REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-000305
CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2017-000081
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL YUSTIZ NARANJO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.230.550.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.046.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A. hoy MONDELEZ VZ, C.A.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00398 de fecha 21 de abril del 2017 dictada en el expediente numero 078-2017-01-00002 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:
Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2017-000305, el 19 de junio de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 10), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido y lo admitió en fecha 20 de septiembre de 2017.
Así las cosas, vista la solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito libelar, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE:
La parte actora en su escrito libelar solicita la reincorporación de forma cautelar a su puesto de trabajo habitual de trabajo, en virtud de que los referidos actos administrativo lesionan los derechos y garantías constitucionales como:
-Garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; dado a que la decisión declaro como no presentado el escrito de promoción de pruebas.
-La seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva;
-A la protección de la familia;
-Derecho al trabajo.
Manifiesta que de los recaudos antes mencionados se evidencia el fomus boni iuris constitucional y demás de ello permiten establecer la necesidad y la urgencia de la medida solicitada; considerando perjuicio irreparable por la mora; el transcurrir todo este tiempo sin percibir remuneración alguna que permita el sustento de su familia todo por un acto que a todas luces es violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la protección de la familia y al ejercicio de su derecho al trabajo, ya que los derechos fundamentales que como trabajador posee quedan en total desamparo y desprotegidos por el órgano garante de los mismos; así como el derecho a la salud; la cual dejo de disfrutar el beneficio de la clausula 8 de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de Kraft foods Venezuela C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, corresponde precisar este Tribunal que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el accionante en el momento de ejercer la demanda de de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 00398 de fecha 21 de abril del 2017 dictada en el expediente numero 078-2017-01-00002 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
De este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora esgrimió en la demanda interpuesta, que a los fines de proteger sus derechos constitucionales, tales como referidos al debido proceso, a la defensa; la seguridad jurídica; protección a la familia entre otros, se decrete amparo cautelar de suspensión de los efectos de la providencia impugnada y se establezca que en tanto se decida la acción de nulidad, que el trabajador Miguel Angel Yustiz Naranjo sea reincorporado a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones.
Ante dicho argumento, es oportuno recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión que debe estar basada en la presunción grave de violación o amenazas de violación de por lo menos alguno de los derechos constitucionales alegado por la parte quejosa, vinculada al caso concreto; sin embargo, de la revisión exhaustiva de los hechos alegados por la recurrente en su libelo, y su adminiculación con la revisión preliminar de los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional no evidencia -a prima facie- que se encuentren acreditados hechos que permitan evidenciar que la providencia administrativa impugnada, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, vulnere o amenace con vulnerar alguno de los derecho constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa; la seguridad jurídica; protección a la familia entre otros, al ciudadano Miguel Ángel Yustiz.
En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión, o de una amenaza de lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar constitucional invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide
D I S P O S I T I V O:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el ampro cautelar solicitado por la parte acciónate, mediante la cual se pretendía: 1) La suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00398 de fecha 21 de Abril del 2017 dictada en el expediente numero 078-2017-01-00002 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara; y 2) Que se estableciera que en tanto se decidiera la acción de nulidad, el trabajador Miguel Ángel Yustiz sea reincorporado a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) día del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
En igual fecha, 27/01/2017, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
FJMV/Erymar
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