REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-000292
CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2017-000079
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GRUPO MELENDEZ ESTRELLA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 56, Tomo 50-A de fecha 15 de septiembre de 2006.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.631.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PERLA MARIELA ARREAGA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.501.589.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00104 de fecha 13 de febrero del 2017, dictada en el expedienten N° 078-2014-01-01281 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:
Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2017-000292, el 02 de agosto de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 9), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido el día 07 de agosto de 2017 (folio 20), la cual se admitió el 08 de agosto de 2017 y se suspendió (folios 23 al 26); reanudándose la causa en fecha 19 de septiembre de 2017 (folio 49)
Así las cosas, vista la solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito de nulidad, en fecha 20 de septiembre de 2017 se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE:
La parte actora en su escrito libelar aduce que inicia el presente procedimiento en virtud de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” contenido en la Providencia administrativa Nº 00104, de fecha 13 de febrero de 2017 dictada en el expediente N° 078-2014-01-001281 que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la trabajadora PERLA MARIELA ARREAGA FERNANDEZ.
También indica que la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, fue interpuesta de manera maliciosa ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en contra de la parte accionante Sociedad Mercantil GRUPO MELENDEZ ESTRELLA, C.A., alegando que fue objeto de un despido injustificado y por lo tanto debía estar la ciudadana PERLA MARIELA ARREAGA FERNANDEZ amparada por los supuestos de inamovilidad previstos en el decreto presidencial N° 639 de fecha 06-12-2013 publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto lo anterior, la parte accionante solicita amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando lo siguiente:
Que se denuncia la flagrante, grosera y directa violación de los principios, derechos y garantías constitucionales a la legalidad y la incompetencia establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya denuncia consta en la delación de los vicios de inconstitucionalidad señalados en su escrito; trascribiendo el contenido del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que la supremacía constitucional, y por la otra, al principio de legalidad que comporta, de un lado, la conducta reglada de la administración pública conforme a la cual los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo que les está expresamente permitido por la Ley y; del otro; la facultad de los particulares para hacer lo que no les este expresamente prohibido por la Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, corresponde precisar este Tribunal que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el accionante en el momento de ejercer la demanda de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 00104 de fecha 13 de febrero del 2017 dictada en el expediente N° 078-2014-01-01281 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
De este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora esgrimió en la demanda interpuesta, que a los fines de proteger sus derechos constitucionales, referidos en el articulo 26 y 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se decrete amparo cautelar de suspensión de los efectos de la providencia impugnada y se establezca que mientras dure el juicio de nulidad se garanticen y protejan los derechos constitucionales violados por el referido acto.
En este punto resulta preciso traer a colación la sentencia N° 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con CARÁCTER VINCULANTE para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en referencia a lo establecido en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; reiterada en diversos fallos por la misma Sala Constitucional (últimos: N° 450 de fecha 09 de junio de 2017 y N° 451 de fecha 09 de junio de 2017); igualmente invocado y aplicado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0237 de fecha 21 de abril de 2015; el cual es del tenor siguiente:
“…En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que ‘en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida’, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
Así pues, ante los argumentos planteados por el demandante, que deben igualmente ponderarse con el contenido del fallo vinculante, parcialmente transcrito, que este Tribunal comparte y aplica al presente caso por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión que debe estar basada en la presunción grave de violación o amenazas de violación de por lo menos alguno de los derechos constitucionales alegado por la parte quejosa, vinculada al caso concreto; de la revisión exhaustiva de los hechos alegados por la recurrente en su libelo, y su adminiculación con la revisión preliminar de los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional no evidencia -a prima facie- que se encuentren acreditados hechos que permitan evidenciar que la providencia administrativa impugnada, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, vulnere o amenace con vulnerar alguno de los derechos constitucionales referidos en el articulo 26 y 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de la entidad GRUPO MELENDEZ ESTRELLA C.A.
En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión, o de una amenaza de lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar constitucional invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide
D I S P O S I T I V O:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el ampro cautelar solicitado por la parte acciónate, mediante la cual se pretendía: 1) La suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00104 de fecha 13 de Febrero de 2017 dictada en el expediente N° 078-2014-01-01281 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara; y 2) Que mientras dure el juicio de nulidad se garanticen y protejan los derechos constitucionales violados a mi representada por el referido acto. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) día del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La secretaria
Abg. Fronda Castillo
En igual fecha, 22/09/2017, siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La secretaria
Abg. Fronda Castillo
FMV/erymar
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