REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000200
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana ROLGA NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.337, actuando con el carácter de propietaria de la firma mercantil INVERSIONES CITY HILL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 25 de septiembre del 1992, bajo el N° 96, tomo 4-B, de este domicilio.
APODERADO: RICARDO DIAZ MOYANO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.330, de este domicilio (f. 19).
DEMANDADA: Firma mercantil MULTIMARCAS JSE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre del 2012, bajo el N° 03, tomo 161-A, representada por el ciudadano ELIMENES ALVAREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V- 11.785.512, de este domicilio.
APODERADOS: RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.941, respectivamente, de este domicilio. (f. 92)
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-0035 (Asunto: KP02-R-2017-000200).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo del local comercial, intentado por la ciudadana Rolga Nava Valbuena, en su carácter d propietaria de la firma mercantil Inversiones CITY HILL, debidamente asistida por el abogado Ricardo Díaz Moyano, contra la firma mercantil Multimarcas Jse, C.A, representada por el ciudadano Elimenes Álvarez Navas, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo del 2017 (f. 108), por la abogada Rolga Nava Valbuena, en su condición de propietaria de la firma mercantil Inversiones City Hull, contra la decisión de fecha 21 de febrero del 2017 (fs. 103 al 107), dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por desalojo por falta de pago. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 3 de marzo del 2017 (f.110) y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 20 de marzo del 2017 (f. 112), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se le dio entrada.
Por auto de fecha 29 de marzo del 2017 (f. 113), se fijó oportunidad para la observaciones y lapso para dicta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2017, la ciudadana Rolga Nava, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de propietaria dela firma mercantil Inversiones City Hill, consignó escrito de informes (fs. 114 al 118). Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017, se dejó constancia el vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes ninguna de la partes los presentó (f. 119).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 2 de marzo del 2016 (fs. 1 al 4 y anexos 5 al 9), por la ciudadana Rolga Nava Valbuena, en su carácter de propietaria de la firma mercantil Inversiones CITY HILL, debidamente asistida por el abogado Ricardo Díaz Moyano, contra la firma mercantil MULTIMARCAS JSE, C.A; representada por el ciudadano Elimenes Álvarez Navas, con fundamentó a lo establecido en el artículo 40, literal “A” y 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también en los artículos 1.160, 1.167, 1.592 numeral 2° y 1. 594 del Código Civil. Estimó la demanda, en la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), equivalentes a quinientos noventa y tres unidades tributarias (409,20 UT).
En fecha 14 de marzo del 2016, el abogado Ricardo Díaz Moyano, presentó escrito de reforma de la demanda (fs.10 al 14 y anexos 15 y 16).
En fecha 29 de marzo 2016 (f. 17), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma.
En fecha 29 de julio del 2016 (fs. 32 al 35 y anexos 36 al 91), el ciudadano Elimenes Álvarez Navas, actuando en su nombre y representación de la firma mercantil MULTIMARCAS JSE, C.A., asistido por el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda e interpuso cuestiones previas, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 2 de agosto del 2016 (fs. 93 y 94).
El abogado Ricardo Díaz Moyano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de agosto del 2016, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 97 y 98).
En fecha 21 de febrero del 2017 (fs. 103 al 107), el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, a través de la cual, declaró inadmisible la demanda por desalojo y no condenó a costas en virtud de la naturaleza de la acción; contra la sentencia fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 2 de marzo del 2017 (f. 108), por la ciudadana Rolga Nava Valbuena, en su condición de propietaria de la firma mercantil actora, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 3 de marzo del 2017 (f. 110) y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 17 de marzo del 2017 (f. 112), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 20 de marzo del 2017 (f. 112), se le dio entrada, y por auto de fecha 29 de marzo del 2017 (f. 113), se fijó oportunidad para las observaciones y lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo del 2017, por la ciudadana Rolga Nava Valbuena, en su condición de representante de la firma mercantil actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero del 2017, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la demanda por desalojo por falta de pago.
