REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2017
207° y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-000292
CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2017-000080
PARTE DEMANDANTE: GRUPO MELENDEZ ESTRELLA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 56, Tomo 50-A de fecha 15 de septiembre de 2006.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.631.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PERLA MARIELA ARREAGA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.501.589.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00104 de fecha 13 de febrero del 2017, dictada en el expedienten N° 078-2014-01-01281 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2017-000292, el 02 de agosto de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 9), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido el día 07 de agosto de 2017 (folio 20), la cual se admitió el 08 de agosto de 2017 y se suspendió (folios 23 al 26); reanudándose la causa en fecha 19 de septiembre de 2017 (folio 49).
Así las cosas, vista la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito libelar, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en su escrito libelar aduce que inicia el presente procedimiento en virtud de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 13 de febrero de 2017 que declaro “… CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana PERLA ARRIAGA…” incoado por la referido ciudadana.
Alegando la parte recurrente que el acto impugnado adolece de incongruencia negativa e inmmotivacion por silencio de pruebas.
Ahora bien, con ocasión de la pretensión de nulidad planteada, la parte accionante solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando lo siguiente:
“…(…) En el caso presente, la no suspensión de los efectos del acto recurrido comportaría un grave daño para la fuente de trabajo GRUPO MELENDEZ ESTRELLA C.A., pues implicaría, en caso de que el acto resulte anulado por sentencia definitiva, dada la imposibilidad, o grave dificultad de retrotraer la situación o condiciones existentes al estado que tenía antes de dictarse el acto, una evidente situación lesionante a su patrimonio, y a su existencia como entidad de trabajo, por lo señalado como precedente negativo. En orden a lo anteriormente indicado, solicito respetuosamente se decrete la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, en razón de que la ejecución anticipada, pues tendría que pagar una cantidad de dinero altas y luego en la sentencia definitiva fue declarada la nulidad del acto, no tendría mi representado como recuperar la misma. (..) en cuanto al FUMUS BONIS IURIS; (…) en el presente caso es la garantía al debido proceso y al derecho a ser juzgado por un juez natural, previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 137 ejusdem; pues la providencia administrativa No. 00104 constituye medio de prueba demostrativo de la trasgresión del ordenamiento jurídico por parte de dicho despacho administrativo, generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, debo advertir a este juzgador que de no dictarse el amparo cautelar a favor de mi representada, de manera inmediata y sin procedimiento alguno, la decisión que ha de proferir este juzgador, declarando la nulidad del acto impugnado quedara ilusoria; ya que al cumplir con la reincorporación de la trabajadora al cancelar los salarios caídos, se han generado un pago infundado, por cuanto el supuesto despido injustificado no incurrió, ya que la relación de trabajo estaba extinta toda vez que en fecha 09 de octubre de 2014 la accionante dejo de asistir a su puesto de trabajo; todo lo cual se desprende de la copia certificada del acto administrativo que estamos impugnado, que consigno con esta demanda”
M O T I V A
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:
“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En virtud de lo establecido en la normas transcritas, las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo sólo proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente exista la apariencia del buen derecho invocado; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
En este sentido, debe efectuarse un juicio sobre la procedencia de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, en materia agraria, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
Asimismo, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Así las cosas, constituye requisito de procedencia de las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, la apariencia del buen derecho, entendido como la una posición jurídica tutelable que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Pero de esta apariencia de buen derecho debe dimanar la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, pues las medidas cautelares adoptadas por el Juez tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo o evitar que a través del proceso se generen daños a alguna de las partes que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva.
En atención a las premisas que anteceden, procede este Juzgador a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
La medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en este caso, consiste en que se acuerde la suspensión de la providencia administrativa N° 00104 de fecha 13 de febrero de 2017 dictada en el expediente N° 078-2014-01-01281 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana PERLA ARRIAGA; lo que implica que lo pretendido por el recurrente con la medida cautelar solicitada, es que mientras transcurre el presente procedimiento, la trabajadora permanezca desincorporada de su puesto de trabajo sin percibir el respectivo salario y demás beneficios laborales, pues según el recurrente, pagar sumas de dinero que nunca podría recuperar, constituyen un daño en su contra que no podrá ser reparado con la sentencia definitiva.
En este punto resulta preciso traer a colación la sentencia N° 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con CARÁCTER VINCULANTE para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; reiterada en diversos fallos por la misma Sala Constitucional (últimos: N° 450 de fecha 09 de junio de 2017 y N° 451 de fecha 09 de junio de 2017); igualmente invocado y aplicado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0237 de fecha 21 de abril de 2015; el cual es del tenor siguiente:
“…En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
Así, conforme lo establecido en esta doctrina jurisprudencial vinculante, que este Tribunal aplica al presente caso por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en casos como el de autos, dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, es requisito esencial para darle curso al presente procedimiento, en virtud de la medida legal de protección prevista en el artículo 429, ordinal 9, de la Ley Sustantiva Laboral, que tiene por objeto salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuente con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Así, siendo ésta una medida de protección especial, expresamente establecida en la Ley, mal puede revertirse mediante una pretendida medida cautelar solicitada por el empleador que impugna la providencia de reenganche; pues es precisamente ante esta situación que se brinda la referida protección legal.
En este orden de ideas, dicha medida de protección legal resulta lógica en el sentido de que ante tal situación, sería el trabajador a quien se podría causar el perjuicio de difícil reparación con la definitiva, si durante el desarrollo del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, permaneciera desincorporado de su puesto de trabajo y privado de la respectiva remuneración. No así para el empleador cuando cumple con el reenganche y el pago de la remuneración durante la tramitación del procedimiento, pues aunque efectivamente paga la respectiva remuneración, lo hace en contraprestación de la prestación del servicio por parte del trabajador reenganchado.
Ahora bien, luego de la revisión del libelo de demanda y de los recaudos acompañados al mismo, y de su adminiculación con los argumentos desarrollados, con base en los razonamientos presentemente expuestos, considera este Juzgador, que no se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como tampoco se encuentran acreditados hechos de los que nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente que pudiera poner en riesgo la ejecución del fallo o de que se pueda generar a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, por cuanto no se llenan los extremos para su procedencia, conforme lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) día del mes de Septiembre de del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
En igual fecha, 22-09-2017, siendo la 03:25 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
FMV/Erymar
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