REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000603
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE LUIS MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.322.327, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°226.756.

DEMANDADOS: ALTAGRACIA MARGARITA MELO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -23.176.438, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0114 (Asunto: KP02-R-2017-000603).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por reconocimiento de documento privado, intentado por el ciudadano José Luis Melo, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Benítez, contra la ciudadana Altagracia Margarita Melo de García, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2017, por el ciudadano Alfredo José Roa Camacaro (f. 07), contra la decisión de fecha 7 de junio de 2017 (fs.04 al 06), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión del actor que persigue el reconocimiento de firma estampada y el contenido de documento de compra-venta privado, la cual fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 16 de junio de 2017 (f. 08).

En fecha 06 de julio de 2017 (f.10), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por auto de fecha 11 de julio de 2017 (f. 11), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2017 (fs. 12), esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para presentar informes, ninguna de las partes presentó, en consecuencia el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia.

RESEÑA DE AUTOS

Se inició la presente causa mediante solicitud de reconocimiento de documento privado, presentada en fecha 2 de junio de 2017 (fs. 1 y 2), por el ciudadano José Luis Melo, asistido de abogado, contra la ciudadana Altagracia Margarita Melo de García, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil así como los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2016 (f. 3), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del estado Lara recibió y le dio entrada al presente asunto. Seguidamente en fecha 7 de junio de 2017 (f. 4 al 6), el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

En fecha 12 de junio de 2017 (f. 7), ciudadano José Luis Melo debidamente asistido de abogado, ejerció recurso de apelación sobre la precitada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de junio de 2017 (f. 8) y se ordenó la remisión del expediente.

En fecha 29 de junio de 2017(f. 9), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 6 de julio de 2017 (f. 10), se le dio entrada, y mediante auto de fecha 11 de julio de 2017 (f. 11), se fijó la oportunidad para presentar informes y observaciones por lo que ninguna de las partes y por auto de fecha 28 de julio de 2017 (f. 12), esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2017, por el ciudadano José Luis Melo asistido por el abogado Edgar Benítez parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible pretensión del actor que persigue el reconocimiento de firma estampada y el contenido del documento de compra-venta privado y simple.

Consta a las actas procesales que el ciudadano José Luis Melo, asistido por el abogado Edgar Benítez, en su solicitud de reconocimiento de documento privado, alegó que la ciudadana Altagracia Margarita Melo de García le realizó una venta pura, perfecta e irrevocable de los derechos que tenía sobre unas bienhechurías y posesión del terreno, las cuales se encuentran ubicadas en Chirgua sector 1, calle el cerrito, vía el cercado, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara. Que el mencionado terreno tiene una extensión de mil doscientos treinta y ocho con cero ocho metros cuadrados (1238,02 m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: norte: en line de cuarenta y nueve, diez (49,10), metros con Rosa Pernalete, sur: en línea de dieciocho, ochenta (18,80) metros con Gladys Duran, este: en línea de veintitrés, noventa y cinco (23,95) metros con Juana de Duran y oeste: en línea de veinticinco, noventa (25,90) metros con la calle en proyecto, que es su frente. Que con el mencionado documento le otorgó así el traspaso de la propiedad y posesión de la totalidad de las bienhechurías, que fueron objeto de la mencionada venta. Por todas las razones anteriormente expuestas solicitó del tribunal que la ciudadana Altagracia Margarita Melo de García reconozca en su contenido y firma el documento privado de venta suscrito por las partes el cual consignó marcado “A”, contentivo de sesión de derechos de posesión y que de igual manera la presente solicitud fuera sustanciada y decidida conforme a derecho.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.364 del Código Civil y en los artículos 450, 448 y 444 del Código de Procedimiento Civil y estimo la acción en la cantidad de un millón veinte mil bolívares (1.020.000,00), equivalente a tres mil cuatrocientas unidades tributarias (3.400 U/T). Señalo domicilio procesal de las partes.

Establecidos los términos en que quedo planteada la presente controversia, se tiene entonces que estamos en presencia de una acción mero declarativa de reconocimiento de contenido y firma, donde es llamada la demandada a reconocerlo.

Así pues, es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 609, dictada en fecha 14 de octubre de 2014, en el expediente N° 14-292, con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, que señalo:
“…A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el título discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).

En este orden argumentativo, la exigencia de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido tenemos que, en el caso de marras, la parte actora pretende que le sea reconocido el instrumento privado por vía principal, donde le fue dado en venta pura, perfecta e irrevocable los derechos que tenía sobre unas bienhechurías y posesión del terreno, las cuales se encuentran ubicadas en Chirgua sector 1, calle el cerrito, vía el cercado, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara. Que el mencionado terreno tiene una extensión de mil doscientos treinta y ocho con cero ocho metros cuadrados (1238,02 m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: norte: en line de cuarenta y nueve, diez (49,10), metros con Rosa Pernalete, sur: en línea de dieciocho, ochenta (18,80) metros con Gladys Duran, este: en línea de veintitrés, noventa y cinco (23,95) metros con Juana de Duran y oeste: en línea de veinticinco, noventa (25,90) metros con la calle en proyecto, que es su frente, reflejando que esta venta fue realizada por la ciudadana Altagracia Margarita Melo de García.. Siendo ello así, aprecia esta superioridad, la acción mero declarativa de reconocimiento de contenido y firma, se encuentra tutelada y amparada en nuestro ordenamiento jurídico, y no siendo la petición del demandante, contraria a derecho, esta sentenciadora, previo análisis del contenido del libelo de demanda, colige que la pretensión, no está prohibida por la Ley. Así se establece.
Así pues, si bien es cierto consta a los autos, el instrumento así como, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías son de naturaleza ejidal, no menos cierto es que en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, el reconocimiento de un documento privado tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, y no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido de aquel que se le opone, a través de una sentencia judicial, por lo que no se busca examinar la naturaleza del contrato, ya que lo que se persigue con este tipo de acción es el reconocimiento de la firma y de su contenido, no está en litigio derecho o bien alguno, simplemente, como se indicó en la ya nombrada decisión, lo que se persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con la que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta superioridad larense declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Luis Melo, debidamente asistido por el abogado Edgar Benítez, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 7 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida, y en razón de esto se ordena al tribunal de la causa ADMITIR la acción mero declarativa de reconocimiento de documento privado propuesta por la parte actora, y continuar con el trámite de la misma. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2017, por el ciudadano José Luis Melo, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 7 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: SE ORDENA al tribunal de la causa ADMITIR la acción mero declarativa de reconocimiento de documento privado propuesta por la parte actora, y continuar con el trámite de la misma.

CUARTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal para ello.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 7 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la demanda.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de septiembre del año 2017 (28/09/2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal.

La Secretaria Accidental

Abg. Carmen Moncayo Barrios
En igual fecha y siendo las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaría Accidental,

Abg. Carmen Moncayo Barrios





DGdL/cmb/KP02-R-2017-603