 166), los abogados Greddy Eduardo Rosas Castillo y Jonas Antonio Acosta López, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de junio del 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 167).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo del 2017 por el ciudadano Roque Tomas de Aquino, asistido por los abogados Greddy Eduardo Rosas Castillo y Jonas Antonio Acosta López, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de prescripción adquisitiva.

En tal sentido consta en las actas procesales que la abogada Adriana Rebeca Mendoza Valera, asistiendo al ciudadano Roque Tomas de Aquino, presentó libelo de demanda, mediante el cual alegó que en el año 1981 rentó una parcela de terreno ubicada en la calle 15 acera este cruce con la carrera 23 cuya extensión tiene una superficie de 359.95 metros cuadrados, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y alinderado de la siguiente manera: Norte: en 19,95 mts con la carrera 23; Sur: en 20,00 mts con terrenos ocupados por Ricardo Mastrongelo, Este: en 17,70 mts con terrenos ocupados por Rafaela de Domínguez y, Oeste: en 18,35 mts con la calle 15 que es su frente; con la finalidad de que allí funcionara un taller de latonería y pintura, el cual en la actualidad aun funciona, en ese tiempo tuvo un socio el cual era venezolano y por medio del cual funcionaba la firma mercantil puesta ya que en esos tiempos existía en la legislación normativas que no permitían a un extranjero figurar como socio, aproximadamente tres años después su socio se independiza y él se queda con el bien ya descrito, en el año 1997 pudo conformarse mediante la firma mercantil TALLER AQUINO C.A, donde aparece como representante legal de la misma y hoy en día representa legalmente a TALLER AQUINO DEL ESTE C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 2 de julio del 2007.

Establece que el dueño del terreno y de la casa, es el señor Salomón Benhamou y que para 1994 le comunicó que viajaría de vuelta a su país de origen y que estaría de vuelta en unos meses, sin embargo, han pasado más de veinte años y aún no sabe nada de él. Hasta el año en curso no ha tenido noticias del propietario ni de familiares de la parcela de terreno, por lo tanto la posesión que ha ido teniendo desde sus inicios es una posesión legitima, ya que desde el momento que rentó la propiedad ha vivido en ella sin interrupción, ya que nadie ha perturbado su posesión en todos esos años, es una posesión pacífica y pública, ya que no ha actuado de manera clandestina ni con malas intenciones, de manera no equivoca y con intención de poseer la cosa como suya propia, ya que ha sido identificada sin posibilidad de error, y la ha tratado y mantenido como si fuera de él y con ánimo de que lo sea. Establece que ha mantenido al día el pago de los impuestos municipales y todos los servicios, inclusive gestionó el boletín catastral para poder pagar los impuestos de forma correcta, el cual se encuentra a nombre de la parte actora, el cual no ha podido renovar debido a que la alcaldía le está solicitando un documento que demuestre la tenencia legal de dicho inmueble y siendo este un terreno propio ocurrió ante el tribunal para legalizar su situación. Asimismo establece que en el 2004 inicio un procedimiento administrativo ante la Alcaldía del Municipio Iribarren en la cual resolvieron a favor con resolución N° 68 de fecha 23 de junio del 2004. Para poder funcionar cada año comercialmente acorde al rubro que su representado desempeña ha tenido que hacer algunas bienhechurías las cuales nadie perturbó ni impidió de alguna forma las acciones que realizó en beneficio del bien, por lo cual solicitó que sea admitida la demanda y la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del procedimiento, y que se declare que el ciudadano Roque Tomas de Aquino, ha estado en posesión legitima, pacífica y pública del bien por el termino de 21 años aproximadamente, y que de esa manera se haga saber al ciudadano Registrador Mercantil del Primer Circuito donde se encuentran las escrituras del bien inmueble.