En efecto, consta a las actas procesales que, la ciudadana Rolga Nava Valbuena, asistida de abogado, presentó reforma de la demanda, en la que alegó, que su representada, firma mercantil INVERSIONES CITY HILL, en fecha 10 de junio de 2013, por medio de un contrato privado de arrendamiento, otorgó en calidad de arrendamiento, a la firma mercantil MULTIMARCAS JSE, C.A., un objeto inmueble constituido por un galpón tipo industrial con una superficie 1.600 metros cuadrados, distinguido con el N° 1, ubicado en la avenida intercomunal con calle la manga, sector los rastrojos, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del estado Lara, cuyos linderos son: norte: carretera vía Acarigua, que es su frente, sur: terrenos ocupados por Juan Díaz, Marcos Torreles, Nicolás Angulo y Margarita Briceño, Este: con vía de penetración a la urbanización Dr. Raúl Leoni o calle la manga y oeste: con terrenos ocupado, que en el contrato de arrendamiento, en su cláusula tercera, se convino como canon de arrendamiento, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), mensuales, pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, que el canon no ha sido modificado y en vista que el arrendatario no ha aceptado ninguno de los incrementos que se le han propuesto de forma voluntaria, y ha sido contumaz al momento que se le ha solicitado la firma de los nuevos arrendamientos, dejándolos así en indefensión ya que no pueden cumplir con los parámetros legales. Que igualmente, se estipuló en la cláusula cuarta que el plazo de duración seria de doce (12) meses fijos, no prorrogables, contados a partir del 10 de mayo del año 2013. Que la firma Multimarcas Jse, C.A, cancelo por última vez el canon de arrendamiento en fecha 19 de septiembre del 2015, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), los cuales fueron imputados al pago de cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2015, los que cancelo en mora como se evidencia en el referido recibo y en la fecha 1 de marzo del 2016, dejo de cancelar las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2015 y enero y febrero del 2016, siete meses de cánones insolutos, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), cada uno, encontrándose de esta manera incursa en el supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999), puesto que ha dejado de cancelar dos mensualidades. Solicitó al tribunal que sea entregado el inmueble, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió, que sea cancelado la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00); por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2015 y enero y febrero del año 2016 y el pago de los daños y perjuicios, equivalente a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra desde el mes de febrero del 2016 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado.
Por su parte, el abogado René Roberto Arroyo Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a través del cual opusieron cuestiones previas en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia del tribunal por razón de la materia. Como también procedió a dar contestación al fondo de la demanda, estableciendo que la parte actora confiesa en la demanda que en más de una oportunidad ha solicitado la modificación del contrato en lo relacionado al monto del pago del canon de arrendamiento, sin embargo omitió indicar que si hubo una modificación del canon mensual, por lo cual el contrato escrito que se opone, evidencia en la clausula tercera que el canon de arrendamiento fue fijado en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y no consta otra modificación de canon por vía escrita y al no haber sido modificado nunca la regulación del canon contractual, los pago efectuados conforme a la prueba escrita marcada “B”, evidencia que hubo un acuerdo verbal en el que se modificó el canon a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), cantidad distinta a la establecida en el contrato inicial y al haber aceptado esa modificación del contrato con el pago de las cantidades antes señaladas, no pueden invocarse la insolvencia e incumplimiento, puesto que el resultado del pago de esas cantidades fueron realizadas con ocasión al acuerdo verbal en la que se establecería el nuevo canon de arrendamiento aceptado por las partes, de no considerarse prueba suficiente para considerarse modificado el canon de arrendamiento, las cantidades señaladas, deberían ser imputadas al pago de nueve (9) meses, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), asimismo, rechazó la demanda en todos y cada unos de sus términos, debido a que su representada ha cumplido con el pago de los cánones correspondientes, por lo cual solicita que sea admitido el escrito de contestación y sea declarada sin lugar la presente demanda.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, suscrito por la ciudadana Rolga Nava, actuando en su carácter de propietaria de la firma mercantil Inversiones City Hill, C.A, alego que en fecha 10 de junio del 2013, su representada suscribió contrato privado de arrendamiento con la firma mercantil Multimarcas Jse, C.A, representada en ese contrato por el ciudadano Elímenes Álvarez Navas, la firma antes identificada, canceló por última vez el canon de arrendamiento el día 19 de septiembre del 2015, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), los cuales fueron imputados al pago de cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, y julio del 2015, los que cancelo en mora, como se evidencia en el referido recibo el cual se anexó en su debida oportunidad marcado con letra “C”, a la fecha 1 de marzo del 2016, dejó de cancelar las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2015 y enero y febrero del presente año, siete meses de cánones insolutos, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), cada uno, siete meses insolutos, encontrándose de esta manera incursa en el supuesto previsto en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1.999), puesto que ha dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas, la sentencia de la sala constitucional N° 1.064 de fecha 19 de septiembre del 2000 y reiterada por la misma sala en fecha 23 de marzo del 2010, establece que no se pueden acumular de manera directa en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y desalojo, ya que son antinómicas, por lo que el pedimento del escrito libelar, se observa que el demandante incurre en la inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de desalojo es de carácter extintivo, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en este caso en particular, porque el actor requiere la entrega de inmueble objeto del presente litigio, ya que considera que está encausada en le literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento; constituye un principio cardinal en materia procesal, el denominado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por la partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, el anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir; en el caso recurrido, la juzgadora alude a la sentencia N° 1443 del 23 de octubre del 2014, de la Sala Constitucional, dicha sentencia expresa que la pretensión está encausada en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 4 de la referida ley establece: que quedan excluidos de su aplicación entre otros los inmuebles para industrias, por ello fundamentan la pretensión en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (lo establece el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que se trata de un galpón tipo industrial), por remisión expresa de artículo 33, ventilado por el procedimiento breve previsto en el libro IV, del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, en la demanda no se ejerció ni la acción de cumplimiento ni la resolución del contrato de arrendamiento conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, sino que se ejerció la acción especial de desalojo contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en la falta de pago de más de dos pensiones de arrendamiento consecutivas, tal como lo prevé el supuesto de la norma contenida en el literal “A” de la ley especial en la cual fundamentan la acción, estándonos permitido solicitar el respectivo pago toda que dicho supuesto de hecho no puede subsumirse con el previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que solicitan que sea desestimada la excepción previa de la inepta acumulación y con lugar la acción especial de desalojo contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de reforma de la demanda, se desprende que la misma tiene por objeto el desalojo y entrega del inmueble dado en arrendamiento, así mismo fue solicitado el pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir, y los que ocurran hasta la entrega definitiva del inmueble, a su vez demanda, el actor, los daños y perjuicios, equivalente a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde el mes de febrero del año 2016 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado.
