REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-X-2017-000016
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: GONZALO ENRIQUE LINARES YÁNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.934.
ABOGADO ASISTENTE: ANAURELIYS CAROLINA PADILLA PACHECO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.829.
JUEZ RECUSADO: ABG. LUCIO TORRES ARMEYA (JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA)
MOTIVO: RECUSACIÓN (planteada por el asunto: KP02-V-2017-001328, relativo al juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0142 (Asunto: KP02-X-2017-000016).
La presente incidencia se inició en fecha 18 de julio de 2017, mediante escrito de recusación presentado por el ciudadano Gonzalo Enrique Linares Yánez debidamente asistido por la abogada Anaureliys Carolina Padilla Pacheco, contra el abogado Lucio Torres Armeya, en su condición de juez temporal del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (fs. 4 y 5 con anexos en los folios 6 al 10).
En fecha 19 de julio de 2017, el juez recusado presentó su informe de recusación (fs. 11 y 12), y a los fines de evitar la paralización del curso de la presente acción que pudiera de alguna manera afectar o causar daños a los interesados, acordó la inmediata remisión a la U.R.D.D Civil, de remitir el cuaderno de recusación para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos a los fines de su conocimiento.
En fecha 4 de agosto de 2017 (f. 13), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente cuaderno de recusación, dándosele entrada (f. 14) en fecha 9 de agosto de 2017. Asimismo, por auto de fecha 14 de agosto de 2017 (f. 15), se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de vencido dicho lapso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
El ciudadano, Gonzalo Enrique Linares Yánez, asistido por la abogada Anaureliys Carolina Padilla Pacheco, en fecha 18 de julio del 2017, planteó la recusación en contra el abogado Lucio Cesar Torres Armeya, y en tal sentido alegó que el juez temporal del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emitió opinión al respecto del expediente principal y suscribió auto que declaró la improcedencia de la solicitud, con lo cual se encontraba legalmente inhabilitado para conocer su función de juez de la causa comisionada, por lo cual incurre en causal de recusación, pues todas esas circunstancias denotan o al menos crean la sospecha grave de un montaje legal que tenía todas las características de fraude procesal, por lo que no cabe duda que se estaba cometiendo actos graves de indefensión contra su persona, al otorgarse ventajas inauditas a la contraparte. Por tal motivo, se vio en la obligación de actuar en contra de lo que significa para él un atropello manifiesto a sus derechos por medio de un montaje legal del cual ese juzgado tomó parte, y la ley .lo legitima para actuar en consecuencia a la protección de sus derechos, razón por la cual, fundamentó en las normas legales que establecen el control subjetivo sobre el juez, por lo que no cabe duda que su posición legal fue totalmente aniquilada por el accionar conjunto de la justicia y que el a quo actuaría fuera de ley, participando en la consolidación material de un fraude procesal, de practicarse definitivamente la medida que pretende llevar a cabo bajo falsos supuestos. Fundamentó su recusación en la causal novena del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la causal contenida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
INFORME DEL RECUSADO
El abogado Lucio César Torres Armeya, en su condición de juez temporal del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación en fecha 19 de julio de 2017, en el cual alegó que:
“En dicho ciudadano presento escrito, donde además de esbozar una serie de alegatos en su defensa en contra la medida decretada por comitente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En dicho escrito, también presenta en estrado LA RECUSACION en mi contra, presentado ante la Secretaria de este Tribunal, alegando que entre otras acusaciones, que existen supuestas irregularidades por parte de este Tribunal a mi cargo, fundamentándose en el Ordinal 9° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2005-02 de fecha 14 de marzo de 2005. Estando dentro de la oportunidad legal, conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación del correspondiente informe, procedo a hacerlo en los siguientes términos:
En cuanto a los hechos facticos de las supuestas irregularidades, alegados por la recusante tenemos lo siguiente:
PRIMERO: en el punto “A esta evidente irregularidad en el manejo de la causa, se une la existencia de una Solicitud previa signada S;3.480-17, en el cual la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, SOLICITA sele declare título supletorio suficiente en su favor, sobre las bienhechurías descrita en la referida solicitud, lo cual en auto de este Tribunal, en fecha 17 de febrero de 2017, Declaro Improcedente la presente solicitud, conforme consta de fotostato simple que se acompaña en Cuatro (04) folios útiles.
