REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2017
206° y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-000305
CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2017-000082
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL YUSTIZ NARANJO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.230.550.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.046.
TERCERO INTERESADO: KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A. hoy MONDELEZ VZ, C.A.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00398 de fecha 21 de abril del 2017 dictada en el expediente numero 078-2017-01-00002 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2017-000305, el 19 de junio de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 10), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido y lo admitió en fecha 20 de septiembre de 2017.
Así las cosas, vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito libelar, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en su escrito libelar solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, decrete medida cautelar innominada, en la que se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos que impugna y la reincorporación de forma cautelar del ciudadano Miguel Ángel Yustiz Naranjo a su puesto habitual de trabajo.
Alegando que en el presente caso se configuran los requisitos necesarios para su otorgamiento; en relación al requisito Fumus Boni Iuris; este se deduce del expediente administrativo acompañado con anexo A, y cuyos actos administrativos insertos en el mismo, están investidos de una presunción de legitimidad conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; en las mismas manifiesta que la Administración Pública laboral emite una decisión en perjuicio del trabajo en franca y evidente violación a normas de rango constitucional y legal tales como el derecho al debido proceso y derecho a la defensa dada la no admisión de los elementos probatorios promovidos por el trabajador lo que trajo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche.
Respecto al Periculum in mora; señala que el decreto de la medida solicitada permitirá que se le proteja de los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva; debido a que estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se considera que en estos casos se ordena la citación o notificación de una serie de órganos; retardo este que acentúa la violación de los derechos constitucionales antes señalados como lo es fundamentalmente el derecho al trabajo y por ende al salario que le permite al trabajador sostener su núcleo familiar incluyendo a su progenitora así como el derecho a la salud al no tener posibilidades de disfrutar del plan de salud del cual fue privado sorpresivamente.
De acuerdo con periculum in damni; manifiesta que se deriva la posibilidad de que como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutividad de los actos administrativos; la sanción interpuesta está siendo ejecutada, lo que trae como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas, como también graves trastornos económicos que repercuten en su entorno familiar; ya las consecuencias las esta padeciendo y por lo tanto muy difícilmente podría una posible decisión a su favor resarcir todos los perjuicios que desde este momento en que fue retirado de su cargo ha sufrido junto a sus familiares, la presión económica a la que ha estado sometido y que se mantendrá de no concederle la cautelar es irreparable en la definitiva por cuanto son consecuencias inmediatas principalmente en su salud dada la insuficiencia renal que padece.
M O T I V A
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:
“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En virtud de lo establecido en la normas transcritas, las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo sólo proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente exista la apariencia del buen derecho invocado; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
En este sentido, debe efectuarse un juicio sobre la procedencia de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, en materia agraria, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
Asimismo, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Así las cosas, constituye requisito de procedencia de las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, la apariencia del buen derecho, entendido como la una posición jurídica tutelable que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Pero de esta apariencia de buen derecho debe dimanar la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, pues las medidas cautelares adoptadas por el Juez tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo o evitar que a través del proceso se generen daños a alguna de las partes que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva.
En atención a las premisas que anteceden, procede este Juzgador a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
La medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en este caso, consiste en que se acuerde la suspensión de la providencia administrativa N° 00398 de fecha 21 de abril de 2017 dictada en el expediente N° 078-2017-01-00002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadana Miguel Ángel Yustiz contra la entidad de trabajo KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A. hoy MONDELEZ VZ, C.A.; lo que implica que lo pretendido por el recurrente con la medida cautelar solicitada, es ser reincorporado a su puesto de trabajo, con la respectiva remuneración, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Ahora bien, luego de la revisión preliminar tanto de los hechos planteados en el libelo de demanda y de los recaudos acompañados al mismo, y de su adminiculación con los argumentos desarrollados y los razonamientos presentemente expuestos, considera este Juzgador, que no se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como tampoco se encuentran acreditados hechos de los que nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente que pudiera poner en riesgo la ejecución del fallo o de que se pueda generar durante o a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, por cuanto no se llenan los extremos para su procedencia, conforme lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) día del mes de septiembre de del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
En igual fecha, 22-09-2017, siendo la 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
FMV/Erymar
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