Por su parte la Abogada Gisela Lugo Prado, actuando en su carácter de Defensor ad-Litem del ciudadano Salomón Benhamon, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazo y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados en la presente demanda, así como que su representado manifestara que viajaría. Así mismo, solicito sea admitida el escrito de contestación y demás alegatos de fondo, y declare sin lugar la demanda propuesta en contra de su representado.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, suscrito por los abogados Greddy Rosas Castillo y Jonas Antonio Acosta López, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, con la finalidad de que sean considerados en la sentencia definitiva, alegaron que primeramente debe hacerse referencia de la existencia de la prescripción que existe como poseedor precaria su representada como se especifica en las actas procesales, específicamente en el libelo de demanda, donde se estableció que el accionante desde el año 1981 comienza una relación arrendaticia, la cual por ser esta una acción personal en función del tiempo la misma es tendiente a prescribir a los 10 años, tal como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, dicha norma establece que la obligación existente relacionada con la existencia de una relación jurídica contractual arrendaticia prescribe a los 10 años, en el presente caso su representada dejó de ser poseedor precario del inmueble objeto de la presente prescripción adquisitiva a partir del año 1991, lo que implica que los 20 años para prescribir y adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de la presente pretensión comenzó a transcurrir desde el año 1991, teniendo en cuenta el hecho que para la fecha ya han transcurrido más de 20 años como poseedor legitimo su representada, razón por la cual solicitan que se declare con lugar la prescripción adquisitiva; en las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que fueron consignados a los autos por parte de su representada las siguientes documentales como elementos probatorios: copia certificada del documentos traslativo de propiedad a favor del ciudadano Salomón Benhamon, y copia certificada de certificación de gravamen, dichos elementos probatorios fueron debidamente valorados y apreciados por el a-quo, como prueba de la propiedad cuestionada y cualidad del demandado; en lo que respecta a las pruebas aportadas en autos a los fines de establecer la posesión legitima de su representada deben tomarse en consideraciones las testimoniales promovidas, la cuales establecen con certeza que quien posee con ánimo de dueño el inmueble objeto de la presente pretensión es el ciudadano Roque Tomas De Aquino, quien es el representante legal de su representada, por más de 20 años, tiempo establecido por la ley para tener el derecho de usucapir como se estableció en el presente caso, ya que están debidamente acreditados en autos, los requisitos de procesabilidad para la procedencia de la presente pretensión como lo son: que la posesión ejercida hay sido legitima y que hayan transcurrido más de 20 años en posesión del inmueble objeto de la pretensión, es por lo cual le solicitan al tribunal que declare con lugar el recurso de apelación y de este modo proceda a revocar la sentencia dictada por el juez a-quo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede esta superioridad a analizar y valorar, las pruebas consignadas por las partes, siendo que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.

En el caso de autos nos encontramos que en el juicio por prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Roque Tomas de Aquino actuando con el carácter de representante legal del Taller Aquino del Este, C.A., contra el ciudadano Salomón Benhamon Harrar, todos identificados en autos. Luego de analizadas las actas, se desprende de las mismas que no constituyó un hecho controvertido la ocupación del inmueble objeto de prescripción por parte de la sociedad mercantil Taller Aquino del Este C.A. La propiedad del inmueble objeto de prescripción por parte del ciudadano Salomón Benhamon Harrar. Por su parte son hechos controvertidos, la prescripción para adquirir el derecho de propiedad por parte del actor. El reconocimiento a favor del actor del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de prescripción. Si la posesión ejercida por el actor es legítima. Si el actor cumple con los requisitos para prescribir a su favor.

Por lo que alegada la prescripción adquisitiva, corresponde al demandante la carga probatoria a los fines de demostrar haber poseído el inmueble sub litis por más de veinte (20) años, encontrándonos en la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo ésta la prescripción legalmente determinada para las acciones reales, y para lo cual el demandante deberá demostrar la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho inmueble.

