REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2.017
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2016-000727
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.261.584.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.041.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, tomo 20-A, Sgdo. Siendo su última modificación en fecha 2002 bajo el N° 47, tomo 106-A, Sgdo, por ante el mismo registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.487.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2016 (folios 01 al 03), cuya distribución correspondió al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ordeno subsanar el libelo en fecha 20 de septiembre de 2016, siendo admitido el 20 de octubre de 2016 (folios 12 y 13 ) librando las notificaciones de ley correspondientes.
Posteriormente, previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 06 de diciembre de 2016 (folio 18), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose para el día 14 de marzo de 2017, día en que se declaró concluida la misma, en virtud que se agotaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos, sin lograr mediación alguna.
El 21 de marzo de 2017, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 52 al 58), por lo que se remitió el expediente en fecha 24 de marzo de 2017 (folios 59 al61), para el conocimiento de este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 30 de marzo de 2017, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 06 de abril de 2017. (Folios 63 al 68).
Llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se anunció la misma por el Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, por lo que quien suscribe dictó el dispositivo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 69).
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada haya hecho uso de su derecho a promover, se fijo la audiencia de juicio para el día 10 de agosto de 2017, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por su apoderado judicial, por lo que el juez se ve en la obligación de aplicar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en el que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Como ha quedado establecido, la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el 10 de agosto de 2017, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente facultado.
En razón a lo anterior, operan en este caso los efectos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a los demandantes iniciar nuevamente el juicio.
Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a los accionantes iniciar nuevamente el juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que el salario del trabajador no superaba los tres salarios mínimos, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez se declare firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de la independencia y 158° de la federación.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO J. MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
En esta misma (20/09/2017) fecha se publicó la sentencia, siendo las 2:54 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
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