Ahora bien, conforme consta del referido documento, quien aquí Juzga y se encuentra comisionado para practicar la ejecución de la restitución ordenada, emitió opinión al respecto y suscribió auto que declara la IMPROCEDENCIA de la señalada solicitud con el cual se encuentra LEGALMENTE inhabilitado para conocer en su función de Juez, de la causa comisionada, por lo cual incurre en CAUSAL DE RECUSACION, pues todas estas circunstancias denotan, o al menos crean la sospecha grave de un montaje legal que tiene todas las características de un FRAUDE PROCESAL…”
Sobre este argumento, consta en la copia simple consignada de la mencionada solicitud de justificativo para perpetua memoria que cursó en este Tribunal signado con el N° 3.480-17, se determina que en ningún momento hubo actos firmados por mi persona, por cuanto para la fecha en que causó en este Juzgado, dicho asunto, se encontraba en funciones, como Juez Provisorio, la abogada Dulce María Montero Vivas, y la Secretaria Temporal la abogada Neria Meléndez, toda vez que, la totalidad de los actos fueron suscritos por la mencionada Juez Provisorio y no mi persona, por lo cuanto, mal podría esgrimir el recusante que emitió opinión, por los hechos narrados; por lo demás esta recordarle, el supuesto negado, que este Juzgador fuese actuado en dicha solicitud, nada implica que haya emitido opinión adelantada, por resolver una jurisdicción voluntaria. Así mismo, llama poderosamente la atención de este Juzgador que, el recusante fundamente el hecho alegado en la causal del ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es incongruente, porque jamás con el hecho esbozado se subsuma, en que haya prestado recomendación o patrocinio a su contraparte, lo cual nunca he hecho a ningunas de las partes actuando en este asunto.-
SEGUNDO: así mismo arguye “No duda que se está cometiendo actos graves de indefensión contra mi persona, al otorgarse ventajas inauditas a la contraparte, la cual no solo se sirve de las sentencias interlocutorias que prácticamente deciden inaudita parte la causa, al darle la posesión a alguien que no la tiene, sino que también obtiene el camino labrado ante este tribunal ejecutor, que aun en medio de las circunstancias que hacen que ninguna ejecución regular se pueda practicar sin demorar semanas o meses, esta haya sido fijada con tan sospechosa presteza.” Sobre este punto, debe destacar que mi persona, se ha destacado por una correcta administración de justicia e intachable reputación, que no se me ha cuestionado en ningún momento la imparcialidad que he llevado en todos los asuntos que cursan en este despacho, además, la comisión fue recibida el día 03 de julio de 017 fijando su traslado, para el día su hoy, transcurrido tres (3) semanas, conforme a los actos pautados en este tribunal.
Cabe descartar, que la presente recusación efectuada en mi contra, por el ciudadano GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, asistido por la Abogada en ejercicio, ANAURELYS CAROLINA PADILLA PACHECO, plenamente identificados en el encabezado del presente informe, no cumple con la formalidades previstas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el escrito de contestación de la demanda del Juicio por Desalojo del local de uso comercial, llevaba inmersa la mencionada recusación y el mismo se presentó ante el secretario de este Tribunal a mi cargo, y no ante el juez, como lo establece el código in comento.
Dejo así consignado en la oportunidad procesal correspondiente; el informe según lo previsto en el Articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. En consecuencia remítase inmediatamente al Juez Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda conocer de la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara, copia certificada de la totalidad de las actuaciones, Así mis, se suspende la traslado pautado por esta fecha, es la comisión N° 3.041-107, y envíese inmediatamente para la distribución de las causas, esta comisión, para que conozca otro Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase…” (Resaltado y subrayado por el juez recusado)
De las Pruebas y su Valoración
Seguidamente esta Superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
El ciudadano Gonzalo Enrique Linares Yánez, asistido por la abogada Anaureliys Carolina Padilla Pacheco acompañó con su escrito de recusación el siguiente documento:
Copia certificada de la solicitud de título supletorio, signada con el N° 3.480-17, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante a los folios 6 al 10, la cual por tratarse de una documental publica se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 18 de julio de 2017, por el ciudadano Gonzalo Enrique Linares Yánez debidamente asistido por la abogada Anaureliys Carolina Padilla Pacheco, contra el abogado Lucio Torres Armeya, en su condición de juez temporal del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En fecha 19 de julio 2017 (fs. 11 y 12), el juez recusado, consignó informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar la paralización del curso de la presente acción que pudiera de alguna manera afectar o causar daños a los interesados, se acuerda el envío inmediato del asunto a los fines de su redistribución, y asimismo, ordenó remitir con oficio el cuaderno de recusación a un juzgado superior a los fines de su conocimiento. En fecha 4 de agosto del 2017, se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 09 de agosto de 2017(f.14), se le dio entrada y por auto de fecha 14 de agosto de 2017 (f. 15), se aperturo la articulación probatoria de ocho (8) días, vencida la cual se procedería a dictar sentencia el día hábil siguiente, donde no hubo pruebas presentadas.
En consecuencia, dado que la recusación fue presentada dentro del lapso dispuesto para ello, quien juzga considera que la misma es tempestiva. Así se establece.
En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante escrito ante el tribunal comisionado, debidamente recibida por la secretaria del tribunal, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y dio aviso inmediato al juez, como en efecto se hizo, dado que en fecha 19 de julio del 2017, el juez temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal. Así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y, c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En tal sentido, se observa que el ciudadano Gonzalo Enrique Linares Yánez, asistido de abogada, interpuso la presente recusación en contra del juez temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado Lucio Cesar Torres Armeya, con fundamento a lo establecido en los artículos 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, los cuales se subsumen en los siguientes hechos: que el juez comitente que conoce de la querella interdictal, entro con posterioridad a conocer de la demanda incoada por su contraparte Luisa Oropeza consistente en interdicto posesorio por despojo. Que el juez comisionado emitió opinión al respecto, por lo que el juez se encuentra legalmente inhabilitado para conocer de la causa comisionada, por lo cual incurre en causal de recusación, pues –a su decir- todas estas circunstancias denotan, o al menos crean la sospecha grave de un montaje legal que tiene todas las características de fraude procesal, del cual el juzgado toma parte.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 9° “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra demostrado en autos, la existencia de hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la falta de transparencia del juez recusado, ni tampoco se demostró la existencia de los hechos denunciados, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el ciudadano Gonzalo Enrique Linares Yánez debidamente asistido por la abogada Anaureliys Carolina Padilla Pacheco, contra el abogado Lucio Torres Armeya, en su condición de juez temporal del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en su fecha, siendo ONCE Y TREINTA horas de la mañana (11: 30 a.m.), publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
DGdeL/cmb/KP02-X-2017-16.
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