La parte actora, promovió lo siguiente:

• Copia simple de la cedula de Identidad N° V-29.693.210, correspondiente al ciudadano Roque Tomas de Aquino (f. 5). La cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código Civil, y del que se evidencia la identificación del representante de la empresa mercantil accionante. Así se decide.
• Copia certificadas del documento de propiedad (fs. 6 al 12), debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 2, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1966, de fecha 18 de febrero de 1966, del cual se evidencia la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la calle 15 acera este cruce con la carrera 20 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con una superficie total de trescientos cincuenta y nueve con noventa y cinco metros cuadrados (359, 95 mts²), perteneciente al ciudadano Salomón Benhamon Harrar, siendo apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copias certificadas de la certificación de gravamen (fs. 13 al 16) del inmueble constituido por una parcela de terreno situado en la calle 15 acera este cruce con la carrera 20 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, expedido por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de julio de 2015, del cual se evidencia que la misma cubre los últimos veinte (20) años, siendo el propietario actual el ciudadano Salomón Benhamou Harrar, y no se encontró ningún gravamen vigente, siendo apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “A”, copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutaria de la firma mercantil Taller Aquino, C.A., (fs. 17 al 23), protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°35, Tomo 15-A, de fecha 27 de abril de 1.998, donde se demuestra que la condición de socio al ciudadano Roque Tomas de Aquino, siendo apreciada por esta superioridad, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se decide.
• Marcado “B” copias fotostáticas simples del acta constitutiva y estatutaria de la firma mercantil Taller Aquino del este C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N°16, Tomo 35-A, de fecha 2 de julio de 2007 (fs. 24 al 28), la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia la constitución de la sociedad mercantil demandante. Así se decide.
• Marcado “C” y “C.1”, recibo de servicios públicos correspondientes a las empresas Hidrolara (agua) y Enelbar (luz), a los fines de demostrar que mantiene al día los servicios públicos. (f. 29 y 30). La cual se valora como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, por lo que tiene valor probatorio respecto a su contenido. Así se decide.
• Marcado “D”; copia fotostática simple del boletín de notificación catastral, código catastral N° 12-03-01-U01-110-2314-022-000 (f. 31). La cual esta superioridad le otorga valor probatorio de documento público administrativo. Así se decide
• Marcado “E”; copias simples de la resolución administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, N° 30-04 de fecha 23/06/2004 (fs. 32 al 37), la cual se valora como documento público administrativo, por lo que se considera cierto salvo prueba en contrario. Así se decide
• con marcado “F”, declaración de testigos debidamente autenticada por ante la notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en la cual para el año 2003, testifican conocer del funcionamiento del taller Aquino S.R.L (fs. 38 al 40), la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Marcado “G” cartel de notificación publicado en el diario el informador de fecha 7 de junio del 2011, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara. La cual se le otorga valor probatorio de prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia la notificación dirigida a las partes intervinientes de la presente causa, producto de la apertura de la incidencia de oposición surgida en el expediente N° 6023, llevado por la División de Ejidos. Así se decide.
• Certificación de gravamen (fs. 45 al 48) emitida por el registrador público del primer circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 29 de octubre de 2015, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, dando así cumplimiento a uno de los requisitos para interponer la acción de prescripción adquisitiva que dispone el artículo 691 ejusdem. Así se decide.
• Promueve la prueba testimonial, correspondiente a la declaración de los ciudadanos Parra Dilcia María, Guedez Marirza Coromoto, Marchan Raúl Orlando, Cordero Mujica Shelly Marbella, García Montes Euclides Antonio, González Domínguez Sayda Josefina, Croes de Collante Scarle Margarita, Pérez Marisela del Carmen y Salas Luis Alberto, todos plenamente identificados. Aprecia esta superioridad que los ciudadanos Saida Josefina González Domínguez (f. 103), Scarle Margarita Croes de Collante (f. 104), Marisela del Carmen Pérez (f. 105), Luis Alberto Salas (fs. 106), Maritza Coromoto Guedez (f. 110), Raúl Orlando Marchan (f. 111), Shelly Marbella Cordero Mujica (f. 112) Euclides Antonio Jarcia Bello Montes (f. 113), rindieron sus respectivas declaraciones, y fueron contestes al indicar que conocen al ciudadano Roque Tomas de Aquino y que ha sido la única persona responsable del inmueble, y que allí está un taller mecánico; en tal sentido, esta juzgadora observa que los testigos merecen fe de certeza, por cuando sus testimonios no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada por medio de la defensora publica designada, presento los siguientes medios probatorios:
• En la oportunidad de dar contestación a la demanda, presento original del telegrama debidamente enviado por ante la oficina regional de Ipostel de Barquisimeto (fs. 79 y 80), la cual se valora en señal de haber realizado alguna de las gestiones para poder contactar a su defendido. Así se decide.
• Invoca el principio de la comunidad de la prueba y reproduce el mérito favorable. Señala esta superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la caga de señalar al juez el hecho o los hechos concretos que se desprendes de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.