Así pues, se tiene que las litigantes son contestes en el hecho relativo a que se celebró contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble descrito, según consta de documento privado en fecha 10 de junio de 2013. Tal contrato de arrendamiento riela a los folios 15 16 en original, en el cual quedo establecido que la relación locativa regiría desde el día 10 de mayo de 2013, por doce (12) meses fijos, no prorrogables, donde una vez vencido el término de duración del contrato, el arrendatario permaneció en el inmueble objeto del contrato.
En ese sentido se hace necesario señalar que el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Por su parte, el artículo 1614 ibídem establece que:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.
A los fines de verificar si en el caso de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes intervinientes en la presente litis, se desprende de la cláusula cuarta del contrato, que la duración del contrato quedo establecido a tiempo determinado por el periodo de doce (12) meses, quedando entendido este como termino fijo e improrrogable, es decir, que la fecha de inicio de la relación arrendaticia es del 10 de mayo de 2.013 y culminaría el día 10 de mayo de 2.014, donde efectivamente continuó el arrendatario ocupando del inmueble dado en arrendamiento, una vez vencido el termino anteriormente señalado, lo que indudablemente configura la tácita reconducción, por cuanto la misma norma ya trascrita establece que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, pero en cuanto al tiempo este se toma como indeterminado. Así se decide.
Ahora bien, se desprende entonces de los autos, que la parte actora, asistido de abogado, en su escrito de reforma de demanda, reclamó entre otras cosas el desalojo del bien inmueble arrendado, y en consecuencia la entrega del mismo, libre de personas y de bienes y en el mismo estado en que lo recibió, el pago los cánones insolutos y el pago de los daños y perjuicios, equivalentes a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde el mes de febrero del año 2016 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado.
En este orden de ideas, el juez como director del proceso, debe verificar de oficio, si el asunto fue tramitado aplicando adecuadamente las normas procesales, y si operó en el presente caso una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual impide la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2003 emanando de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la sentencia N° 669, expediente Nº 01-2891 cuya ponencia es del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil (…)”.
Igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio de 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…) por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide(…)”.
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló varias pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y en consecuencia la entrega del mismo, libre de personas y de bienes y en el mismo estado en que lo recibió, el pago los cánones insolutos y el pago de los daños y perjuicios, equivalentes a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde el mes de febrero del año 2016 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado, fundamentando dichas acciones en los artículos 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1.167, 1,592 numeral 2° y 1.594 del Código Civil y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo pretensiones excluyentes entre sí, violando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda. En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de marzo de 2017, por el abogada Rolga Nava, en su condición de propietaria de la firma mercantil actora, contra la sentencia dictada en fecha 21de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaro inadmisible la demanda, interpuesta por la ciudadana Rolga Nava Valbuena en su carácter de propietaria de la firma mercantil Inversiones City Hill, en contra de la firma comercial Multimarcas JSE, C.A., representada por el ciudadano Elimenes Álvarez Navas, todos suficientemente identificados. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto a las defensas y pruebas aportadas al presente juicio. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 1 de marzo de 2017, por la abogada Rolga Nava, abogada en ejercicio, en su condición propietaria de la firma mercantil Inversiones City Hill, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por desalojo, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones, interpuesta por la ciudadana Rolga Nava Valbuena en su carácter de propietaria de la firma mercantil Inversiones City Hill, en contra de la firma comercial Multimarcas JSE, C.A., representada por el ciudadano Elimenes Álvarez Navas, todos suficientemente identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes septiembre de dos mil diecisiete (27/09/2017).
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
En igual fecha y siendo las TRES y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03: 15 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
DGdeL/CMB/KP02-R-2017-200
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