Observa esta alzada que en el presente caso debe pronunciarse en relación a la procedencia o no de la prescripción adquisitiva, intentado por el ciudadano Roque Tomas de Aquino actuando con el carácter de representante legal del Taller Aquino del Este, C.A., contra el ciudadano Salomón Benhamon Harrar, todos identificados en autos, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.52, 1.53 y 1.954 del Código Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia definitiva dictada, en fecha 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es una acción de prescripción adquisitiva, la cual es definida por el artículo 1.952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. La prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.

El termino para prescribir los derechos, lo establece el artículo 1977 del Código Civil: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley”.

Al comentar la institución de la prescripción, el autor Aníbal Dominici, en su obra “Estudios sobre la prescripción”, se pronuncia sobre su naturaleza jurídica: “Rigurosamente hablando la prescripción es más bien que un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, una presunción legal de que por otras maneras conforme a la ley se ha adquirido el derecho o se ha extinguido la obligación Con efecto, si la prescripción fuese en realizad por sí misma un medio directo para alcanzar los fines predichos, no nos pertenecería la cosa, ni estaríamos exonerados de la obligación, sino a partir del día en que se hubieses cumplido el lapso de la ley…la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamo…”

Dispone la ley los requisitos exigidos para se pueda adquirir por la vía de prescripción, en este sentido señala el artículo 1.953 del Código Civil, que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”, en este mismo orden, el articulo 772 ejusdem, indica: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En el presente caso, el bien sobre el cual se pretende la prescripción adquisitiva, versa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías allí existentes, lo que quiere decir, que el bien es susceptible de adquisición, ya que el mismo se encuentra posibilitado para el tráfico jurídico. Así se decide.
En relación a la posesión legitima, para ser considerado como tal debe ser:

a) Continua: cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. En el presente caso, se desprende de los autos, que la firma mercantil Taller Aquino C.A., ha venido ocupando de manera continua el bien inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la calle 15 acera este cruce con la carrera 20 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con una superficie total de trescientos cincuenta y nueve con noventa y cinco metros cuadrados (359, 95 mts²), funcionando como talles de latonería y pintura, desde el año 1981 con un socio, y luego en el año 1984 se queda con el bien, lo cual quedo demostrado con las declaraciones de los testigos evacuados, y valorados por esta superioridad, quienes fueron contestes al manifestar, que siempre el actor ha ocupado el bien inmueble objeto de prescripción. Así se decide.

b) No interrumpida: Se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que subentra en la posesión. De autos no quedo demostrada la interrupción de la posesión, al contrario se evidencio de las pruebas aportadas al proceso, las gestiones realizadas por el actor para la obtención ante el órgano municipal de donde se encuentra ubicado el inmueble, como lo es la resolución administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, N° 30-04 de fecha 23/06/2004 (fs. 32 al 37), el cartel de notificación publicado en el diario el informador de fecha 7 de junio del 2011, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, del que se evidencia la notificación dirigida a las partes intervinientes de la presente causa, producto de la apertura de la incidencia de oposición realizada por el actor surgida en el expediente N° 6023, llevado por la División de Ejidos, y del boletín de notificación catastral, código catastral N° 12-03-01-U01-110-2314-022-000 (f. 31), por lo tanto se tiene como no interrumpida la misma. Así se decide.

c) Pacifica: implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. En el caso que nos ocupa, señala el actor, que en principio rento el bien inmueble y luego se quedó en el mismo, sin saber nada del propietario y de sus familiares, por lo que la posesión siempre ha sido pacifica, quedando demostrado por medio de las probanzas aportadas, tales como los recibos de servicios públicos apreciados por esa superioridad, y no evidenciándose de autos, algún hecho perturbador. Así se decide.

d) Pública: revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. Lo cual quedo por demás probados, tanto de los medios documentales promovidos como de las pruebas testimoniales evacuadas, apreciados todos por esta superioridad. Así se decide.

e) No equívoca: Lo que quiere decir que no debe hacer dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho posible. En el presente caso, se desprende del libelo de la demanda, que el actor siempre ha tenido la intención de poseer y tener como suyo el inmueble, ya que efectúo varias gestiones administrativas para la obtención del terreno, y evidenciando tal interés al cumplir con los pagos de los servicios públicos. Así se decide.

f) Con intención de tener la cosa como suya propia: consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho de grado superior, que rivalice con la propia actuación. Verificado este requisito con la interposición de la acción al tener el ánimus sibi habendi, y de las demás acciones ejercidas, desprendidas de las actas. Así se decide.

Analizadas todas las actuaciones de la parte actora, demuestran el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien inmueble, que trasciende en el derecho de propiedad, y en virtud de ello, para esta superioridad larense infiere el propósito del demandante de tener, fomentar y cuidar el inmueble objeto de la presente acción, y tenerlo como suyo propio en calidad de propietario, no desprendiéndose de los autos, que el demandante haya poseído el inmueble a través de la fuerza o violencia, o que el demandante fuere un poseedor precario, o clandestino, por lo que lleva a determinar que el demandante ha demostrado la concurrencia de los elementos de la posesión como lo son el corpus y el animus, del actor de tener ese bien inmueble como suyo propio, como requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que el demandante ha mantenido la posesión del inmueble por más de veinte años, consumado así la condición temporal que exige los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, lo que lleva a esta sentenciadora a declarar con lugar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2017 por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de marzo de 2017, y en consecuencia con lugar la demanda por prescripción adquisitiva. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de marzo del 2017, por el ciudadano Roque Tomas de Aquino, actuando en su propio nombre y representación del Taller Aquino del Este C.A., debidamente asistido de abogados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por prescripción adquisitiva, interpuesta por Roque Tomas de Aquino, actuando con el carácter de representante legal de Taller Aquino del Este C.A., debidamente representada por la abogada Adriana Mendoza, contra el ciudadano Salomón Benhamon Harrar, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle 15, acera este, cruce con la carrera 23 cuya extensión tiene una superficie de trescientos cincuenta y nueve con noventa y cinco metros cuadrados (359.95 mts²), parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara y alinderado de la siguiente manera: Norte: en 19,95 mts con la carrera 23; Sur: en 20,00 mts con terrenos ocupados por Ricardo Mastrongelo, Este: en 17,70 mts con terrenos ocupados por Rafaela de Domínguez y, Oeste: en 18,35 mts con la calle 15 que es su frente.

TERCERO: TENGASE la presente decisión como suficiente título de propiedad a favor de la sociedad mercantil TALLER AQUINO DEL ESTE C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 2 de julio del 2007, de este domicilio, representada por el ciudadano Roque Tomas de Aquino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.693.210, el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle 15, acera este, cruce con la carrera 23 cuya extensión tiene una superficie de trescientos cincuenta y nueve con noventa y cinco metros cuadrados (359.95 mts²), parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara y alinderado de la siguiente manera: Norte: en 19,95 mts con la carrera 23; Sur: en 20,00 mts con terrenos ocupados por Ricardo Mastrongelo, Este: en 17,70 mts con terrenos ocupados por Rafaela de Domínguez y, Oeste: en 18,35 mts con la calle 15 que es su frente, que se encuentra a nombre del ciudadano Salomón Benhamon Harrar, según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 2, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1966, de fecha 18 de febrero de 1966. Líbrese oficio al órgano respectivo.

CUARTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la acción.

QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento.

SEXTO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de marzo del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (26/09/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental

Abg. Carmen Moncayo Barrios
En igual fecha y siendo las TRES Y ONCE HORAS DE LA TARDE (03: 11 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Moncayo Barrios













DGdeL/cmb/KP02-R-2017-305.